Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

San A.d.T., 14 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002124

ASUNTO : SP11-P-2005-002124

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben A.S..

• IMPUTADOS: M.N.B.G., Venezolano, natural de San C.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.745.488, nacido en fecha 11 de julio de 1.975, de 30 años de edad, domiciliada en Capacho Independencia, Zorca Pie de Cuesta, vía los Guasimitos, casa sin número Estado Táchira, hija de V.J.B. y A.G., ocupación Comerciante; y J.O.N.G., Venezolano, natural de San R.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.987.449, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1.9650, de 39 años de edad, domiciliado en Capacho Libertad, poblar, curva los gallinazos, casa sín número, hijo de M.C.G.N. y J.D.D.N., Arguello

• DEFENSOR: Abg. R.H.R.

• DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

DE LOS HECHOS

Del acta de Investigación Penal N° 512, de fecha 13 de Octubre del 2005, suscrita por el Cabo Segundo Guardia Nacional W.A.R., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Peracal, donde manifiesta que siendo las 5:30 horas de la mañana del día 13 de Octubre del 2005, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente como ronda, observo que venia de la vía que conduce San A.P., San Cristóbal un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color Rojo, Placa: 561-DBJ, año 1977, tipo dic-up, conducido por el Ciudadano J.O.N., efectuando la revisión respectiva al vehículo antes descrito se encontró la siguiente mercancía: 03 bultos de cebolla de cabeza, 150 kilos, 06 bultos de papa, Trescientos Cincuenta Kilos, y Un bulto de Cebollin, 50 Kilos, todo por un valor aproximado de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (370.000,oo), preguntándosele al conductor que quien era el propietario de la mercancía, manifestando el mismo que él simplemente era el conductor y la propietaria de la mercancía era la Ciudadana que lo acompañaba, quien quedo identificada como M.M.B.G..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Representante del Ministerio Público requiere de este Tribunal califique la aprehensión en flagrancia de los imputados M.N.B.G. y J.O.N.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara privación Judicial Preventiva de Libertad

Por su parte los referidos Imputados declararon, en primer lugar M.N.B.G.; quien libre de juramento y sin coacción alguna de la siguiente manera: “Yo compre la mercancía en San Antonio, yo tengo mi cadena de mercado en San Cristóbal, yo compro mercancía en el mercado de Táriba y cuando no consigo allí vengo a San A.d.T., yo no considero que la mercancía que yo compre sea Contrabando, yo se le dije a ellos allá, yo soy sola tengo dos niños, y de eso es que vivo yo, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar a la imputada. 1.- Donde vende mercado Usted. Contesta: En el mercado de Táriba. 2.- Donde Compro la mercancía. Contesta: Aquí en San Antonio. 3.- Donde esta ubicado el mercado donde usted compró. Contesta: La dirección no me la se pero se que es de Lagunitas para allá. 4.- A quien le compro. Contesta: A varias personas, no le se el nombre porque ahí llegan los camiones. 5.- Que producto dice usted que compró. Contesta: Cebolla, papa y cebolla larga. A preguntas formuladas por la defensa la imputada contesta: 1.- Usted tiene puesto establecidos fijamente. Contesta: Vendo el viernes en plaza Venezuela, el lunes en el mercado de Táriba. 2.- Donde compra la mercancía. Contesta: Directamente en el mercado de Táriba. Seguidamente el imputado J.O.N.G., quien libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: Yo soy el chofer, de la camioneta, yo manejo la camioneta, vine a recoger la mercancía a recogerla en San Antonio, lo mismo le dije al Guardia, como estaba en Venezuela, pensé que no tenia nada que ver, además la mercancía no es mía, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al imputado. 1.- A que se dedica. Contesta: Yo soy el chofer. 2.- Donde busco la mercancía. Contesta: En el mercado de aquí de San Antonio, pero sinceramente no se bien la dirección. 3.- Tiene algún vincula con la Ciudadana M.N.. Contesta: No. 4.- A que hora hicieron esas compras. Contesta: No se como en la mañana. 5.- Para donde la llevaba. Contesta: Para San Cristóbal, es todo”.

En su oportunidad la defensa, expuso: “Respecto a los hechos que se le imputan a mi defendidos claramente se ve que no es contrabando, ya que quienes los venden son gentes en camiones, que vienen de otros pueblos y no le dan factura a los mismos, mi defendida compra en Táriba y nunca le dan factura, con todo respecto solicito no se le imponga a mis defendidos de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima este Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduanas, así como los elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos M.N.B.G. y J.O.N.G., pudieron ser los autores del mismo, se desprende de:

  1. - Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 3, suscrita por el Cabo Segundo Guardia Nacional W.A.R., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Peracal, donde manifiesta que siendo las 5:30 horas de la mañana del día 13 de Octubre del 2005, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente como ronda, observo que venia de la vía que conduce San A.P., San Cristóbal un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color Rojo, Placa: 561-DBJ, año 1977, tipo dic-up, conducido por el Ciudadano J.O.N., efectuando la revisión respectiva al vehículo antes descrito se encontró la siguiente mercancía: 03 bultos de cebolla de cabeza, 150 kilos, 06 bultos de papa, Trescientos Cincuenta Kilos, y Un bulto de Cebollin, 50 Kilos, todo por un valor aproximado de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (370.000,oo), preguntándosele al conductor que quien era el propietario de la mercancía, manifestando el mismo que él simplemente era el conductor y la propietaria de la mercancía era la Ciudadana que lo acompañaba, quien quedo identificada como M.N.B.G..

  2. - Acta de Entrevista realizada al Ciudadano F.A.P. y JHAN GILBERETH M.S., corriente a los folios cinco y seis del expediente.

  3. - Reseña Fotográfica la cual corre inserta al folio Dieciséis de las actas.

    De las evidencia antes señaladas, especialmente del acta policial en la cual consta la aprehensión de las Ciudadanas M.N.B.G. y J.O.N.G.; suscrita por el Cabo Segundo Guardia Nacional W.A.R., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Peracal, donde manifiesta que siendo las 5:30 horas de la mañana del día 13 de Octubre del 2005, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente como ronda, observo que venia de la vía que conduce San A.P., San Cristóbal un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color Rojo, Placa: 561-DBJ, año 1977, tipo dic-up, conducido por el Ciudadano J.O.N., efectuando la revisión respectiva al vehículo antes descrito se encontró la siguiente mercancía: 03 bultos de cebolla de cabeza, 150 kilos, 06 bultos de papa, Trescientos Cincuenta Kilos, y Un bulto de Cebollin, 50 Kilos, todo por un valor aproximado de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (370.000,oo), preguntándosele al conductor que quien era el propietario de la mercancía, manifestando el mismo que él simplemente era el conductor y la propietaria de la mercancía era la Ciudadana que lo acompañaba, quien quedo identificada como M.M.B.G..

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, considera este Tribunal igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva en contra de los imputados M.N.B.G. y J.O.N.G.; por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 13/10/05 como es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION; previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados M.N.B.G. y J.O.N.G., tienen grado de participación en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 13-10-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados, y de la propia declaración en la Audiencia de los imputados.

    Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal cada 8 días. Y artículo 257 del Código Orgánico Procesal, prestar una caución económica consistente en (50) Unidades Tributarias para cada uno de los imputados.

    Asimismo, concluye esta juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible, que se imputa a los ciudadanos M.N.B.G. y J.O.N.G. es flagrante, pues los imputados fueron detenidos cometiendo el hecho, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados M.N.B.G., Venezolano, natural de San C.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.745.488, nacido en fecha 11 de julio de 1.975, de 30 años de edad, domiciliada en Capacho Independencia, Zorca Pie de Cuesta, vía los Guasimitos, casa sin número Estado Táchira, hija de V.J.B. y A.G., ocupación Comerciante; y J.O.N.G., Venezolano, natural de San R.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.987.449, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1.9650, de 39 años de edad, domiciliado en Capacho Libertad, poblar, curva los gallinazos, casa sín número, hijo de M.C.G.N. y J.D.D.N., Arguello; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados M.N.B.G., Venezolano, natural de San C.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.745.488, nacido en fecha 11 de julio de 1.975, de 30 años de edad, domiciliada en Capacho Independencia, Zorca Pie de Cuesta, vía los Guasimitos, casa sin número Estado Táchira, hija de V.J.B. y A.G., ocupación Comerciante; y J.O.N.G., Venezolano, natural de San R.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.987.449, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1.9650, de 39 años de edad, domiciliado en Capacho Libertad, poblar, curva los gallinazos, casa sin número, hijo de M.C.G.N. y J.D.D.N., Arguello; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse cada 8 días ante este Tribunal. 2.- Prestar una caución económica por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, para cada uno de los imputados. Presentes los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que me esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. Líbrese las correspondientes boletas de libertad una vez se cumpla con la caución económica aquí otorgada. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad a los fines de mantener recluido a los imputados hasta tanto no cumplan con la caución económica aquí acordada. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. I.C.C.D.A.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LA SECRETARIA

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