Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 1 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004020

ASUNTO : BP01-P-2005-004020

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por los abogados N.E. VACA GARICA Y TAMAIRA M.L.R., en su condición de Fiscal Vigésima Y Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado J.L.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADEO POR MOTIVOS FUTILES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 y 471 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.S. Y J.A.S., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“….De la trascripción de novedad, cursante al folio 09, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la novedad llevada por ese despacho comprendida entre las Siete (07:00) horas de la mañana, del día 06-08-2004, hasta las 8:30 de la mañana del día 08-08-2004, en donde en la misma se evidencia que ingreso en el hospital universitario Razetti, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de A.J.S., el mismo presentando heridas por le paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo procedente de invasión B. delB., Manantial vía Vidoño, asimismo que en la sala de emergencia se encontraba recluido un hermano del hoy occiso, quien responde del nombre J.A.A., presentado heridas por armas de fuego, novedad esta que dio inicio a la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., INSPECCION TECNICA N° 1742, (f.12), realizada por los Funcionarios W.I. y K.G., donde se deja constancia de la apreciación visual, realizada en la Morgue del Hospital Dr. L.R. deB., al cadáver de quien en vida se llamara A.J.S.. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (f.17) practicado el ciudadano J.A.A., de fecha 11-08-2004, practicado por la Médico Forense Dra. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto La Cruz, mediante el cual informa “ Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en hemiabdomen derecho sin salida, es intervenido quirúrgicamente realizándole Laparotomía Exploratoria el 06-08-04 con puntos aun de sutura y egresado el 08-08-04, concluyendo que el mencionado ciudadano amerita un tiempo de curación de 04 semanas, salvo complicaciones. Carácter de la lesión: GRAVE. Estado General: Luce en aparentes regulares condiciones”. ACTA DE ENTREVISTA, (F 18) tomada al ciudadano J.A.A., quien entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hermano A.S.A. y un amigo de nombre C.G., ya que ellos me estaban ayudando en un trabajo que estaba realizando en mi casa…luego nos tomamos unos tragos se hicieron como la una de la mañana, yo le dije a mi hermano que se fuera para su casa que yo me iba ha acostar al ratico me tocaron la puerta yo creía que era mi hermano pero era mi cuñado que estaba todo golpeado ya que su padrastro lo había golpeado, en eso llegó nuevamente mi hermano Alexander…y nos fuimos los tres hablar con el padrastro de Juan y cuando llegamos a la esquina estaba LEO con dos personas más que no sé quienes eran, yo le dije a mi hermano Alexander que fuera hablar con el padrastro de Juan, cuando Alexander pasa al frente de LEO éste le pregunta que para donde iba maldita bruja, mi hermano le dice que si estaba prohibido pasar por allí y comenzaron a discutir, yo le vi un arma de fuego a LEO en la mano, en vista de esa situación yo me acerqué y le dí en la mano a Leo y le dije que se calmara, fue cuando él me dijo..ARRANCA DE AQUÍ… y me dio un tiro en el estómago, yo salí corriendo …pero cuando mi hermano me vió herido se agarró con Leo, …escuché varios disparos, llegue hasta mi casa y alli me auxiliaron mi mujer y un amigo, cuando llegué al hospital al ratico llevaron a mi hermano ALEXANDER muerto…” CERTIFICADO DE DEFUNCION, (f.20) donde se deja constancia del deceso de quien en vida respondiera al nombre de A.J.S., y las causas de su fallecimiento por: SHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. ACTA DE ENTREVISTA, (F 21vto y 22) tomada al ciudadano J.A.A., quien entre otras cosas depone: “…Yo venía caminando en compañía de A.A. y J.A.A., cuando llegamos a la esquina estaba LEO, allí con una pistola en las manos, en eso LEO le dice a ALEXANDER para donde vas maldita bruja, en eso J.A.A. le dijo a LEO que el problema no era con él, que nosotros íbamos a hablar con L.M., quien es mi padrastro porque me había jodido…en eso LEO le dijo a J.A., arranca de aquí Becerro y le dio un tiro por la barriga, en eso Alexander, se le fue encima a LEO, y este le dio cuatro tiros por la espalda, en eso Leo me dijo que corriera que no me daba un tiro a mí porque no tenía mas balas. A pregunta contesto: “…Eso fue en la Calle El Silencio del Barrio Brisas del Manantial, como a las once y media de la noche, no recuerdo la fecha…” ACTA DE ENTREVISTA, (F 23 y vto) tomada al ciudadano J.G. MARCANO RODRIGUEZ, quien expuso: “…Yo me encontraba en compañía de J.G.R., en la calle estábamos tomando licor, en eso escuchamos un disparo, tiramos la vista hacia donde sonó el disparo en eso veo que venia caminando con un revólver en la mano derecha el muchacho que le dicen LEO, en eso nosotros salimos corriendo para nuestras casas porque pensamos eu nos podía disparar a nosotros…luego al día siguiente me enteré que LEO HABÍA MATADO A Alexander y hirió a un hermano de Alexander a quien le dicen Chico…” ACTA DE ENTREVISTA, (F 24 y vto) tomada al ciudadano J.G.R., quien expuso: “…Yo me encontraba en un kiosco en la Calle Real, cuando de pronto se escuchó un disparo entre unos chamos que estaban por allí, luego escuché un disparo en eso vemos que venía uno con un revólver en las manos y nosotros salimos corriendo…” ACTA DE DEFUNCION, (f.26) donde se da F.P. del fallecimiento del ciudadano A.J.S.A., y de las causas de su muerte. PROTOCOLO DE AUTOPSIA (FS. 31,32 y 33) signado con el número 563-555-04, realizado por la Médico Anatomopatologo Forense Dra. GURMESINSA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, al cuerpo del Occiso A.J.S., donde se determinan las causas que originaron el deceso del mencionado ciudadano. RECONOCIMIENTO MEDIDO LEGAL y HEMATOLOGICA, ( f.38 y vto) por el funcionario B.V., al proyectil extraído del cadáver de A.J.S.. Asimismo cursa acta policial, de fecha 24-08-2006, inserta en el Folio 59, suscrita por el Sargento Primero R.V.H.M., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, Comisaría Bejuma, donde deja constancia de que encontrándose en labores de patrullaje, por la Comisaría de Bejuma, el Distinguido A.E.Z.L., en chequeo en las diferentes sectores del Municipio Bejuma, especialmente en la calle Principal de los Fundadores del Municipio Bejuma del Estado Carabobo…, cuando logramos avistar a un ciudadano que al pasar frente a la comisión policial se puso nervioso y en actitud sospechosa fue cuando procedimos a dar la voz de alto y realizarle la respectiva revisión Corporal… procediendo a verificar la documentación del ciudadano por el sistema de SIPOL…informándosenos que el ciudadano presenta solicitud según oficio N° 02137, de fecha 23/09/2005, requerido por el juzgado Sexto de Control del Estado Anzoátegui por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, procesado 13/10/2005, quien quedo identificado de la siguiente manera: J.L.P., de 26 años de edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14764.934, fecha de nacimiento 11/06/1980, natural de Puerto la Cruz, residenciado en el sector Los Manquitos, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, hijo de los Ciudadanos A.J.G. (V) y M.P. (V)residenciado en Puerto la Cruz, Barrio Campo Alegre, Casa S/n,. Se desprende que la detención del mencionado imputado, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.S. (OCCISO) y J.A.A.. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado; siendo evidente el peligro de fuga conforme al contenido del Parágrafo primero contenido en el artículo 251 y 252 de la referida Ley Adjetiva Penal y llenos como se encuentran los requisitos del artículo 250 Ejusdem, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.L.P. el cual se encuentra incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.S. (OCCISO) y J.A.A.,…”.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Revisado como ha sido el escrito acusatorio en todas y cada uno de sus partes, cursante a la presente causa, tal como fue ratificada por el Ministerio Público, este Juzgado conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del acusado J.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.764.934, nacido en fecha 11-06-1980, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio plomero, hijo de los ciudadanos M.B. PERDOMO (V) Y A.J.G. (V), residenciado en Sector Vidoño, Calle Principal, Vía El Rincón San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; presentada por el Fiscal 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y ratificada en este acto por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en relación a los elementos de Hecho y de Derecho así como la Calificación Jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 408, del Código Penal y 417 del mismo Código Penal para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de A.J.S. Y J.A.A., hechos ocurridos en fecha 06/08/04, narrados por la vindicta pública en esta audiencia.

SEGUNDO

Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, en relación a este hecho imputado por ser necesarias, lícitas y pertinentes, tal como lo prevé el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas guardan relación con los hechos que nos ocupan, por ser licitas, utiles y pertinentes por guardan relación con los hechos, y a las cuales se adhirió la Defensa, por el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo admite las pruebas ofertadas por la defensa en este acto y que cursan a los folios 139 al 144, incluyendo comprobante de recepción de documentos, la cual fue consignada mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2006, y las cuales ratifico en este acto. Igualmente en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y en virtud de que cursa al folio 132 al 133 y que lo presento en tiempo útil, a pesar de que no fue ratificada en este acto, la adhesión que hiciera la Defensa, invocando el principio de comunidad de prueba. En consecuencia desestima la solicitud de la Defensor de Confianza, de que se desestime la acusación, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, negativa esta que la fundamento en virtud del razonamiento antes expuesto, por haber admitido la acusación fiscal, ya que la misma, a la convicción de esta Juzgadora, cumple con los requisitos establecidos en la norma antes referida.

TERCERO

En cuanto a que se le decreta al imputado una medida cautelar, solicitada por la Defensa, este Juzgado la desestima y mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto a la presente fecha las circunstancias que la motivaron no han variado, aunado a que existe peligro de fuga, por la pena de llegarse a imponer, igualmente porque se trata de un delito de gran magnitud, que es considero por nuestra legislación venezolana, como grave, ya que atenta contra los bienes jurídicamente protegidos, como es el derecho a la vida, de resultar responsable del hecho imputado por la representación fiscal.

CUARTO

Se ordena APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al imputado J.L.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 408, del Código Penal y 417 del mismo Código Penal para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de A.J.S. Y J.A.A.. Emplazándose a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda en la oportunidad legal, así como se ordena al Secretario de este Juzgado a remitir a Juicio las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.B.,

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