Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Diciembre de 2007
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio |
Ponente | Nereida Reyes |
Procedimiento | Decisiones |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000667
ASUNTO : BP01-P-2007-000667
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el 06/12/2007, por la ciudadana M.C., mediante el cual solicita le sea entregada copia simple del presente expediente.
En tal sentido siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal en relación a la procedencia de la solicitud, se observa:
El escrito presentado adolece de un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que la solicitante carece de la asistencia técnica debida para actuar en un proceso judicial, es decir, no se encuentra asistida o representada por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, el principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes) y la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica); normas estas que no son susceptible de renuncia por parte del accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez. Aunado al hecho, que el mentado acusado no se encuentra en estado de indefensión para el trámite de sus peticiones, sino que por el contrario cuenta con asistencia técnica a través de los Defensores de confianza L.G.A.G. y EGLIS LOZADA, vía que en lógica procesal debe ser utilizada para las actuaciones que deriven del presente proceso penal, sin menoscabo del supuesto excepcional previsto por la parte in fine del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual no es aplicable al caso sub júdice.
De igual forma observa esta Juzgadora que la solicitante no invoca la condición que pueda acreditar su vinculación con el acusado; no obstante, aun cuando lo hiciere, tal condición no la faculta para actuar en el proceso penal, debido a que el Legislador Adjetivo Penal no le ha dado participación procesal a los cónyuges o familiares del acusado, es decir no tiene cualidad para actuar en la presente causa; En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es abstenerse de dar curso a la solicitud mediante la declaratoria de improcedencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de copias simples de fecha 06/12/2007 formulada por la ciudadana M.C., conforme al contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, al principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes), la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica), Notifíquense del presente fallo a la solicitante de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N. 4
DRA. N.R.A.
LA SECRETARIA
DRA. A.G.