Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000441

ASUNTO : BP01-P-2008-000441

Visto el escrito presentado por el DR. A.R.P., mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos C.A.R., R.A.G., J.G.D.M., Y SEGUNDO J.O.G., quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 02/02/2008, al ciudadano O.G.S.J., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al ciudadano C.A.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en cuanto al ciudadano R.A.G., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 214 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación al ciudadano J.G.D.M., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERR, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 214 y 274 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adicionalmente para todos los prenombrados ciudadanos los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal Abg. D.L., previamente designados y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en los siguientes términos: O.G.S.J., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al ciudadano C.A. REQUIN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en cuanto al ciudadano R.A.G., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 214 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación al ciudadano J.G.D.M., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERR, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 214 y 274 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adicionalmente para todos los prenombrados ciudadanos los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que se desprende del Acta Policial, cursante a los folios del cuatro (04) al Cinco (05) de la presente causa de fecha 01 de Febrero de 2008, donde el Inspector Jefe L.F. deja constancia entre otras cosas:”.. Siendo aproximadamente las cuatro horas con veinte minutos (04:20) de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios (PMS) Detective W.E.,… (PMS) Agente J.B.,… (PMS) Agente Estivenson Medina,.. y (PMS) Agente C.S.,… a bordo de la unidad (03) para el momento que nos desplazábamos por la vía principal del sector San diego, zona rural de éste municipio, específicamente a la altura del conjunto residencial canta claro, logramos avistar a un vehículo chevrolet, modelo malibú, color azul, que se desplazaba en sentido contrario hacia nosotros, logrando avistar que el conductor del mismo nos hacia señas con el brazo izquierdo para que nos detuviéramos, actitud que llamo nuestra atención, por lo procedimos a detener dicha unidad, acercándose hacia nosotros el conductor del mencionado vehículo quien dijo ser y llamarse P.J.R., de 47 años, titular de la Cédula de Identidad N° 6.456.324, quién manifestó que en la calle principal que conduce hacia el caserío chupulún, específicamente en el sector de Sabana Larga, se encontraban parados cuatro personas en actitud irregular, (Sospechosa), por tal motivo nos trasladamos al sitio,…. Avistamos a cuatro ciudadanos,… al percatarse de nuestra presencia salieron caminando disimuladamente intentando evadir la comisión policial, por lo que procedimos a darle la voz de alto, … le ordene al agente J.B., que le realizara la revisión corporal, procediendo con el primero de ellos, …quién quedó identificado como O.G.S.J.,…incautándole entre su vestimenta a la altura de la pretina del pantalón Un (01) escopetin sin marcas ni seriales, con empuñadura de madera, una (01) bomba lacrimógena trifásica plateada, una (01) panelita envuelta en teipe de color negro, descubierta en uno de sus extremos donde se pudo notar una hierva de color verde y de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga denominada MARIHUANA. El segundo de ellos,…identificado como C.A.R.,…se le incautó a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennings nine, calibre 9mm, con los seriales desvastados, con su respectivo cargador aprovisionado de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo derecho de su pantalón un pasa montaña de tela de color negro. Al tercero de los mencionados,… identificado como R.A.G.,…. Se le incautó en un bolso de color negro, tipo maletín un escopetin marca mamola, con los seriales desvastados, un pasa montaña de color negro, un pantalón militar camuflajeado, y una panelita envuelta en teipe de color negro, descubierta en uno de sus extremos donde se pudo notar una hierva de color verde y de olor fuerte y penetrante la cual se presume se la droga denominada MARIHUANA, y el cuarto de los mencionados,… identificado como J.G.D.M.,… a quién se le incautó en un bolso que llevaba a la altura del hombro una escopeta Marca S.W., Modelo 916ª, Calibre 12, con mango y empuñadura de madera, una camisa de color beige con insignias de guardia nacional, un pantalón de color verde y un pasa montaña de tela de color negro, doce trampas fabricadas de metal y clavos que posiblemente utilizaban lanzarlos en la carretera para desinflar los neumáticos a los vehículos y a la altura de la cintura un koala de color negro y dentro del mismo la cantidad de quince (15) cartuchos calibre 12, veintisiete (27) cartucho calibre 223, tres (03) cartuchos de FAL, calibre 762, una (01) granada fragmentaria, envuelta en teipe de color negro, dos (02) bombas lacrimógenas de color negro y Dos (02) panelita de tamaño regular envuelta en teipe de color negro, descubierta en uno de sus extremos donde se pudo notar una hierva de color verde y de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga denominada MARIHUANA,… todo esto en presencia de un ciudadano que sirvió de testigo en el lugar, quién quedó identificado como N.A.A.M.,… entrevistándome con el funcionario de guardia Inspector H.R., a quién le impusimos el motivo de nuestra presencia, luego de una breve espera nos informó que el ciudadano C.A.R., se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Ejecución, por el delito de Robo Genérico, según oficio 1284, de fecha 10/07/2006,…...”. Al folio 10 y su vto. Cursa acta de identificación de Sustancia Incautada. Y al folio 12 y su vto. Cursa Acta de entrevista correspondiente al ciudadano N.A.A.M., lo que corrobora el acta policial de fecha 01/02/2008, inserta en la presente causa. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos, C.A.R., A.G., J.G.D.M. Y SEGUNDO J.O., en los hechos punibles antes citados., como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende la presunta participación de los ciudadanos C.A.R., A.G., J.G.D.M. Y SEGUNDO J.O., en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos C.A.R., A.G., J.G.D.M. Y SEGUNDO J.O., de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º y parágrafo primero 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se dictar por auto separado tal como lo dispone el articulo 254 Ejusdem.

TERCERO

Se fija como sitio de reclusión la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. Librese el correspondiente informando la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha.

CUARTO

Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación. Quedan las partes presentes notificadas de los aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos al ciudadano O.G.S.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.189.909, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/01/77, de 31 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Segundo J.O. (V) y L.d.V.G. (V), residenciado en Calle El Río, Casa N° 55, San Diego, Cerca del Club C.L., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al ciudadano C.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.650, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/09/71, de 37 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de R.V. y P.R., residenciado en Calle El Valle, Casa Sin Numero, San Diego, Puerto la C.E.A., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en cuanto al ciudadano R.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.570.404, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-05-80, estado civil Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.M. (V) y Minia García (V), residenciado en Calle El Valle, Casa N° 22, San Diego, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 214 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación al ciudadano J.G.D.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.570.442, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, desconoce la fecha de nacimiento, de 25 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de J.R.D. (V) y M.M. (V), residenciado en Calle El Valle, Casa N° 05, San Diego, al lado de la escuela casa Azul, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 214 y 274 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adicionalmente para todos los prenombrados ciudadanos los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º y parágrafo primero 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. N.A.M.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YOMARY BARRIOS.

NAMR/Ramón.-

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