Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001213

ASUNTO : BP01-P-2008-001213

Visto el escrito presentado por la DRA. L.A.D.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado E.J.P.R., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada I.F., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui en Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del imputado E.J.P.R., como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

Consta en la presente causa Acta Procesal de fecha 22 de Marzo de 2008, cursante a los folios tres (3) y su vto., y cuatro (4) y su vto., suscrita por el funcionario VGLTE (TT) W.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de este Estado, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 11:00 de la mañana del día 22/03/2008, me encontraba de servicio en el interior del Comando de T.d.C. (guardia Accidente), cuando fui comisionado por el Comandante de puesto SGTO. Mayor (TT) L.M., para que me trasladara a la carretera de la costa, frente a la Estación de Servicio M.d.C., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADO, en el lugar se encontraba una comisión de Protección Civil Clarines al mando de A.G., en la Unidad de Ambulancia Placas 71P-DAS, tomando las medidas de seguridad del caso, procediendo de inmediato a la elaboración del grafico demostrativo de la posición final de como quedo el vehículo, siendo identificado las partes involucradas de la siguiente manera Vehículo Único: Auto, Sedan, Chevrolet, Malibú, Año 1982, Color Gris, Placas AAJ-169, S/C 1W69ACV328404, conducido por el ciudadano E.J.P.R., (V) de 24 años de edad, cedula de identidad N° 16.490.859, licencia de 4to grado, reside en Calle S.B., Casa N° 04, Puerto Píritu, se le indico al operador de grúas la remoción y traslado del vehiculo al estacionamiento Grúas L.d.C. a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…en el sitio del accidente se encontraba presente un ciudadano el cual se identificó de la siguiente manera: Nombre M.E.A., Venezolano de 31 años de edad, cedula de identidad N° 12.578.044, reside en Calle Comercio Casa N° 45, Clarines Estado Anzoátegui, el cual manifestó ser testigo ocular del hecho… finalizando mi actuación en el lugar del accidente me traslade al Hospital Tipo I Clarines, Municipio Bruzual, donde había ingresado el lesionado de nombre IDENTIDAD OMITIDA, (V), de 16 años de edad, cedula de identidad N° 19.298.328, reside en Sector La Entrada, Urbanización Chupunal, Parcela Ramal 4 R-4, V.E.C., en dicho centro me entreviste con la Dra. JUDIMAR SOSA, quien me informo que el lesionado presentaba Traumatismo Generalizado Craneoencefálico Leve, este accidente se produce en carretera Inter. Urbana, de dos canales de circulación, uno por sentido, con un ancho total de 9 a 10 metros en su totalidad, una curva sin demarcaciones, sin señales de prevención, capa asfáltica en buenas condiciones, pavimento seco. Al practicar la Inspección Ocular al vehículo se pudo observar que el mismo presentaba daños recientes. Vehículo único: en la parte delantera…”. Es todo. Cursa al folio 06 de la presente causa, Experticia de Revisión de Seriales, de fecha 22/03/2008, suscrita por el funcionario VGLTE. (TT) 5929 W.E.A.H.C. al folio 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de la presente causa, Inspección Ocular del Sitio del Accidente, de fecha 22/03/2008, suscrita por el funcionario VGLTE. (TT) 5929 W.E.A.H.C. al folio 16 de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 22 de Marzo de 2008, tomada al ciudadano M.E.A., en la cual manifiesta lo siguiente: “… Me encontraba comiendo en los Kioscos de la carretera de la costa al frente de la Estación de Servicio Madrid en Clarines, cuando observe que un joven cruzo la calle sin darse cuenta que venía un vehículo en sentido hacia Puerto Píritu, el vehículo lo golpeo y se estaciono, me supongo que era para ver lo ocurrido, cuando de repente me imagino que era un familiar se acerco para donde estaba el conductor para agredirlo…”. Es todo”. en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1° y 2° y en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga y de la búsqueda de la verdad, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal es por lo que se DECRETA MEDIDAS CAUTALERES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado E.J.P.R., correspondiente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.

TERCERO

Remítase oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre este Estado, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado E.J.P.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.490.859, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26,01,1983, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ex Funcionario, hijo de los ciudadanos ESLIT PERDOMO (V) Y M.P. (v), residenciado en Calle S.B., Casa N° 04, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios correspondientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de este Estado y Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),

DR. N.A.M.R..

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. A.L.A..

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