Decisión nº 999-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 999-10 CAUSA No. 6C-24235-10.-

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las once (11:00 AM) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI. Se deja constancia que se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar, por cuanto la audiencia a celebrarse el día de hoy es de presentación de imputado. Seguidamente se presentó la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA, a objeto de presentar al ciudadano A.C.P., quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. B.P. Defensor Publico No. 20°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensor publico realizado por el ciudadano A.C.P.. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: A.C.P.: Colombiano, natural de Monpo Bolívar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1982, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Colombiana No. E-1.126.118.597, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de J.C. y de G.P., residenciado en: Valle del Río, rancho de latas, al fondo del vivero, al final de la Calle agropecuaria a la izquierda, en la primera entrada a la derecha, el segundo rancho color blanco, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura regular, de piel morena, rostro ovalado frente amplia, de ojos grandes, de nariz mediana, de labios medianos, boca mediana, cejas pobladas, de orejas medianas, de cabello negro. No presenta tatuajes, y presenta dos cicatrices una en la cara y la otra en el brazo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal en decisión número 256-10 de fecha 16-07-2010, en la cual anula el acto de presentación del imputado A.C. por ante el Juzgado de Control de La Villa del Rosario de fecha 04-06-2010, y ordena la celebración de un nuevo acto de imputación, es por lo que acudo a este Tribunal para presentar y poner al ciudadano A.C.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Machiques de Perija, en fecha 03/06/10 a las 18:20 horas, cuando encontrándose de servicio y realizando un patrullaje preventivo, por el sector Valle Frío, específicamente en la avenida principal del Municipio Machiques de Perijá, cuando avistaron a un ciudadano que caminaba en la misma, a quien procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, iniciando una veloz carrera, siguiéndolo en la unidad y procediendo a capturarlo a 50 metros, indicándole que mostrara cualquier objeto que estuviese adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, procediendo los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una requisa, localizándole dentro de la pretina del pantalón, tipo bermuda dos envoltorios transparentes con un olor penetrante y singular, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro, presumiblemente droga, ante tal situación se procedió a la detención del mismo, manifestando el ciudadano que dichos envoltorios se los había dado el MELVIN, procediendo los funcionarios posteriormente a practicar el pesaje de lo incautado, en una b.e., haciendo cada envoltorio, un pesaje de cincuenta (50) gramos, para un total de cien (100) gramos. Luego de la aprehensión del mencionado ciudadano el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación entre ellas la Experticia Química sobre la sustancia incautada la cual fue realizada por los Expertos W.R. y NAYRELIS DELGADO, en fecha 02-07-2010 de acuerdo a la Experticia Química Nro. 9700-135-DT-1360, en la que concluyen que los dos envoltorios contienen un alcaloide denominado cocaína base con un peso de 91.4 gramos. Estos Hechos a juicio de esta representante Fiscal constituyen la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado A.C.P., expone: “Deseo declarar y en consecuencia expuso: “Yo no estaba solo, estaba con unos amigos consumiendo, lego la policía y todos salimos corriendo pero a mí me agarraron”. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 9 afirmación de l.d.C.O.P.P., de la lectura de las actas que conforman la presente causa, la defensa advierte a este tribunal que mas allá del principio de proporcionalidad, de la cantidad exigua incautada en comparación con grandes cantidades, mas allá de la ausencia de testigos del procedimiento efectuado, es deber de este tribunal tomar en cuenta que mi defendido se encuentra en libertad y se ha trasladado voluntariamente a este tribunal dejando sin efecto la presunción de peligro de fuga, encontrándose a derecho sin necesidad previa de ordenar su aprehensión, por lo que considera lógico esta defensa sea decretado medida sustitutiva de libertad de las contempladas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado A.C.P.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado A.C.P., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado A.C.P., es presunto autor o participe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 03 de Junio del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, 03 de Junio del 2010, siendo las 18:50 horas, compareció por ante este despacho policial, el oficial técnico Mayor No. 3411 ADAULFO MORALES, adscrito al Departamento de Policía Regional del Municipio Machiques de perija del Estado Zulia, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancias con el artículo 12 de la ley de investigaciones penales, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Es el caso que siendo las 18:20 horas, de esta misma fecha, encontrándome de servicio en momentos que realizábamos un patrullaje preventivo, en la unidad policial PR-779, en compañía del oficial técnico 2do. No. 2389 J.G. y el oficio M.N.P., por el sector valle frío, específicamente por la avenida principal, avistamos a un ciudadano que caminaba en la misma, a quien procedimos a darle voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, iniciando una veloz carrera, ante tal situación se le siguió en la unidad policial, logrando capturarlo a unos cincuenta metros, procediendo a indicarle que mostrara cualquier objeto que estuviese adherido a su cuerpo, manifestando no tener, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una requisa, localizándole dentro de la pretina del pantalón, tipo bermuda, de color beige, dos envoltorios transparentes, con un olor penetrante y singular, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro, presumiblemente droga, ante tales hechos, se procede a practicar su detención preventiva, por la flagrancia del delito cometido, de conformidad con el artículo 248 del Código en mención, manifestando este ciudadano, que dicho envoltorios, se los había dado MELVIN, comenzando entonces a llegar varios moradores del sector vecino del ciudadano en cuestión, de cierta forma alterados con intenciones de no permitir la detención del mismo, por lo que inmediatamente nos trasladamos al departamento, donde dijo ser y llamarse A.C., de 29 años, indocumentado, reside en el sector valle frío, en la ultima entrada, al fondo del vivero, parroquia libertad, Municipio Machiques, seguidamente nos trasladamos a la panadería plaza pan, ubicada en la ruta 02, realizando el pesaje de lo incautado, en una b.e., haciendo cada envoltorio, un pesaje de cincuenta (50) gramos, para un total de cien (100) gramos, posteriormente se le notifico del procedimiento a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, quedando detenido a la disposición de la Fiscalia en mención, es todo. La cual corre inserta al folio (02 y su vuelto). 2.- Acta de inspección técnica inserta al folio (03) de la causa. 3.- Acta de Notificación de derechos inserta al folio (04). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, el cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad en virtud del gran daño que ocasiona a la colectividad, atendiendo además de la pena que pudiera llegarse a imponer, todo lo cual conlleva a quien aquí decide a determinar que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.C.P., plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la imposición de medidas cautelares menos gravosas, se declara SIN LUGAR la misma, en virtud de que si bien es cierto que el imputado se presentó de manera voluntaria al presente acto, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito grave, aunado a que de acuerdo al acta policial, al momento de dársele la voz de alto, el mismo hizo caso omiso, y emprendió veloz huida. En relación a la falta de testigos presenciales al momento de la aprehensión del imputado antes identificado, se evidencia que el procedimiento se efectuó en flagrancia, para lo cual no era indispensable la presencia de testigos para la validez de dicho acto. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado A.C.P., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: A.C.P.: Colombiano, natural de Monpo Bolívar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1982, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Colombiana No. E-1.126.118.597, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de J.C. y de G.P., residenciado en: Valle del Río, rancho de latas, al fondo del vivero, al final de la Calle agropecuaria a la izquierda, en la primera entrada a la derecha, el segundo rancho color blanco, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la medida cautelar menos gravosa.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y treinta (12:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.,

LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA,

LA DEFENSA PÚBLICA 20°

ABOG. B.P.,

EL IMPUTADO

A.C.P.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 999-10, y se oficios bajo el No. 4536-10.

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.

CAUSA No. 6C-24235-10.

ASUNTO: VP02-P-2010-035962.-

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