Decisión nº Int.22-01 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 02 de mayo de 2014.

204º y 155º

Visto el escrito cursante a los folios 75 al 81, consignado en fecha 28 de abril de 2014,, por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de C.A. CERVECERIA REGIONAL, y visto su contenido, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo destaca que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver este alegato, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley.

En este sentido se observa que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.

Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede de seguidas a decidir sobre lo solicitado bajo de la siguiente manera:

Primero

La presente demanda por indemnización por accidente de trabajo y enfermedad laboral, fue interpuesta por el ciudadano S.J.H.C., cédula de identidad N° 3.589.859, contra C.A. CERVECERIA REGIONAL, presentada el día 14 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como consta en Acta de Distribución N° 46.

Segundo

La parte demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, solicitó la reposición de la causa al estado en que se verifique la notificación consirando el término de la distancia.

Para fundamentar sus alegatos textualmente indicó:

“En fecha 07 de abril de 1024 se notificó a CA CERVECERÍA REGIONAL, de la presente demanda por enfermedad ocupacional, incoada por EL DEMANDANTE.

En dicha notificación no se estableció término de la distancia alguno, a pesar que la sede social de la EMPRESA se encuentra en Maracaibo, Estado Zulia. En este sentido, el derecho a la defensa como manifestación del principio constitucional del proceso debido es un derecho inviolable en todo procedimiento judicial o administrativo, y siendo el término de la distancia una garantía de dicho derecho fundamental, era deber del tribunal que admitió la causa establecer de manera expresa dicho término de la distancia, so pena, de viciar de nulidad absoluta tanto la notificación como los actos procedimentales siguientes.

De lo transcrito se observa que la parte demandada señaló que en la notificación practicada en la presente causa no se estableció el término de la distancia a pesar de encontrarse ubicada la demandad en Maracaibo, Estado Zulia, lo que podía viciarla de nulidad por vulnerar el derecho a la defensa.

Igualmente, en el escrito consignado transcribió y analizó los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 205 del Código de Procedimiento Civil e invocó el contenido de sentencias de fecha 25 de noviembre de 2008, del 13 de diciembre de 2005 y del 06 de octubre de 2005, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al término de la distancia.

Para resolver, este Tribunal considera prudente transcribir el contenido parcial de sentencia de fecha 08 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso del ciudadano A.J.N.R. contra sentenciada dictada por la Sala de Casación Civil, cuyo voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó:

Esta relación del domicilio con dirección o administración de la persona jurídica, en nuestro criterio atiende a que tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio la competencia por el territorio para una serie de demandas corresponde a los tribunales del domicilio del demandado (artículos 40, 42, 44 y 49 del Código de Procedimiento Civil, y 1094 del Código de Comercio), siendo posible que la citación se practique en los directores o administradores de las personas jurídicas, quienes naturalmente –como órganos de estas personas- son sus representantes legales o judiciales; constituyendo un fraude a la ley, en criterio de quien suscribe, cualquier mención estatutaria que dificulte a los terceros que demanden a la persona jurídica, su citación.

Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.

Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.

Resulta totalmente contrario a la teleología del citado artículo 28 del Código Civil, que una persona jurídica pueda ser demandada en el tribunal del domicilio de la agencia o sucursal, y que tenga que ser citada en el domicilio principal, en cabeza de su representante legal o judicial (si es que tal dicotomía es posible), o en el director o gerente que se encuentre en el domicilio principal.

Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias.

Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores); pero entre estos funcionarios el artículo 270 del Código de Comercio, señala que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos” (subrayados nuestro).

En consecuencia, en materia de sociedades mercantiles, la representación de estas personas jurídicas, las pueden ostentar directores, gerentes o agentes, representación que por su condición legal, permite que en esas personas se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado.

Esta posibilidad de citar a la persona jurídica en cabeza de su representante, agente o gerente, es totalmente congruente con el artículo 28 del Código Civil y la prórroga del domicilio, así como con el artículo 1096 del Código de Comercio, que permite que las acciones contra sociedades nacionales o extranjeras, por actos ejecutados por el gerente por cuenta de la sociedad, sean propuestas ante la autoridad judicial donde ejerce el comercio o reside el gerente o representante, reconociendo dicho artículo al gerente la cualidad de representante de la persona jurídica; representación que comprende la recepción de las citaciones a la compañía en el supuesto del artículo 1096 aludido..

Por otra parte, en general, el gerente es un factor mercantil (artículo 94 del Código de Comercio), el cual, conforme al artículo 95 eiusdem, está autorizado para todos los actos que alcance la gestión de la empresa o establecimiento que se le confía, lo que mal puede ser entendido en que pueda obligar a la empresa, mas que no puede ser citado en nombre de ella, cuando se la demanda por los actos y negocios realizados por el gerente, actuando en representación de la sociedad.

Además, las sociedades extranjeras que tuvieren en Venezuela sucursales o explotaciones (artículo 356 del Código de Comercio), se las considera domiciliadas en el país, así no estuvieren constituidas en el país; y según el artículo 355 eiusdem, tendrán en Venezuela un representante (que puede ser un agente o gerente) investido de plenas facultades, lo que incluye ser citado por la persona jurídica, ya que si no ¿a quién se emplaza si ella fuere demandada?

Conforme a estas razones, opinamos que las personas jurídicas pueden ser citadas en sus agentes o gerentes, cuando se las demanda civil o mercantilmente, en el tribunal con competencia territorial en la localidad de la agencia o sucursal por los actos y contratos realizados por estos en nombre de la sociedad, y por ello disentimos de la opinión de la mayoría sentenciadora. Consideramos que tal citación, o notificación, si fuera el caso, no podrá realizarse en los gerentes o agentes de una sucursal o una agencia, cuando se ha demandado a la persona jurídica en su domicilio principal o ante un tribunal del domicilio de otra agencia o sucursal. (Subrayado del Tribunal).

El voto salvado transcrito indica que las persona jurídicas pueden ser demandadas en el domicilio donde existan sucursales de éstas siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos o contratos ejecutados o celebrados en dicha agencia o sucursal.

Así mismo indica, que no tendría sentido demandar en dicha sucursal y citar en el domicilio principal pudiera contrariar la teología del artículo 28 del Código Civil, criterio que comparte este Tribunal.

Ahora bien, corresponde determinar si bajo esta óptica se encuentra practica válidamente la notificación cuya nulidad de solicita.

Se observa al folio 94 del expediente, que dentro del contenido del acta constitutiva de Cervecería Regional consignada en copia fotostática, que indica:

La sociedad es anónima y se nombra “Cervecería Regional”. Su domicilio principal está en el Distrito Maracaibo, Estado Zulia, de la República de Venezuela; pero podrá establecer sucursales o agencias en cualquier parte del país o del extranjero, en donde lo acordare la Asamblea General de Accionistas.”

Del texto transcrito se observa que ciertamente la demandada tiene su domicilio principal en Maracaibo, Estado Zulia, pudiendo establecer sucursales en cualquier parte del país, acordado previamente por Asamblea General de Accionistas.

Se observa igualmente, a los folios 103 al 128, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas efectuada el 03 de abril de 2003, en la cual consta en la Cláusula Vigésima Quinta que se resolvió, entre otros asuntos, acordar la apertura de nuevos Depósitos o Centros de Distribución, así como el traslado y reapertura de los ya existentes e la misma o nueva localidad en varios Estados del pais, entre los que se encuentra el Estado Bolivariano de Miranda y específicamente, en la ciudad de Los Teques (folio 125).

Igualmente se observa que la parte actora al hacer la narrativa de los hechos en que fundamente su reclamación expresó textualmente:

Es el caso Ciudadano Juez que trabajé… para la Entidad Mercantil: C.A. CERVECERIA REGIONAL R.I.F. número J-07000344-8 en el cargo de Chofer de Camión para el reparto de Mercancía (chofer-distribuidor) por ante los clientes de la referida Empresa, mi trabajo consistía en llevar la mercancía del Depósito ubicado en: AV. P.R.F.Z.I.L.T. a los Negocios de Distribución… (folio 03)

… el mal mantenimiento de dichas unidades (Camiones) hacia sentir en muchas ocasiones la inminencia de un accidente de trabajo lo cual efectivamente así ocurrio en la Vía de GARABATO, en la via que une LAGUNETICA y POZO DE R.V. SAN P.D.L.A. exactamente en: SECTOR EL VETORRILLO, SAN P.D.L.A., QUINTA S.B. NÚMERO: 48 LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA… (folio 04).

De lo transcrito se observa que la invocada relación laboral tuvo lugar en la ciudad de Los Teques, así como el aludido accidente, cuya indemnización es objeto de la presente demanda.

En este sentido, se puede concluir que la demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL tiene sucursal en esta ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente constituida de acuerdo a los estatutos de la misma y que los hechos alegados por el accionante los señala como ocurridos igualmente en esta ciudad de Los Teques, tanto la relación invocada y los hechos narrados.

Corresponde verificar si la notificación en la sucursal ubicada en esta ciudad fue debidamente practicada. Al respecto se observa, de la diligencia suscrita por el Alguacil designado (folio 44), que alegó lo siguiente:

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la L.O.P.T. consigno en este acto cartel de notificación dirigido a CERVECERIA REGIONAL, C.A. por cuanto en fecha 07/04/2.014, siendo las 11:35 AM me trasladé a la siguiente dirección: Av P.R.F.. Zona Industrial Los Teques. Estando en esa dirección me entrevisté con el (la) ciudadano (a) B.G., titular de la cédula de identidad N° 14.480.465, quien se identificó como Analista de Operaciones y luego de informarle de la notificación procedió a recibir el cartel, así mismo se fijó una copia del mismo en: Entrada Principal de la Empresa portón rojo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

De lo transcrito se observa que el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo para la práctica de la notificación se dirigió a la dirección indicada en el libelo, fijando una copia a la puerta de la sede la empresa, entregando un acopia del mismo a la persona que recibió e identificó como Analista de Operaciones.

Aunado a ello, se observa que el cartel de notificación suscrito por la persona identificada por el Alguacil como B.G., C.I. N° 14.480.465, Analista de Operaciones, tiene un sello que se puede leer “C.A. CERVECERIA REGIONAL – CEDIS Los Teques – J-07000344-8”

Los anteriores señalamientos llevan a este Tribunal que la notificación cumplió con lo extremos de ley previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válida la notificación

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la existencia de una sucursal en Los Teques constituida según los estatutos de la demandada, la alegación de la ocurrencia de los hechos en esta ciudad y la validez de la notificación practicada, hacen innecesaria la notificación de la C.A. CERVECERIA REGIONAL en su sede principal ubicada en el Estado Zulia y por tanto, no acuerda el término de la distancia solicitado.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición de la parte demandada con motivo de la falta de otorgamiento del término de la distancia y así se decide.

C.R.S.

LA JUEZ

MISSBELL CARRASCO

LA SECRETARIA

EXP. Nº 14-3734

CRS/mc

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