Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

MP21-R-2013-000056. Se ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.B.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-008795

ASUNTO: MP21-R-2013-000056

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.421.

RECURRENTE: ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano A.G.B..

MINISTERIO PUBLICO: ABG. Y.M.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano A.G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.421.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.421, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000056, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 12 de Abril de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.42, en la cual dictaminó lo siguiente:

“ …Omissis… este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.421, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda, en virtud que se encuentra elementos con un acta policial, actas de entrevista y los datos filiatorios de las vícitmas. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.421, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.421, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS “LOS PINOS”, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, al imputado A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.421. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal R.U., a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS “LOS PINOS”, a nombre del imputado A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.421. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Penal, en cuanto se les sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertado la L.P., para el ciudadano A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.421. OCTAVO: Se acuerda la Solicitud Fiscal en relación al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIÉRCOLES, 17 DE ABRIL DE 2.013, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. NOVENO: En el marco del estado social de derecho y de justicia tomando en consideración la coincidencia y contracciones plasmadas y en aras de garantizar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, indubio pro reo, se acuerda hacer comparecer a los funcionarios actuantes, por lo que se ordena oficiar al jefe de los servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal R.U.. DÉCIMO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice una ampliación de la denuncia por ante la sede fiscal y la comparecencia de las víctimas para el acta de RECONOCMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. DÉCIMO PRIMERO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. DÉCIMO SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de abril de 2013, el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.B., presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.B., haciéndolo bajo los términos siguientes:

Yo N.C.R., Defensor Privado Penal del Ciudadano A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.686.421, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ante su competente autoridad ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en el articulo 439 Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión de fecha 12 de Abril del 2013, dictada por este Juzgado, mediante la cual le impuso a mi defendido Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en su contra, en los siguientes términos:

I PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

En la audiencia de presentación del imputado A.G.B., llevada a cabo el 12 de Abril de 2013, el Tribunal Quinto de Control Jurisdiccional le decreto la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin embargo ante el surgimiento de las agudas contradicciones entre el acta policial de fecha y la declaración de las presuntas victimas, consta que dicho tribunal, previa solicitud del Ministerio Publico, fijo para el día 17 de Abril de 2013, a las 9:00 AM, una Rueda de Reconocimiento de Imputados para establecer la presunción razonable de su intervención en el delito. Refleja el acta de imputación que el tribunal insto a las fiscales de Flagrancia M.M.R.L. y D.Y.T.A., para la ampliación de la declaración de los ciudadanos JOSE BOTINO Y A.D., presuntas victimas en la presente investigación y que presentaran a las mismas para llevar a cabo el acto de reconocimiento a tenor de lo establecido en el articulo 216, del COPP, es decir, las presuntas victimas ante el tribunal, la fiscalia y el defensor debían describir previamente las características físicas y manifestar si pueden reconocer al imputado o lo han visto anteriormente; igualmente le solicitó a ambas funcionarias el traslado del inculpado a la Rueda de Reconocimiento. El acto de reconocimiento no se realizo, porque al igual que ocurrió en la audiencia de presentación del aprehendido las presuntas victimas no asistieron, a pesar de las insistentes llamadas de las representantes de ministerio publico; y por la falta de traslado del reo.

Estima la defensa que siendo requerido el acto por las precitadas fiscales, al no llevarse a cabo quedo indefenso al no ser posible demostrar que no tuvo participación en el hecho probar su inocencia, con lo cual se lesiono el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales, pues al quedar huérfano de elementos defensivos por causas no imputables sino a la administración de justicia no pudo aclarar a través de su defensor que no es el agente que tomo parte en el hecho que le atribuye el ministerio publico basado en actas que se desdicen unas de otras.

II

FUNDAMENTOS

…omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, a cuyo conocimiento someto la resolución del presente recurso, insistimos que conforme a nuestro ordenamiento penal adjetivo, en nuestro sistema acusatorio, el legislador de manera expresa y taxativa exige como un supuesto concurrente para poder dictar una medida privativa de libertad , la existencia de fundados elementos de convicción; y es el caso, que en modo alguno conforme a las reglas de la libre convicción razonada, puede inferirse que de los autos se desprendan elementos de certeza que hagan suponer razonablemente que el imputado participo en el hecho punible, sumado a una curiosa declaración de las victimas en la cual se observa que el robo se realizo en 04 sitios diferentes, según el contenido del acta policial y las entrevistas, a saber:-------------

III LO QUE SE PRETENDE

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el Ciudadano A.G.B., y se le otorgue su l.p. o se le imponga una medida menos gravosa como seria la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este circuito.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 14 de mayo de 2013, la profesional del Derecho ABG. Y.M.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano A.G.B., bajo los siguientes términos:

…Quien suscribe, Y.M.L.M., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el profesional del Derecho N.C.R., en su carácter Defensor Privado del imputado G.B.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su representado, por considerar dicho Juzgado que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que se instruye en este Despacho Fiscal signada con el Nº MP-148865-2013.

…omissis…

DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS

Alega el recurrente, que con la decisión proferida por la ciudadana Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional en sus artículos 26 y 49 numeral 1, así como lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este la Ausencia de fundados elementos de convicción en contra de de (sic), su defendido que dieran origen a dictar tal medida, así como también que en el momento de la aprehensión del imputado de autos no se le leyeron sus derechos, ni le fue permitida la presencia de un abogado.

Ahora bien, con respecto a lo indicado por la Defensa, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos y considera improcedente la solicitud por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.B.A., por considerar la ciudadana Juez al igual que el Estado, representado por el Ministerio Publico, que existen en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, por cuanto hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito PRECALIFICADO como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA

…omissis…

De modo que a juicio de quien suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto el imputado de autos, se le impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde la Representación Fiscal del Ministerio Publico expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión del ciudadano Ut supra mencionado, concediéndole posteriormente el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de exponer todo cuanto creyera conveniente en cuanto al delito precalificado en su contra por el Ministerio Publico, así como a solicitar las diligencias que considerara pertinentes, siendo que manifestó su deseo de declarar, procediendo el Tribunal de seguida a tomarle su declaración, a los cuales tuvieron las partes intervinientes la oportunidad de referir preguntas en torno a la misma, todo lo cual se desprende del acta de presentación de fecha 12-04-2013, demostrándose con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alegados por la Representación de la defensa, en cuanto a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

DEL PETITORIO

Doy asi por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 12-04-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano A.G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.421, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata, que el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.B., posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende según acta de Juramentación de la Defensa Privada de fecha 11 de abril de 2013, inserta al folio 22 del presente Recurso de Apelación.

En fecha 22 de abril de 2013, el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 12 de abril de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Defensa Privada al quinto (5to) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 56, estando el Defensor Privado en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Omissis.

  2. - Omissis.

  3. - Omissis.

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. - Omissis…

  7. -Omissis…(Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.421, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.421, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/NM/nara

EXP. MP21-R-2013-000056

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