Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002375

ASUNTO : BP01-P-2007-002375

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Abogada MARIETH SALAZAR, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados: A.A.B. Y A.A.C.,, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Articulo 357 tercer aparte del Código Penal, Y para el imputado A.A.C. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.V.B., E.A.R.C., F.J.M.R., P.C.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

El día 01 de Junio de 20007, compareció el funcionario agente L.V., en la cual deja constancia: “Con esta misma fecha siendo las cuatro horas de la tarde cuando realizaban labores de recorrió de seguridad preventiva a bordo de la unidad Up 140 en compañía del funcionario O.D., por la avenida principal R.l.d. esta Ciudad y al desplazarse frente a la maestranza de Barcelona, lograron visualizar a un grupo de personas que se bajaban desesperados de una Unidad de Transporte Público tipo encaba de color blanco con franjas rojas que cubre la ruta Naricual- Barcelona, quienes hacían señas a fin de que se acercaran hasta el sitio donde una vez en dicho lugar lograron observar que salían tres ciudadanos en veloz carrera del referido vehículo de inmediato estas personas señalaban a esos ciudadanos de haberlos despojado de dinero en efectivo y sus pertenencias iniciándose la persecución e interceptando a dos de ellos frente al estacionamiento del restaurante CAMPESTRE LA MAESTRANZA, quienes fueron identificados como A.A.B.C., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.511.975……, y A.J.A.C., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.675.704…., mientras que el tercer ciudadano se dio a la fuga, apersonándose las víctimas hasta el sitio donde teníamos a las personas que teníamos en nuestra custodia formaban parte de los tres que lograron despojarlos de lo siguiente, al primero de la cantidad de 250.000 bolívares en efectivo, al segundo de 500.000 bolívares en efectivo, al tercero de 15.000 bolívares en efectivo y al cuarto de 200.000 bolívares en efectivo, procediéndose en cada caso de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle revisión corporal no sin antes advertirle si ocultaban algún objeto de carácter Criminalistico adherido a su cuerpo contestaron que no, y al proceder a la revisión en presencia de las víctimas descritas al primer ciudadano se le logro localizar oculto entre sus partes íntimas la cantidad de 15000 mil bolívares en efectivo, dinero que F.J.M.R., victima en este caso reconoció ser de su propiedad, mientras que al segundo ciudadano le fue localizado oculto en el interior de un bolso escolar de color gris con negro un Arma de Fuego tipo escopeta Marca Renegado y la cantidad de tres conchas de calibre 12 ml, sin percutir, armamento que reconocieron las víctimas haber sido utilizado para despojarlos de lo antes expuesto, y vistos que estaban siendo señalados por las víctimas de haber cometido un hecho punible y que también estas personas se dan a la fuga, así mismo presentaban sus vestimentas con aspecto sucio y además se le observaron hematomas en varias partes del cuerpo y heridas, por lo que presumimos que las lesiones que presentaban se produjeron cuando estas personas despojaban a los pasajeros dentro del prenombrado vehículo de lo antes expuesto, procedimos de inmediato a practicar formal aprehensión formal, donde permanecerán bajo custodia, asimismo los ciudadanos R.V.B., E.A.R.C., F.J.M.R., y P.C.P., fueron trasladaron a la Zona Policial N° 01, con la finalidad de ser entrevistados en relación a los hechos suscitados.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 19/07/2007, por la Representante del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos A.A.B. y A.A.C.; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y adicionalmente para el Imputado A.A.C., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de R.V.B., E.A.R.C., F.J.M.R., P.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 01/06/2007 se subsumen dentro de los tipos penales anteriormente citados. Dejándose expresa constancia el Tribunal que dicha calificación es provisional y en todo caso será el Tribunal de Juicio en caso de producirse el contradictorio quien determinara la calificación jurídica definitiva. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LAS TESTIFICALES DE LOS EXPERTOS: J.E. y WILLIAMS IVIMAS; LAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS: L.V. y O.D.; LAS TESTIFICALES DE LAS VÍCTIMAS: R.V.B., E.A.R.C., F.J.M.R. y P.C.P.. Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA, DE FECHA 16/06/2007; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 499, DE FECHA 19/06/2007; ACTA POLICIAL, DE FECHA 01/06/2007, EVIDENCIA MATERIAL DE LA TRAYECTORIA BALÍSTICA, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa Pública Penal con respecto a la solicitud de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de sus representados, este Tribunal declara SIN LUGAR su petición y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º 2º y 3º y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento. CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y adicionalmente para el Imputado A.A.C., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de R.V.B., E.A.R.C., F.J.M.R., P.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguido a los hoy acusados A.A.B. y A.A.C., plenamente identificados en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. N.A.M..

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH MENDEZ

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