Decisión nº 145-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-011074

ASUNTO : VP02-R-2014-000303

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho L.E., Defensora Pública Vigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos E.D.C.C. y L.Á.V.V., portadores de las cédulas de identidad Nos. 25.553.583 y 25.673.932, respectivamente, contra la decisión N° 289-14, de fecha veinte (20) de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano A.R. y del ESTADO VENZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28.04.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 29.04.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada L.E., Defensora Pública Vigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos E.D.C.C. y L.Á.V.V., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde no se pronunció fundadamente respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dichos tipos delictuales atribuidos por las Representantes del Ministerio Público no se adecuaba al caso de marras y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta es totalmente desproporciona! al caso que nos ocupa.

Es necesario mencionar que el Principio de la Tutela efectiva (sic) no solo debe garantizar que los enjuiciables obtengan de los Tribunales una decisión, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de enmendar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también la Tutela Judicial efectiva (sic) debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva; pero del contenido de la decisión dictada por el Juez de Control se observa una motivación muy vaga a cada uno de los asuntos denunciados por esta defensa, siendo indiscutible que tanto las omisiones como las insuficientes en la respuesta producen un agravio a mis defendidos, quienes no recibió (sic) una respuesta suficientemente explicativa sobre las razones de derechos por las cuales no se aceptaba los alegatos de la defensa, en franca violación a lo previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Así pues, la Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que mis defendidos son los autores de los delitos que se le imputan, no comprendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que los ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna. En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista E.J., en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza:

(…Omissis…)

Cabe considerar por otra parte, que fue sorpresa para la Defensa la calificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), ya que la misma no era la adecuada al caso de marras, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Ahora bien, en relación a la calificación Jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Defensa no logra comprender la misma, ya que se puede apreciar que no existe precisión de cuál fue la conducta asumida por mis defendidos para acusarlo por dicho delito, por lo tanto cómo puede indicar el Fiscal del Ministerio Público de qué manera mis defendidos se asociaron para causarle daño a la victima (sic), y mucho menos decir sin ninguna explicación de que manera lo hicieron.

En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado, lo que se traduce en que la calificación jurídica dada por la vindicta publica (sic) no encuadra en el caso en estudio. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias tácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.

De la exposición de la representante del ministerio publico (sic), solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios:

Según lo dispone el artículo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:

(…Omissis…)

En función de lo transcrito ut supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un "grupo de delincuencia organizada". La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 4 numeral 9°, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual reza textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Así pues, todo "grupo de delincuencia organizada" debe estar informado de las siguientes características:

• Debe estar compuesto por 3 o más personas.

• La asociación debe ser permanente en el tiempo.

• Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

En el presente caso no se evidencian tales circunstancias o requisitos como para pretender demostrar la comisión del delito in comento, la permanencia en el tiempo, la resolución para cometer delitos previstos dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y debe observarse que en el presente caso, han imputado varios delitos previsto en otras leyes, por lo que se puede apreciar que dentro de la ley especial, solo imputaron el delito de asociación para delinquir, NO LE FUERON IMPUTADOS OTROS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por lo que se debe desestimar el delito de Asociación para Delinquir.

Así mismo (sic), la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la decisión 236-13 de fecha 02 de septiembre del 2013, considera que no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Dicho esto, y en atención al delito de Asociación para Delinquir, la vindicta pública no logra determinar de qué manera mis representados supuestamente pertenecen a una organización de delincuencia organizada es por lo que esta Defensa (sic) Solicita (sic) la Desestimación (sic) del delito antes mencionado.

En cuanto a la Responsabilidad Penal Individualiza.E. (sic) Ministerio Público presenta a mis representado (sic), sin individualizar los preceptos jurídicos aplicables, pero no lo adminicula con la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, lo cual viola flagrantemente el derecho a la Defensa (sic) y al debido proceso, en el caso sub judice, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 323 de fecha 14-09-2004, de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Es menester mencionar que la defensa se opone a la calificación jurídica otorgada por el ministerio público en la audiencia de presentación de los imputados, ya que bajo los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, no puede imputarse varios delitos a mis defendidos por un solo hecho, por lo que el Juzgado debe ejercer el control material, y determinar los principios del CONCURSO IDEAL DE DELITOS que mis defendidos.

Sobre el concurso real o ideal de delitos, existe Sentencia N° 458 de Sala de Casación Penal de fecha 19-07-2005, que establece:

(…Omissis…)

La Sentencia N° 294 de Sala de Casación Penal de fecha 21-07-2010, computó de oficio, a solicitud del Ministerio Público y la Defensa, en atención al concurso ideal de delitos de homicidio, robo agravado y robo de vehículo automotor, sobre hechos similares:

(…Omissis…)

De esta manera, en casos como el que hoy nos ocupa, donde el delito de privación ilegitima (sic) de libertad fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor en grado de frustración propiedad de la víctima, no puede aplicarse al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos (privación ilegitima (sic) de libertad y Robo de Vehículo en grado de frustración), y se habla de un Robo de Vehículo en grado de frustración en virtud de lo explanado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto, se solicita al Juzgado, se aparte de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, y subsuma la participación de mis representados en el hecho punible como AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos supra mencionados.

OPOSICIÓN A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Por cuanto a favor de mi defendido recae el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, un decreto de privación judicial preventiva de libertad en su contra, ha constituido desde el inicio del proceso, una limitación al PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD ASÍ COMO EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, debiendo ser ésta (sic) afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso.

De conformidad con los artículos 250, 229, 230 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente al Tribunal a su digno cargo el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad en contra de mis defendidos, solicitando la SUSTITUCIÓN de dicha medida y les otorgue una menos gravosa con fundamento a los siguientes argumentos:

MIS DEFENDIDOS TIENEN ARRAIGO EN EL PAÍS en esta jurisdicción del Estado Zulia, y sus actividades familiares y laborales diarias, por lo que no tienen ningún interés en evadir el proceso y el comportamiento de mi defendido durante el proceso, indica claramente la voluntad de estos de someterse a la persecución penal, ya que en ningún momento, desde le fecha de su detención, han intentado evadirse del Centro de Reclusión en el cual se encuentran recluidos, presentan buena conducta dentro del mismo, circunstancias éstas que pueden ser corroboradas por este órgano jurisdiccional.

En este sentido, se invoca la sentencia N° 293 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que en la apreciación de los 5 requisitos establecidos en el articulo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga, debe haber por parte de los tribunales de justicia ponderación, es decir, debe sopesarse todos y cada uno de estos en su conjunto, y que la existencia de uno solo de ellos, no debe tenerse como suficiente para decidir acerca del peligro de fuga y decretar una medida cautelar de privación judicial de libertad.

Es así, Ciudadana (sic) Juez (sic), como con una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción, ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; lo cual está complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones.

Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo (sic) 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), el Artículo (sic) 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1989); en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al tal efecto me permito citar al profesor F.F., uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: "Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: EL JUEZ, LA POLICÍA Y EL MINISTERIO PÚBLICO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A DARLE AL AFECTADO EL MISMO TRATO QUE ALGUIEN QUE ES INOCENTE DE DETERMINADO HECHO HASTA QUE SE PRUEBE LO CONTRARIO destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión, lo cual no se cumple en el presente caso.

Por todo lo expuesto, se solicita formalmente a ese distinguido juzgado de control de la investigación y de garantías constitucionales, sustituya inmediatamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que este (sic) designe, conforme al artículo 242 numeral tercero del código orgánico procesal penal, por ser procedente en derecho.

(…Omissis…)

PETITORIO

Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, la desestimación de los delitos imputados a mis representados, y restituyan la libertad a mis defendidos…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 289-14, de fecha veinte (20) de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.D.C.C. y L.Á.V.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° ,3° ,8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano A.R. y del ESTADO VENZOLANO.

En este orden de ideas, la recurrente denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza de Instancia no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta en la audiencia de presentación de imputados, asimismo refiere, que los delitos atribuidos a sus representados no se adecuan con el caso de marras, refiriendo además, que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta es desproporcional.

Finalmente refiere, que en el presente caso no se evidencia la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que de actas se puede apreciar que no existe precisión de cuál fue la conducta asumida por sus defendidos, aunado a que la Representación Fiscal no estableció los argumentos que hacían procedente la adecuación típica invocada.

En razón de ello, estos jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia:

PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre le indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa ce ios imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos E.D.C.C. Y L.Á.V. (sic) VILCHEZ (sic), es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a con los artículos 234, 262. 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, asi (sic) como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3. 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano A.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita: precalificación esta (sic) dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud de que los ciudadanos presentes hoy en sala fueren aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policia (sic) del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 19MARZO2014, siendo las 10:54 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en la sede de patrullaje en la calle 10 con avenida 05 del barrio Manzanillo, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Rojo, el cual se desplazaba en exceso de velocidad y realizando maniobras prohibidas, por lo que solicitaron apoyo policial y le dieron la voz de alto a su conductor, no acatando la Instrucción impartida y después de reiteradas ocasiones de impartir la instrucción, el conductor detuvo la marcha del vehículo en la calle 10 con avenida 25C, presentándose en el lugar mas unidades policiales, seguidamente descendieron del vehículo tres sujetos los cuales emprendieron veloz huida por lo que procedieron a darles seguimiento logrando solamente la detención de los ciudadanos hoy detenidos, a quienes les solicitaron informaran si poseían objetos en su poder adoptando los mismos una actitud hostil y desafiante en contra de los efectivos, por lo que procedieron a realizarles una inspección corporal amparados en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando evidencias de interés criminalistico (sic) en su poder, solicitándoles la documentación del vehículo manifestando no poseerlos ya que el vehículo no era de su propiedad, procediendo los efectivos a realizar una inspección al vehículo de conformidad con el articulo (sic) 193 del Código Orgánico Procesal Penal logrando encontrar en el asiento trasero UN (1) ARMA PUNZO CORTANTE (CUCHILLO) MARCA STANLESS, MODELO GUINSU ZOCO, sobre la alfombra de dicho vehículo UN (1) ARMA PUNZO CORTANTE (CUCHLLO) MARCA STANLEES STELL MODELO FUTURO TOOLS, y cuando practicaron una inspección a la maleta del vehículo encontraron a ciudadano A.R. el cual se encontraba maniatado con un cable de color negro, al lado de este una cinta adhesiva de color beige, el cual les manifestó a la comisión ser propietario del vehículo ya descrito y que tres ciudadanos que abordaron a su vehículo donde presta servicios de transpone publico (sic) portando armas punzo cortantes le amenazaron de muerte constriñéndole y le despojaron de su vehículo, señalando a los ciudadanos detenidos como dos de los autores del hecho, por lo que basándose en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la detención de dichos ciudadanos ya que se encontraban ante la presunta comisión de un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales y procesales basados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los ciudadanos imputados presente en sala. Ahora bien con relación al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ello en concordancia con el articulo 10 ordinales 15 y 16 ejusdem, considera esta Jueza Profesional que de las actas presentadas por el Ministerio Público, los hechos indicados en las actas anteriormente señaladas, considera quine (sic) aquí decide que los hechos descritos no se adecúan (sic) al precitado delito por cuanto tal y como lo señala la defensa el tipo penal invocado por el ministerio público requiere el secuestrar por un tiempo no mayor de un día a una o mas personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, y en tal sentido no se observa de la denuncia de la víctima que haya sido exigido dinero u otro efecto jurídico a cambio de su libertad sino que le mismo fue despojado de su vehículo y lo mantuvieron privado ilegítimamente dentro de éste pero no consta más allá de ser despojado del vehículo (lo cual configura un delito autónomo como lo es ROBO DE VEHÍCULO) la exigencia de algún dinero u otro valor a cambio de su libertad, es por lo cual quine (sic) aquí decide se aparta de la calificación jurídica realizada por el ministerio público con relación a éste delito y lo califica como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo (sic) 174 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuación ésta que se realiza en atención al control jurisdiccional y que permite realizar dicha modificación provisional. En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado; (…Omissis…) Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal es la necesidad de resolver eficazmente todos ios conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa ce la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. (Resaltado y subrayado nuestro. Sentencia No. 365, fecha 02-04-09), siendo que si bien la imputación se realiza por la vindicta pública, ésta no es totalmente discrecional del Ministerio Público, y debe estar sometida al control judicial que certifique el cumplimiento de la ley, en el ejercicio de sus facultades es por lo cual, se considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta participación de lo imputados E.D.C.C. Y L.Á.V. (sic) VILCHEZ (sic), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulos (sic) 5 y 6 ordinales 2. 3. 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic) y ASOCIACÍON PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo (sic) 174 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados E.D.C.C. Y L.Á.V. (sic) VILCHEZ (sic), son los presuntos autores o participe (sic) de los delitos antes imputados, y así se desprende de las actuaciones practicadas 1.-) ACTA POLICIAL de fecha 19/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía cal Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención del (sic) hoy imputado (sic), plenamente identificado (sic) en actas, inserta desde el folio (03) de la causa, 2.-) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 19/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, al ciudadano A.R. ante la sede de este Cuerpo Policial, inserta al folio (04) de la causa: 3.-) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, debidamente insertas en el (sic) folio (sic) (07 Y 08) de la causa. 4.-) ACTAS DE INSPECCIÓN, de fecha 19/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, insertas desde el folio (06) de la causa 5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 19/03/2014 suscrita por funcionados adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, debidamente insertas en el (sic) folio (sic) (09 si 13) de la causa, 6.-) PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULO, de '"echa 19/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos a! Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, debidamente insertas en el (sic) folio (sic) (09 al 13) de la causa. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas de! proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos E.D.C.C. Y L.Á.V. (sic) VILCHEZ (sic), son autores o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que los mismos son autores o participes (sic) en tos mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3. 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la L.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo (sic) 174 del Código Orgánico Procesa! Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° de artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuarto a la magnitud del daño producido io cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito de mismo ante un peligro procesal. (…Omissis…)

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad {artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Imputados E.D.C.C. Y L.Á.V. (sic) VILCHEZ (sic). QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del C.O.P.P; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del (sic) investigado (sic), tienen la oportunidad de recabar lodos los elementes necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del (sic) procesado (sic) y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura as resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al (sic) imputado (sic) cono posible (sic) participe (sic) en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad DEL (sic) IMPUTADO (sic) por las razones que considero (sic) este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta (sic) dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2015 (sic), sentencia 499 (…Omissis…), siendo además que en relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO aun cuando la víctima permanecía privada dentro del mismo, dicho bien si salió de la esfera de disposición de la víctima por lo cual no puede considerarse un delito imperfecto igualmente se observa la participación de tres personas quienes según la narración de los hechos se encontraba en concierto previo para la comisión del hecho punible y corresponderá a la investigación determinar con plena certeza la comisión de dicho delito por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y SiN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SEA CONSIDERADO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO COMO IMPERFECTO Y DESESTIMADO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266…

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De lo anterior, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estos juzgadores que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la Jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados.

En razón de lo anterior, estos jurisdicentes constatan que la Jueza a quo al momento de emitir la decisión recurrida consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos E.D.C.C. y L.Á.V.V., en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, los cuales fueron verificados por esa Instancia, tales como:

  1. Acta policial N° 81.923-2014, de fecha 19.03.2014, emitida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (Folio 20-21)

  2. Acta de denuncia verbal, de fecha 19.03.2014, emitida por el ciudadano A.R. (Folio 22)

  3. Acta de inspección, de fecha 19.03.2014, emitida por los funcionarios actuantes (Folio 24)

  4. Notificación de derechos de los ciudadanos E.D.C.C. y L.Á.V.V. (Folios 25-28)

  5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancias de las evidencias físicas incautadas (Folios 29-30)

  6. Reseña fotográfica (Folios 31-33)

Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.

En efecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso.

No obstante, del acta policial se evidencia que en fecha 19.03.2014, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco aprehendieron a los ciudadanos E.D.C.C. y L.Á.V.V., toda vez que al momento de realizarle la inspección ocular al vehículo en el cual se desplazaban, lograron incautar en el asiento trasero un (01) arma punzo cortante elaborado con una hoja de metal (cuchillo), marca stanless, modelo guinsu 2000, desprovisto de su mango correspondiente, sobre la alfombra de dicho vehículo un (01) arma punzo cortante (cuchillo) marca stanless stell, modelo futuro tools, con mango de material sintético de color marrón, en la parte trasera del maletero, en su interior se logró observar a un ciudadano maniatado con un cable de color negro, al lado de éste se observó una (01) cinta adhesiva de color beige, marca 3M 200, serial 591233 472694, y al momento de entrevistarse con dicho ciudadano manifestó ser el propietario del vehículo, y que hacía escasos minutos tres ciudadanos portando arma de fuego lo habían despojado de su vehículo, situación que, efectivamente hace presumir la participación de los mencionados ciudadanos en los delitos que se les imputan.

No obstante a ello, es preciso indicar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la defensa, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De allí que, tal como lo refirió la Jueza a quo, la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

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Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se evidencia del acta policial, que los hechos acaecidos en fecha 19.03.2014, fueron presuntamente ejecutados por tres personas, quienes tenían la determinación previa de cometer el delito, no obstante, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas con el devenir de la investigación, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Finalmente, estos jurisdicentes consideran necesario indicar, que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se hace posible la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de instancia, lo cual no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Siguiendo con este orden, respecto al peligro de fuga, es preciso señalar tal como lo establece la recurrida, que estamos en presencia de tres delitos que merecen pena privativa de libertad, los cuales sobrepasan en su límite máximo los diez (10) años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, el decreto de la medida de privación de libertad, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, la Jueza de instancia constató que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 ejusdem, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuación que se encuentra ajustada a derecho, y así lo considera quienes aquí deciden.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o para el esclarecimiento de los hechos. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que, debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tengan los imputados de obstaculizar las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos anteriormente establecidos, esta Sala de Alzada considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.E., Defensora Pública Vigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos E.D.C.C. y L.Á.V.V..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 289-14, de fecha veinte (20) de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.D.C.C. y L.Á.V.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano A.R. y del ESTADO VENZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 145-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000303

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