Decisión nº 0224-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de marzo de 2.010

199° y 151º

RESOLUCION Nº 0224-2010. C02-19.254-10.

24-F21-822-09.

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO

Jueza Ponente: Abg. G.M.R.

Solicitante: M.P.D.R..

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por la ciudadana M.P.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.540.946, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10, Las Acacias a una cuadra del Banco Agrícola, Municipio T.F.C. del estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el recurrente, que solicita a este Tribunal un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: clase automóvil, marca Ford, modelo conquistador, año 1984, color plata, tipo sedan, uso transporte público, placas AF911X, serial de carrocería AJ85EM82962, en vista de la negativa hecha por el Ministerio Público, y por ello acude a pedir la revisión de esa decisión y se le haga entrega material del mismo, con fundamento a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y a.l.f. de la solicitud así como las actas que integran la investigación adelantada por la fiscalia en cuestión, esta Juzgadora observa:

Efectivamente, se aprecia a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la causa, notificación de negativa de entrega de vehículo, mediante la cual, la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada NAYHAN A.Q., informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia practicada al vehículo al momento de la retención, arrojó como resultado:

PRIMERO

visto el contenido del dictamen pericial practicado en fecha 11-12-2009, por parte del funcionario R.R.D., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, que señala:

CONCLUSIONES:

PLACA DASH PANEL….………………………………….FALSO Y SUPLANTADO

SERIAL DE CARROCERIA VIN.…………………….…....FALSO Y SUPLANTADO

SERIAL DE CHASIS………………………………………………………..ORIGINAL

SEGUNDO

del dictamen pericial realizado en fecha 28-10-2009, por parte del funcionario YOSTON ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, estado Zulia.

SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL TABLERO…………………...FALSO

SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN LA PUERTA DEL CHOFER………………………………………………………………………….FALSO

SERIAL DE CHASIS…………………………………………………...….ALTERADO

Del mismo modo, advierte el Tribunal que al folio uno (01) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-822-09, librada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar cualquier otra diligencia o actuación que ese cuerpo policial considere necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos.

Bajo los folios 04 y 05, riela acta policial Nº 349, suscrita por el funcionario Sargento Primero R.R.D., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia que cumpliendo instrucciones del Capitán L.R.S.G., el día 10 de diciembre de 2009, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándose de comisión de seguridad y orden interno, instalados en un punto de control, ubicado frente al Comando de la unidad de T.T.d.C.S., Carretera Panamericana, observaron un vehículo marca Ford, clase automóvil, color gris, placas AF9-11X, indicándole a su conductor identificado como RIVERA PEÑA W.S., que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle un chequeo a los seriales identificadores del vehículo y documentos de propiedad, quien presentó una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo signado con el Nº 23786911, a nombre del ciudadano R.D.C.M.. En razón de ello, procedieron a practicarle una revisión a los seriales de identificación, constatándose que la placa que identifica el serial de carrocería denominado Dash Panel y placa identificadora del serial de carrocería Vin, ambas signadas con los caracteres alfanuméricos AJ85EM82962, se determinaban falsas y suplantadas, trasladando la unidad vehicular hasta la sede del Destacamento situado en la localidad de El Batey, a fin de someterlo a experticia de reconocimiento de seriales.

A los folios ocho al once (08, 09,10 y 11), aparece estudio pericial contentivo de experticia para verificar la autenticidad o falsedad sobre los seriales de carrocería, chasis y motor, a fin de establecer su originalidad o falsedad, realizado por el funcionario Sargento Primero R.R.D., perito reconocedor adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual arrojó el siguiente resultado:

CARROCERÍA DASH PANEL…………………………….FALSO Y SUPLANTADO

SERIAL DE CARROCERIA VIN.…………………….…....FALSO Y SUPLANTADO

SERIAL DE CHASIS………………………………………………………..ORIGINAL

A los folios veintisiete al veintinueve (27, 28 y 29), cursa dictamen pericial continente de reconocimiento practicado por el funcionario Zambrano J.E., experto asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., al certificado de registro de vehículo N° 23786911, emitido a nombre de R.D.C.M., en el que se describe el vehículo objeto de reclamo, esto es, marca Ford, modelo conquistador, año 1984, color plata, tipo sedan, uso transporte público, placas AF911X, serial de carrocería AJ85EM82962, el cual señala que el citado documento es original y de origen legal en el país.

Asimismo, en actas se evidencia a los folios diecinueve y su vuelto, y veinte (19, su vuelto y 20), resultados de la experticia de reconocimiento como registro de improntas, realizada al vehículo antes descrito, por el agente Zambrano Guirigay Yoston, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, quien plasma en sus conclusiones que: 1.-) la chapa del serial de carrocería compacto AJ85EM82962, ubicada en el tablero se determina FALSA. 2.-) la chapa del serial de carrocería compacto AJ85EM82962, ubicada en la puerta lado del chofer, se encuentra FALFA. 3.-) el serial de carrocería Nº AJ85EM82962, ubicado en el Chasis, se determina ALTERADO. 4.-) que se efectuó la reactivación de los seriales de la carrocería, ubicados sobre el chasis, No resultando otros dígitos o caracteres pertenecientes a este tipo de vehículo. 5.-) que se verificaron las matriculas (AF911X) y así como los seriales de carrocería y motor antes mencionados, por ante la Sala de Información Policial, situado en la ciudad de Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pudiese presentar y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el funcionario W.P., que No aparece registrado como solicitado y como matriculado por ese Ministerio, a nombre del ciudadano R.D.C.M..

A la par, resulta ineludible traer a colación el contenido el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

(cursivas del tribunal).

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

(cursivas del tribunal).

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón a la recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que, si bien en actas aparece agregado documento de compra venta a través del cual el ciudadano R.D.C.M., en su condición de titular del Certificado de Registro de Vehículo, vende el referido bien a la ciudadana M.P.D.R. (folios 21 y 33), de acuerdo a los artículos ya señalados, no surte efecto ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de las experticias de reconocimiento practicadas tanto por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, que los seriales que lo identifican son falsos y suplantados, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea duda razonable acerca de su identificación y por ende, de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, que aún cuando, el titular de la acción penal, tal como puede apreciarse al folio 38, a través de oficio N° 24-F21-2010-177, de fecha 05 de marzo de 2010, notificó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas.

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), considera esta Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana M.P.D.R. y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana M.P.D.R., plenamente identificada en actas, y, por vía de consecuencia, DENIEGA, la entrega material del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo conquistador, año 1984, color plata, tipo sedan, uso transporte público, placas AF911X, serial de carrocería AJ85EM82962, serial del motor 8C, toda vez que, ha quedado comprobado científicamente las irregularidades en los seriales que lo describen, circunstancia que imposibilita su identificación, además no ha demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita. Todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0224-10. Déjese copia en autentica en archivo. Se oficia con el Nº 0840-2010.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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