Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de marzo de 2007

197º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2007-000191

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Defensora Pública Décimo Primera Penal ZIMARU COROMOTO FUENTES DE SAAB, actuando en este acto en representación del ciudadano D.C.M.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de agosto de 2.007, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la defensa con respecto a la aplicación de una Medida Cautelar al referido ciudadano, en virtud de haber operado a favor de éste el retardo procesal establecido en el artículo 244 ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 4 de octubre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…ZIMARU COROMOTO FUENTES DE SAAB, Defensora Pública Décimo Primera Penal, actuando con tal carácter en representación del ciudadano, D.C.M. AZOCAR…en virtud del auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial a cargo de la Dra. N.R., en fecha Ocho (08) de agosto del presente año…ocurro ante esa Corte de apelaciones, a interponer contra esa Sentencia, el RECURSO DE APELACION DE AUTO…observa con preocupación esta defensa, que en las oportunidades que aduce el Tribunal que no compareció mi representado, presuntamente por no haber acatado el llamado del Tribunal, de igual forma lo estaban partes fundamentales del proceso, sin las cuales tampoco el acto se hubiese realizado. Se evidencia en la causa que en fecha 03 y 26 de octubre de 2006, y 23 de Enero de 2006 el Director del Internado consignó oficios, en la cual informa que el acusado no asistió al llamado…En todo caso, la Dirección del Internado está obligada a agotar todas las vías necesarias para cumplir con el mandato del Tribunal, por cuanto, no es optativo del interno dejarse o no trasladar, de tal manera que dichos oficios no constituyen vía de justificación para las autoridades del Internado Judicial…Por otro lado El Tribunal de igual forma, tiene que agotar todas las vías que le establece la Ley…resulta incomprensible para esta Defensa que la Juez de juicio Nº 03, haya declarado sin lugar la petición de esta Defensa, cuando de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los reiterados diferimientos que ella menciona son productos en gran parte de las incomparecencias de las demás partes intervinientes en el proceso, por lo que considera esta Defensa que la Juez no ha decidido conforme a los preceptos de ley que asisten a mis defendidos…La ciudadana Jueza de manera muy sesgada niega la petición de esta Defensa, sin verificar realmente los motivos de los numerosos diferimientos de los actos procesales y sin tomar en cuenta la gran variedad de principios y garantías que le fueron violados a los mismos, tales como: L.P., Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Seguridad Jurídica, Acceso a la Justicia y Tutela Efectiva…ya que acuerdo a lo previsto en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, lo procedente es decretar la Libertad…Entiende ésta Defensa entonces que cumplido los dos años sin que haya terminado el proceso penal el Juez debe de inmediato, o bien decretar la libertad del procesado o bien someterlo a una medida menos gravosa dependiendo del delito penal tipo ante el cual nos encontramos, esto a fin de evitar una lesión al derecho de libertad personal, que como Juez Constitucional debe garantizarse en aras de una tutela judicial efectiva…solicito a esta Corte de Apelaciones acuerde la Inmediata Libertad a mis representados…

(sic)

Notificada la representación fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:

…NORA ELENA VACA GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…estando dentro del lapso legal; ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION en contra del auto dictado con ocasión a la SOLICITUD DE INMEDIATA L.P.R.D.M., interpuesta por la Defensora Pública penal ZIMARU FUENTES, a favor del acusado D.C. MARTINEZ…En el caso que nos ocupa, se trata de un AUTO y no una sentencia (como manifiesta la defensa) con ocasión a las acciones hacia una huelga de sangre que pretende realizar los procesados recluidos en el Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI…Es de hacer notar, que alega la ciudadana defensora pública del acusado en la presente causa, un conjunto de flagrantes violaciones Constitucionales respecto a la Libertad y al Debido Proceso…Es de hacer notar, que acusado de marras en reiteradas ocasiones ha inasistido a los actos convocados por el Tribunal, sin motivo justificado, inclusive el último llamado, encontrándose pendiente la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado para el 14-08-07; admitiendo la misma defensora pública penal en su escrito y con interrogante…CUANTAS VECES HEMOS IDO AL INTERNADO A VISITARLOS POR UN LLAMADO URGENTE DE PARTE DE ELLOS Y LOS CUSTODIOS NOS NOTIFICAN QUE LOS MISMOS SE NEGARON A SALIR O NO ATIENDEN AL LLAMADO?. Con esta afirmación reconoce de manera implícita que se demuestra una clara, evidente y manifiesta TACTICA DILATORIA por parte del acusado D.C.M.A., en querer rezagar el proceso, alegando así RETARDO PROCESAL y querer evadir de responsabilidad penal y la carga de ser Juzgado ante el Tribunal por la comisión de un delito tan grave…la carga de este retardo, la responsabilidad la tiene el mismo, toda vez que se negó a asistir a los actos fijados por el Tribunal de la causa; es pues evidente que cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, es una consecuencia directa que en estos casos una interpretación literal de la norma supra señalada indica, que no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado debido, los cuales son motivos suficientes para la NO ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO…La Defensa alega un gravamen irreparable hacia su defendido, pero esta REPRESENTACION FISCAL, considera que el auto dictado por el Tribunal de la causa, esta perfectamente ajustado a derecho y nada más ajustado para la víctima…que el saber que los órganos administradores de justicia vigilan porque a los autores de hechos punibles, se le siga un debido proceso, su enjuiciamiento y condena respectiva…solicito a esta Honorable CORTE DE APELACIONES…NO ADMITA en cuanto a derecho se requiere la APELACION presentada, y se DECLARE SIN LUGAR…la apelación ejercida…

(sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Visto el escrito presentado por la DRA. ZIMARU FUENTES DE SAAB actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano D.C.M.A., mediante el cual ratifica escrito de fecha 16/07/2007 y manifiesta que se su representado lleva mas d e dos años detenido somn que el retardo pueda adjudicarsele a us patrocinado o a la Defensa, destacando el hecho que su representado s e encuentra en huelga de hambre, a la cual amenazan con sumarse mas internos con la finalidad de radicar acciones hacia una huelga de sangre, por lo que solicita su INMEDIATA LIBERTAD, por lo que este Tribunal en relación a lo expuesto por la Defensa hace las siguientes consideraciones .

En fecha 18 de Julio del 2005 fue presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el hoy acusado D.C.M.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.180.986, Natural de Puerto la Cruz, nacido el 25-08-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil soltero, Hijo de los ciudadanos P.M. (D) Y A.D.V.A. (v), residenciado en la calle principal, Casa S/N, adyacente a la Iglesia E. delB.B.M., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de " HOMICIDIO INTENCIONAL", previsto y sancionado en el artículo 405 de la Nueva Reforma Parcial Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.G.R.V., decretándole la Instancia en Funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 16/08/2005 fue consignada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico; escrito de acusación en contra del mentado ciudadano, posteriormente el 13/10/2005 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual acordó el Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Público por los delitos imputados por la Vindicta Pública, así como mantener la Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 18 de Julio del 2005, por cuanto no variaron las condiciones que motivaron dicha medida.

En fecha 03/11/2005 la causa es recibida en este Tribunal de Juicio N° 03, observándose de las actuaciones las reiteradas inasistencias del acusado a los actos convocados por este Tribunal, tal como aparece comunicado a este Despacho con sendos oficios emitidos por la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, entre los cuales cabe mencionar oficio 275 recibido en este Despacho el 05/10/2006; oficio 313 recibido el 25/10/2006 y oficio 011 recibido en este Despacho el 07/02/2007, encontrándose pendiente la Celebración del Juicio Oral y Público fijado para el 14/08/2007, circunstancias que hace improcedente la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que: “ El Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que esta demostrado en autos su mala fe, ya que la carga de este retardo, la responsabilidad la tiene el mismo, toda vez que se negó a asistir a los actos fijados por el Tribunal de la Causa, desestimando así la solicitud de la Defensa.

( subrayado y negrillas propias).

Afirma la Defensa Pública que su representado se encuentra detenido desde hace mas de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, por lo que el cese de toda coerción obra de manera automática y la orden de excarcelación en este caso se hace imperativa bajo pena de convertirse la detención continuada vencido ese lapso, en una privación ilegitima de la libertad y una flagrante violación del artículo 44 de la Constitución. Ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro M.T., de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA , en la cual se establece: …

si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal ( cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” ( Subrayado y negrillas propios), no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que el retardo que se ha generado en la misma, entre otras, perfectamente pueden adjudicarse a los acusados de autos, al negarse a ser trasladados hasta el Tribunal donde son convocados en razón de los actos que con ocasión al proceso son fijados.

En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos la mala fe del acusado al dilatar injustificadamente el normal desarrollo del proceso, no puede en consecuencia ser considerado a su favor, por lo que es Fuerza para que este Tribunal Negar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica DRA. ZIMARU FUENTES DE SAAB del Acusado D.C.M.A., en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica DRA. ZIMARU FUENTES DE SAAB del Acusado D.C.M.A., en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico P.P.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado...” (sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 9 de Octubre de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 22 de octubre de 2007, mediante auto se acordó solicitar la causa principal signada con el número BP01-P-2005-003019, a los fines de resolver el presente recurso; siendo recibida la misma el 11 de febrero del año que discurre.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública Décimo Primera Penal ZIMARU COROMOTO FUENTES DE SAAB, quien actúa en representación del ciudadano D.C.M.A., se desprende que la misma siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de agosto de 2007; evidenciándose que la apelante de autos requiere a esta Superioridad que sea revocado tal pronunciamiento, alegando que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido, al negársele la libertad, toda vez que en su criterio ha transcurrido mas del lapso estipulado por la ley, sin que se le haya culminado su proceso, aduciendo que los diferimientos de los actos habidos en el presente caso, no son imputables ni a su patrocinado, ni a su persona.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencia que se citan a continuación:

“1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

…La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”

  1. - Sentencia del 12 de septiembre de 2001.-

    …cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    La Sala Constitucional del M.T. de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el legislador ofrecía al imputado de que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pesara condena alguna. Determinó que dos años era un lapso mas que razonable (aun en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuno conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  2. - Sentencia del 17 de Julio de 2002.-

    …No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

  3. - Sentencia 6 de Agosto de 2002:

    …El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S. Hernández…

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…

  4. - Sentencia del 20 de Agosto de 2002:

    La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    La recurrente, señala como punto de su impugnación, ante la negativa del Juez N° 3 de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acordar la Libertad bajo una media cautelar sustitutiva, del acusado D.C.M.A., que éste se encuentra privado de su libertad desde el 18 de julio de 2005, por lo que para la fecha ha transcurrido mas de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicito su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Estima la recurrente que la negativa del Tribunal de acordar una medida menos gravosa a su defendido causa un gravamen irreparable, ya que según sus dichos la Juez de la recurrida, de una manera sesgada negó su petición, sin verificar los motivos de los numerosos diferimientos de los actos procesales, lo cual se traduce en perjuicios a sus derechos constitucionales tales como: L. personal, presunción de inocencia, debido proceso, dignidad humana, derecho a la defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

    Esta Corte al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en mas de dos años sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2005-003019, que se sigue contra el ciudadano D.C.M.A., según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 16 de agosto de 2005, fue presentada la acusación por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada TAMAIRA M.R., quien además, solicito expresamente se mantuviera la medida privativa de Libertad contra el mencionado imputado. Recibida esa acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los tramites de Ley, fijo para el 7 de octubre de 2005 el acto de la audiencia preliminar. Conforme acta de esa fecha (folio 127 primera pieza) la audiencia no se realizó por incomparecencia del Ministerio Público, defiriéndose la audiencia para el 13 de octubre de 2005.

Segundo

De acuerdo al contenido del acta de fecha 13 de octubre de 2005 (folio 134 segunda pieza) la audiencia se realizó, al segundo llamado hecho por el Tribunal, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, declaro la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 3 de noviembre de 2005, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio N° 3, se le dio entrada y se fijó para el 25 de noviembre de 2005 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto, fecha en la cual se difirió el referido acto para el día 9 d enero de 2006, al no haber comparecido ninguna de las partes.

El 9 de enero de 2006, fue diferido nuevamente el acto de sorteo de escabinos, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, habiendo estado presente al igual que la anterior oportunidad la representación de participación ciudadana.

Posteriormente, el 8 de febrero de 2006, fue postergada la celebración del sorteo de escabinos, en virtud que sólo compareció la Representación Fiscal y la representante de participación ciudadana, es decir no estuvo presente el acusado de actas, ni su defensor.

En fecha 24 de marzo de 2006, se difirió el tantas veces nombrado acto, en virtud de haber comparecido, sólo la defensa pública, y la representación de Participación ciudadana.

El 18 de mayo de 2006, no se realizó en virtud de no haber despachado el tribunal por quebrantos de salud de la Juez encargada.

El 21 de julio de 2006, no se efectuó el sorteo de escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado y la Representación Fiscal.

El 18 de septiembre de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Pedro Antonio Ramírez Viera, fijando el sorteo de escabinos para el día 3 de octubre de 2006.

Finalmente es en la antes mencionada fecha cuando se logró efectuar sorteo de escabinos, fijándose la Constitucional del Tribunal Mixto para el día 23 de octubre de 2006.

Riela al folio 243 del presente asunto (pieza I), comunicación N° RC00275, de fecha 3 de octubre de 2006, suscrita por la dirección del Internado Judicial de este Estado, en la que se hace constar que en relación a la boleta de traslado del acusado D.C.M.A., que la misma no se hizo efectiva en virtud de la negativa de éste de salir del recinto carcelario.

El 23 de octubre de 2006, no se efectuó la constitucional del Tribunal Mixto con escabinos, en virtud que sólo compareció la defensa pública y la Representación de Participación ciudadana.

Riela al folio 248 del presente asunto (pieza I), comunicación N° RC00313, de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por la dirección del Internado Judicial de este Estado, en la que se hace constar que en relación a la boleta de traslado del acusado D.C.M.A., que la misma no se hizo efectiva en virtud que el referido acusado cuando se encontraba en la fosa para ser requisado y posteriormente trasladado, se negó a asistir al llamado del Tribunal.

El 23 de noviembre de 2006, se difiere el acto de Constitucional de tribunal mixto con escabinos, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, las víctimas, ni los escabinos seleccionados.

El 9 de enero de 2007, se difirió por auto, el tantas veces aludido acto, en virtud del reposo médico concedido a la Juez de ese Despacho.

Consecutivamente, el 23 de enero de 2007, se Constituyó el Tribunal Unipersonal, en virtud de haber asumido el control jurisdiccional según el criterio jurisprudencial creado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 5 de marzo de 2007.

Consta al folio 267 de la primera pieza de la causa principal, oficio N° RC0011, de fecha 23 de enero de 2007, en que se deja constancia que el acusado ut supra identificado, se negó a asistir al Tribunal.

El 5 de marzo de 2007, es diferido el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.

Posteriormente en fecha 20 de abril de 2007, es postergado nuevamente el juicio en virtud de la incomparecencia del acusado quien para esta ocasión tampoco fue trasladado desde el internado judicial de esta ciudad.

Riela al folio 288 de la pieza I, oficio en el que el director del Internado Judicial de esta Estado, solicita permiso para el acusado de marras para asistir a Ciudad Bolívar a los juegos Nacionales Penitenciarios; lo cual fue concedido por el Juzgado de la causa, por auto de fecha 4 de mayo de 2007.

El 24 de mayo de 2007, se difirió nuevamente el Juicio Oral y Público, esta vez por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y el acusado.

El 28 de junio de 2007, estando presentes, el acusado, las víctimas, la Representación Fiscal y el acusado, es diferido el Juicio Oral y Público en virtud de no encontrarse presente la defensa pública.

El 25 de julio de 2007, se difirió, en otra oportunidad el Juicio Oral y Público, por cuanto no compareció al acto el acusado, quien no fue trasladado, desde el Internado Judicial.

El 8 de agostó del 2007, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la libertad, ya que en criterio de la Juzgadora a quo, éste no está privado ilegítimamente de su libertad, toda vez que el retardo procesal en el presente caso es imputable a él mismo al no haber acudido a los llamados efectuados por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantísta que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa de que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha debido a las siguientes causas:

Se difirió la celebración del Juicio en cinco (5) oportunidades, por falta de traslado de los acusados, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas e traslado; asimismo, por incomparecencia del Ministerio Público y la defensa pública.

Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.

La Corte de apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Así pues, que habiéndose evidenciado, de la revisión de la causa principal, que en fecha 4 de diciembre de 2007, se dio inicio al debate oral y público en la presente causa, el cual concluyó el 20 del mismo mes y año, resultando culpable el ciudadano D.C. AZOCAR MARTINEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y condenado a cumplir la pena de 7 años de prisión, de tal manera que, no queda mas a esta Superioridad que declarar Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Décimo Primera Penal ZIMARU COROMOTO FUENTES DE SAAB, actuando en este acto en representación del precitado ciudadano, al considerar este Cuerpo Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de traslado del acusado, quien en algunas ocasiones se negó a ser trasladado al Tribunal; aunadamente, en el presente caso ya fue celebrado el Juicio Oral y Público, por lo cual ya no existe tal retardo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décimo Primera Penal ZIMARU COROMOTO FUENTES DE SAAB, actuando en este acto en representación del precitado ciudadano, al considerar este Cuerpo Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de traslado del acusado, quien en algunas ocasiones se negó a ser trasladado al Tribunal; aunadamente, en el presente caso ya fue celebrado el Juicio Oral y Público, por lo cual ya no existe tal retardo. Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR, (ACCIDENTAL)

Dr. C.F.R.R. Dra. L.R.M.

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.C.

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