Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000065

DEMANDANTE: S.C., titular de la cédula de identidad número 2.574.758.

ABOGADO ASIST.: Abg. E.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.670.

DEMANDADOS: Hacienda Río Cocorotico, representada por el ciudadano C.N.G., titular de la cédula de identidad N° 7.558.965.

APODERADOS: M.V.N.P. y C.Y.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.563 y 9.643, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010 por el ciudadano S.C., titular de la cédula de identidad número 2.574.758, asistido por el abogado E.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.670, en contra de la empresa Hacienda Río Cocorotico, representada por el ciudadano C.N.G., titular de la cédula de identidad N° 7.558.965.

El día 24-2-2010 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en fecha 16-3-2010 la secretaría del tribunal certificó la notificación de la demandada de autos.

En fecha 4 de mayo de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el 23-2-2012, se dio por concluida la misma debido a la imposibilidad de logar la conciliación entre las partes; por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el demandante en su libelo de demanda:

    1.1 Que en fecha 15-12-1993 comenzó a trabajar como chofer para la empresa Hacienda Río Cocorotico, ubicada en la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

    1.2 Que tuvo un último salario de 879,15 Bs. mensual que equivale a 29,31 Bs. diario.

    1.3 Que el día 24-3-2009 decidió retirarse de la empresa y le solicitó al señor C.N. la cancelación de sus prestaciones sociales por haberle trabajado por más de 15 años.

    1.4 Que el ente patronal aún no le ha cancelado los beneficios legales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar dichos beneficios que estima en la cantidad de 77.936,29 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados laborados y domingos laborados.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. El representante judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1. Opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando que si bien el actor afirma que la relación laboral culminó el 24-3-2009, no obstante, rechaza niega y contradice dicha fecha toda vez que la Hacienda Río Cocorotico el día 10-8-2007 aproximadamente a las 7:00 pm fue invadida por un grupo indeterminado de personas armadas y violentas extrañas tanto al fundo como a la comunidad circundante, haciendo cesar desde ese mismo instante toda actividad tanto de su mandante como del personal que bajo su subordinación prestaba sus servicios personales en dicho Fundo, puesto que al impedirse por parte de los terceros invasores todo tipo de actividad agrícola en la Hacienda por parte de sus legítimos propietarios, no les quedó a éstos otro camino que dar por terminados las distintas relaciones laborales que les vinculaban con los trabajadores a su servicio dentro de la explotación agrícola de caña de azúcar.

    2.2. Que los mismos trabajadores así lo asumieron voluntariamente al verse ellos mismos impedidos el acceso a sus sitios ordinarios de trabajo por los violentos ocupantes quienes, utilizaron actos violentos para lograr su objetivo. En virtud, de todo lo expresado a su poderdante y su familia, propietarios legítimos del fundo usurpado no les quedó alternativa frente a sus trabajadores de dar por terminada las relaciones laborales con sus trabajadores, a partir de esa misma fecha en que se produjo el despojo (10-8-2007).

    2.3. Que niega, rechaza y contradice que su patrocinado esté obligado a pagarle al actor los conceptos y las sumas señaladas en el libelo de la demanda, causados supuestamente por una relación de trabajo que se extendió -según afirmación del demandante- desde el 15-12-1993 hasta el 24-3-2009.

    2.4. Que niega y rechaza todos los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; ii) determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que unió a las partes así como su forma de finalización, y, iii) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

    Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar la fecha cierta de inicio y término de la relación de trabajo, la forma de finalización del vínculo laboral, el salario devengado y el horario de trabajo, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.

    Por su parte, el actor debe demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, días feriados laborados y domingos laborados.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 27 de junio de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su abogado asistente, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 4-7-2013 en el que efectivamente fue dictado declarando prescrita la acción y sin lugar la demandada propuesta.

    VI

    PUNTO PREVIO

    En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes.

    En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentado por el representante judicial de la parte demandada, fue alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción, argumentando que si bien el actor afirma que la relación laboral culminó el 24-3-2009, no obstante, rechaza niega y contradice dicha fecha toda vez que la Hacienda Río Cocorotico el día 10-8-2007 aproximadamente a las 7:00 pm fue invadida por un grupo indeterminado de personas armadas y violentas extrañas tanto al fundo como a la comunidad circundante, haciendo cesar desde ese mismo instante toda actividad tanto de su mandante como del personal que bajo su subordinación prestaba sus servicios personales en dicho Fundo, puesto que al impedirse por parte de los terceros invasores todo tipo de actividad agrícola en la Hacienda por parte de sus legítimos propietarios, no les quedó a éstos otro camino que dar por terminados las distintas relaciones laborales que les vinculaban con los trabajadores a su servicio dentro de la explotación agrícola de caña de azúcar.

    Asimismo, adujo que los mismos trabajadores así lo asumieron voluntariamente al verse ellos mismos impedidos el acceso a sus sitios ordinarios de trabajo por los violentos ocupantes quienes, utilizaron actos violentos para lograr su objetivo. En virtud, de todo lo expresado a su poderdante y su familia, propietarios legítimos del fundo usurpado no les quedó alternativa frente a sus trabajadores de dar por terminada las relaciones laborales con sus trabajadores, a partir de esa misma fecha en que se produjo el despojo (10-8-2007).

    Al respecto, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato, y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.

    Así las cosas, tenemos que la institución de la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (...)

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .(Resaltado añadido)

    Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora de las resultas de la prueba de informe remitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a través de la cual remite copia certificada de la sentencia dictada por ese Despacho en el expediente N° JSA-2007-000033 (folios 125 al 136) y de la enviada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la que anexa copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14-9-2007 en el expediente N° 5104 (folios 199 al 229), claramente que el centro de trabajo donde prestaba servicios el actor (Hacienda Río Cocorotico) se encuentra invadido desde el día 10-8-2007 y por ende desde esa misma fecha por causa ajena a la voluntad de las partes finalizó el vínculo laboral.

    Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde el 10-8-2007 fecha en que finalizó la relación laboral por los motivos expresados supra hasta el día 22-2-2010 momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, había transcurrido con creces más de un (1) año, resultando por tanto, forzoso para este tribunal declarar que en este caso operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida y así se decide.

    En cuanto al resto de los alegatos y defensas de fondo, este tribunal no se pronuncia sobre ellos en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción previa de fondo alegada oportunamente por la parte demandada.

    V

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la representación judicial de la demandada Hacienda Río Cocorotico, representada por el ciudadano C.N.G., titular de la cédula de identidad N° 7.558.965.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano S.C., asistido de abogado, en contra de la empresa Hacienda Río Cocorotico, representada por el ciudadano C.N.G., identificados ut supra.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

R.E.A.

En la misma fecha siendo la 2:03 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.E.A.

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