Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001018

ASUNTO: MP21-R-2013-000069

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: N.A.H.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.428.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

RECURRENTE: ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº. 36.066.

FISCALIA: ABG. Z.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.A.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.428, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde alega el recurrente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha Siete (07) de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, en la cual declara CULPABLE al ciudadano N.A.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.428, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de enero de 2013 y publicada su texto íntegro en data 07 de marzo de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de febrero de 2012, fue publicado por el Tribunal Primero de Control, el auto fundado de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano N.A.H. (Folios 37 al 43 de la pieza I del expediente).

En fecha veintisiete (27) de marzo del 2012, es presentado Escrito Acusatorio, según oficio Nº 0379-2012, por el abogado J.A.M.R., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano, N.A.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Folios 153 al 159 de la pieza I del expediente).

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, es celebrada Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano, N.A.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Folios 185 al 188 de la pieza I del expediente)

En fecha Doce (12) de septiembre del 2012, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial realizó auto de apertura a Juicio (Folios 198 al 209 de la pieza I del expediente)

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, da por recibida la presente causa del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control signada bajo el Nº MP21-P-2012-001018, seguida en contra del acusado N.A.H.D..

En fecha Diez (10) de Octubre del 2012, se realizó apertura a la Audiencia de Juicio Oral y Público, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, seguida en contra del acusado N.A.H.D. (Folios 02 al 09 de la pieza II del expediente)

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2012, se realizó la audiencia de Juicio Oral y Público, donde se le otorgó el derecho de palabra a el acusado N.A.H.D., seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, para ejercer sus preguntas al prenombrado ciudadano, así mismo se dio inicio a la etapa de recepción de pruebas, fijando una nueva fecha para el día siete (07) de noviembre del 2013. (Folios 14 al 34 de la pieza II del expediente)

En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante auto fijó audiencia para el día Catorce (14) de noviembre, en virtud que el Ciudadano Juez se encontraba en un Congreso Agrario en la Ciudad de Caracas. (Folio 28 de la pieza II del expediente)

En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2012, se realizó audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió con la etapa de recepción de pruebas, incorporándose Acta de Peritación N° 166, de fecha 08-03-2012, practicada a la droga incautada, por los funcionarios expertos, así mismo el presente juicio se difirió para el día veintiuno de noviembre del 2012. (Folios 46 y 47 de la pieza II del expediente).

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2012, se difirió la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público y por falta del traslado del Internado Judicial Los Teques, acordando una nueva fecha para la continuación del Juicio, el día veintiocho (28) de noviembre del 2012. (Folio 53 de la pieza II del expediente)

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2012, se realizó audiencia de Juicio Oral y Público, donde rindió declaración el funcionario A.A.G.M., Sargento Segundo Auxiliar de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, acordando una nueva fecha para la continuación del Juicio, el día doce (12) de diciembre del 2012. (Folios 62 al 70 de la pieza II del expediente)

En fecha Doce (12) de Diciembre del 2012, se realizó audiencia de Juicio Oral y Público, donde se incorporó prueba DICTAMEN PERICIAL QUIMICO BOTANICO, de fecha 08-03-2012, Nº 166, practicada a la droga incautada, por los funcionarios expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, acordando una nueva fecha para la continuación del Juicio, el día Nueve (09) de enero del 2013. (Folios 75 al 78 de la pieza II del expediente)

En fecha Nueve (09) de Enero del 2013, se realizó audiencia de Juicio Oral y Público, donde se dio continuación con la etapa de recepción de las pruebas, incorporándose un Acta Policial, de fecha 03-02-2012, practicada por los efectivos militares, acordando una nueva fecha para la continuación del Juicio, el día dieciséis (16) de enero del 2013. (Folios 83 al 85 de la pieza II del expediente)

En fecha Dieciséis (16) de enero del 2013, se realizó audiencia de Juicio Oral y Público, donde se dio continuación con la etapa de recepción de las pruebas, declarando el funcionario de la Guardia Nacional J.W.F.R., así mismo se instó a las partes a realizar sus conclusiones y el ciudadano Juez del Tribunal Segundo en funciones de Juicio emitió los siguientes pronunciamientos:

(…) PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano N.A.H.D. identificado con la cédula de identidad número V-12.086.428 de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable para la fecha de los hechos como fue el día 10 de febrero de 2012, en perjuicio de la Colectividad y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena igualmente al cumplimiento de las accesorias de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera del pago de las costas procesales. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado en fecha 11-02-2011, así como también el sitio de reclusión. CUARTO: En virtud de que la pena fue impuesta y toda vez que el acusado ha permanecido detenido ininterrumpidamente se estima como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 10-02-2027. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso de publicación de la sentencia. Quedan notificadas de las partes de lo decidido en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, leyó y conformes firman. Se cierra la presente acta siendo las 04:20 HORAS DE LA TARDE, Terminó. (…) (Cursivas de esta sala).

En fecha Siete (07) de Marzo del 2013, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción, publica sentencia condenatoria, mediante el cual encuentra CULPABLE al ciudadano N.A.H.D., titular de la cedula de identidad Nº V-12.086.428, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 98 al 172 de la pieza II del expediente).

En fecha Treinta y uno (31) de Mayo del 2013, interpone recurso de apelación de Sentencia Definitiva ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, el Abogado N.C.R., Inpreabogado 36.066, defensor privado del acusado N.A.H.D. (folios 1 al 19 del cuaderno separado contentivo del recurso).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 26 de agosto de 2013, se recibe el presente recurso de apelación, y anexo al mismo expediente original constante de dos (02) piezas, dándosele ingreso el mismo día.

En fecha 02 de septiembre de 2013 la Jueza Dra. A.M.H., se aboca al conocimiento de la presente causa signada con el Nº MP21-R-2013-000069 (Nomenclatura de esta Alzada), según Oficio Nº 2108-13, mediante la cual fue convocada para cubrir la falta temporal del Dr. Jaiber Nuñez, Juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con motivo de las vacaciones legales que le fueron otorgadas, hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 02 de Septiembre de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 445 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de septiembre de 2013, se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines de notificar de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día 11 de septiembre de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 11 de septiembre de 2013, fue diferida la audiencia Oral y Pública, y se fijo nuevamente para el día 25 de septiembre de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Dr. Orinoco Fajardo León, Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, se aboca al conocimiento de la presente causa signada con el Nº MP21-R-2013-000069 (Nomenclatura de esta Alzada), en razón a su reincorporación con motivo de las vacaciones legales que le fueron otorgadas.

En fecha 25 de septiembre de 2013, fue diferida la audiencia Oral y Pública, y se fijo nuevamente para el día 09 de octubre de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 09 de octubre de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de octubre de 2013, en virtud de la reincorporación del Dr. Jaiber A.N., Juez Titular de esta Sala de Corte de Apelaciones, se acordó fijar una nueva Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día 30 de octubre de 2013 a las 11:00 a.m, fecha en la cual este Tribunal Superior acordó no dar despacho.

En fecha 11 de noviembre de 2013, fue diferida la audiencia Oral y Pública, pautada para el día 30 de octubre de 2013, por cuanto este tribunal de alzada acordó no dar despacho en la referida fecha, fijándose así nuevamente dicha audiencia para el día 20 de noviembre de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, se redistribuye mediante el método de insaculación la presente causa signada con el Nº MP21-R-2013-000069 (Nomenclatura de esta Alzada), luego de la Deliberación de Ponencia realizada por los Jueces Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dejando así constancia de la reunión con el fin de discutir el proyecto presentado por el Juez Orinoco Fajardo León, con respecto de la causa Nº MP-R-2013-000069, (nomenclatura de esta Alzada), No siendo Aprobado el Proyecto después de la deliberación respectiva por parte de los Jueces Integrantes, en consecuencia se redistribuyo la presente causa, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. A.D.G.G..

En fecha 12 de diciembre de 2013 la Jueza Dra. N.C.A. se aboca al conocimiento de la presente causa signada con el Nº MP21-R-2013-000069 (Nomenclatura de esta Alzada), la cual fue convocada para cubrir la falta temporal del Dr. Orinoco Fajardo Leon Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con motivo de las vacaciones legales aprobadas.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se libro oficio Nº 0472/2013, dirigido al Dr. A.D.G.J.I. de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a los fines de remitirle causa signada con el Nº MP21-R-2013-000069 (Nomenclatura de esta Alzada), y anexo al mismo expediente original constante de dos (02) piezas.-

En fecha 16 de Diciembre de 2013, se hace cambio de Ponencia del Presente Asunto, dejando constancia en el Sistema Juris 2000.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se dicto auto dando por recibido recurso de apelación, dejando constancia que la presente ponencia quedo asignada al Juez Dr. A.D.G.G..

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se fija nueva audiencia oral y publica para el día viernes 10 de enero de 2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines de notificar de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día 10 de enero de 2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 10 de enero de 2014, la Jueza Dra. A.M.H. se aboca de la presente causa signada con el Nº MP21-R-2013-000069 (Nomenclatura de esta Alzada), en virtud de la convocatoria realizada en fecha 20 de diciembre de 2013, para cubrir la falta temporal del Dr. Jaiber A.N., Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con motivo de las vacaciones legales aprobadas.

En fecha 10 de enero de 2014, se celebró Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de enero de 2014, el Dr. Orinoco Fajardo Leon, Juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, se aboca se aboca de la presente causa signada con el Nº MP21-R-2013-000069 (Nomenclatura de esta Alzada), en razón a su reincorporación con motivo de las vacaciones legales que le fueron otorgadas.

En fecha 30 de enero de 2014, se dicto auto mediante el cual visto que esta Alzada ha fijado en distintas oportunidades la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines previstos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda resolver el mismo estando esta Corte de Apelaciones constituida por los Jueces Dr. Orinoco Fajardo Leon, Dra. A.T.M.H. y Dr. A.D.G.G., quienes presenciaron la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 09/10/2013.

En fecha 11 de Febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual visto que esta Alzada ha fijado en distintas oportunidades la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines previstos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda resolver el mismo estando esta Corte de Apelaciones constituida por los Jueces Dr. Jaiber A.N., Dr. Orinoco Fajardo Leon, y Dr. A.D.G.G., quienes presenciaron la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 20/11/2013.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha Siete (07) de marzo de 2013, dictaminó lo siguiente:

(…) “

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano Al ciudadano N.A.H.D., quien al manifestar sus datos ante éste órgano jurisdiccional, señalo ser titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.428 natural de Ocumare del Tuy, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 22.01.1971, estado civil: soltero, de profesión u oficio: lonchero de cafetín, residenciado en: La Cabrera, Barrio Unión, casa numero 37, Charrallave Estado Miranda, teléfono 0412.706.3093, grado de instrucción: sexto grado, a cumplir a pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 37 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se CONDENA igualmente al ciudadano N.A.H.D., titular de la cedula de identidad N° V-12.086.428, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como es: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 11-02-2027

QUINTO

Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.

SEXTO

Por haber sido condenado el acusado a una pena superior a los cinco años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal se acuerda su inmediata detención en sala, ordenándose como lugar de detención el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones de cumplimiento de la condena.

Publíquese y regístrese en Ocumare del Tuy, a los SIETE días del mes de marzo de 2013, siendo las 03:30 p.m. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregados a la causa principal y al Copiador de Sentencias llevados por este Tribunal. Cúmplase…” (Cursivas de esta Sala)

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2013, el ABG. N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.H.D., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose observar lo siguiente:

(…)interpongo RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL que condenó a mi defendido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, con fundamento en los numerales 5 y 4 del articulo 444 eiusdem, en los términos siguientes:

TITULO I

PRIMERA DENUNCIA (numeral 5)

ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

CAPITULO I

EXPRESION CONCRETA Y MOTIVADA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acusó a mi defendido de ser autor y responsable de la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, hecho que fue ratificado en forma oral durante la apertura del debate oral y publico, en los siguientes términos:

Los hechos que d.g. al presente proceso acaecieron el día 10 de febrero de 2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en el sector la Cabrera, Calle los Desamparados, casa de color verde y puertas blancas, sin numero, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 57, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento, expedida por este Tribunal en data 06 de febrero de los corrientes, entregada formalmente a efectivos castrenses, el 07 de febrero de 2012, efectuaron visita domiciliaria en la residencia anteriormente descrita, en compañía del testigo F.J.A., en donde al ingresar en dicho inmueble localizaron en el techo de la vivienda en la parte que cubre el área de la cocina en las cercanías de la puerta que conduce a la parte posterior, específicamente entre la viga que sostiene la lamina de zinc, un envoltorio de regular tamaño de material sintético el cual contenía a su vez treinta y siete (37) envoltorios a su vez contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, que arrojó como pesaje provisional ochenta (80) gramos, procediendo a aprehender al propietario de dicha vivienda el cual quedó identificado como N.A.H.D., quien fuese impuesto de sus derechos legales y constitucionales, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico

, calificando el hecho como el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

La acusación fue totalmente admitida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de mayo de 2012 por ante el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción, emitiendo el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico.

Consta en autos que con cinco (05) días de anticipación a dicha audiencia, el defensor se opuso a la persecución penal, SOLICITANDO la NULIDAD DE LA ACUSACION por violación de DERECHOS FUNDAMENTALES de mi patrocinado, ya que el fiscal séptimo impidió que durante la fase de investigación se incorporaran elementos de convicción en pro del reo y se construya su infraestructura probatoria como ejercicio del debido proceso y derecho a la defensa. Igualmente se opuso la Excepción Nº 4 literal 6) del artículo 28 del COPP:

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION POR ESTAR VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 190 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (anterior):--------------

PRIMERO

Porque El Tribunal Primero de Control Jurisdiccional expidió ORDEN DE ALLANAMIENTO, con fecha 06 de febrero de 2012, para efectuar visita domiciliaria a la morada de mi representado, la cual se realizó El día 10 de febrero de 2012, por funcionarios de la Guardia Nacional supuestamente acompañados de UN SOLO TESTIGO identificado como F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.336.082;

SEGUNDO

Por violarse las condiciones de validez de la orden de allanamiento, pues la autoridad policial incumplió con los artículos 47 Constitucional, 212 y 213 del anterior Código Orgánico Procesal Penal; por haberse efectuado el registro sin la presencia de dos testigos, vecinos del lugar en lo posible; que la autorización tendría un plazo de 72 horas a partir de la fecha 06 de febrero de 2012, pero la realizaron a las 96 horas.

TERCERO

En la Planilla de Custodia de las evidencias físicas, el Funcionario que entrega es R.M.L., el Funcionario que recibe es R.M.L. y el Funcionario que traslada es R.M.L., habiendo una comisión policial conformada por cinco funcionarios, incluyendo el teniente.

Se denuncio que tales irregularidades violaban el debido proceso y de la metodología de aplicación de la cadena de custodia que garantiza la transparencia del procedimiento y la autenticidad de las pruebas, todo lo cual invalida el procedimiento, los elementos de convicción y las ulteriores pruebas en que se basa la acusación fiscal, al quebrantarse el contenido de los artículos 49 Constitucional, 197, 190, 202 del COPP y 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigentes para entonces.

En la apertura del juicio oral y público, señalé que iba a demostrar la ilegalidad de las pruebas del Ministerio Público al momento de su valoración.

Durante la evacuación de los órganos de prueba quedó establecido que el allanamiento se realizó con UN SOLO TESTIGO, promovido tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, identificado como F.J.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.336.082, domiciliado en el Sector los Desamparados, la Cabrera, calle principal casa S/N., QUIEN SOSTUVO EN TODO MOMENTO QUE EL FUE LLEVADO AL SITIO DEL SUCESO DESPUES QUE LA COMISION POLICIAL PRACTICÓ EL ALLANAMIENTO. SE PREGUNTÓ ANTE EL JUEZ, LA REPRESENTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA “ POR QUÉ IBA A SER TESTIGO y DE QUÉ SI EL NO VIÓ NADA”; QUE NO SABE LEER NI ESCRIBIR Y POR TANTO NO SUPO LO QUE FIRMABA PORQUE NI SIQUIERA EL FUNCIONARIO QUE LEVANTO EL ACTA CONTENTIVA DE SU PRESUNTA ENTREVISTA SE LA LEYÓ Y QUE EN NINGUN MOMENTO FUE INTERROGADO PORQUE EL FUNCIONARIO QUE SUPUESTAMENTE LO INTERROGABA SE LIMITO A ESCRIBIR Y DESPUES LE EXIGIÓ QUE FIRMARA DICHA ACTA SIN SABER A QUE HACIA REFERENCIA PORQUE NO SABE LEER.

Quedó demostrado con las Ciudadanas L.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.576.994, domiciliado el Sector Los Desamparados, la Cabrera, calle principal S/N; I.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.687.211; domiciliado el el Sector Los Desamparados, la Cabrera, calle principal S/N; BENIS O.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.303.529, vecinos del acusado, que lo afirmado por el Sr. F.J.A., es verdad, en el sentido que durante el allanamiento los funcionarios policiales se hicieron acompañar de UN SOLO TESTIGO que solo entró en la casa y de inmediato lo sacaron y no pudo certificar el hallazgo de la droga “PORQUE NO VIO NADA”, y ellas como vecinas del sector se ofrecieron como testigos para acompañar a la comisión policial en el allanamiento pero los funcionarios les negaron su participación y fue solo cuando terminaron de “revolver toda la casa” les pidieron que fueran testigos y ante las irregularidades que observaron se negaron, motivo por el cual salieron a buscar el testigo único del allanamiento F.J.A..

A continuación una trascripción de los extractos de la sentencia para demostrar la verdad de Perogrullo sobre la actuación ilegal de la comisión policial:

Testimonial de F.J.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.336.082:

Yo en ese momento iba para mi trabajo cuando me consigo los agentes y me hicieron pasar para la casa del señor que es detenido Y EN EL MOMENTO QUE ENTRE VI QUE TODO ESTABA REVUELTO Y ME DICE UNO DE LOS AGENTES , TU ME VAS A SERVIR DE TESTIGO Y YO LE DIJE QUE NO PODIA SERVIR DE TESTIGO PORQUE YO ESTOY VIENDO TODO ESTO REVUELTO, EN ESO ME SACARON Y ME MONTARON EN EL JEEP Y ME LLEVARON A LA JEFATURA, ALLA ME PUSIERON A FIRMAR UNOS PAPELES PORQUE LE VOY HABLAR CLARO YO NO SE ESCRIBIR NI NADA DE ESO Y ME PUSIERON A PONER LAS HUELLAS SIN HACERME UNA PREGUNTA, ES TODO

.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

“Me dijo que pasara un agente que estaba allí un soldado, un guardia. OTRA: No estaba uniformado, estaba de civil. OTRA: Yo iba pasando y me dijo por favor necesito que me sirvas de testigo y pasa para acá y yo pasé y tenia todo revuelto, HAY NO VI NADA y después me sacaron para la calle. OTRA: Todo revuelto es todos los corotos. OTRA: NO SE PARA QUE ME DIJERON QUE ENTRARA PARA LA CASA, EN ESO LLEGO Y ME DIJO MÓNTATE EN EL JEEP PORQUE VAS A SERVIR DE TESTIGO, LLEGUE A LA JEFATURA Y ME TUVIERON SENTADO ALLI COMO HASTA LA UNA, ME LLAMARON FIRMA AQUÍ EN UN ESCRITORIO Y LE DIJE YO NO SÉ FIRMAR Y ME PUSIERON LAS HUELLAS Y NO ME HICIERON NINGUN TIPO DE PREGUNTA, Y SOLAMENTE COLOQUE LAS HUELLAS Y COMO NO TENÍA A NADIE QUE ME LEYERA ESO, YO LO QUE HICE FUE PONER MIS HUELLAS. OTRA: Entre a la vivienda al momento cuando me pararon, como a las 06:30 o 7:00 de la mañana. OTRA: Vivo a varias casas del señor Nelson como a cien metros en el mismo sector. OTRA: Si pase por la casa del señor Nelson y ví que habían unos funcionarios tantos que no le puedo decir cuantos. OTRA: Unos uniformados y otros de civil. OTRA: Estaban los testigos que estaban horita acá y la que viene. OTRA: Las conozco a ellas de la misma calle, todos somos de ahí. OTRA: Conozco al señor Nelson. OTRA: El señor Nelson siempre ha tenido su trabajo, en caracas de lanchero, siempre ha sido dueño de su trabajo. OTRA: El día anterior de la detención no sabia en que TRABAJABA SOLAMENTE CON LA VENTA DE HELADO Y ALQUILABA SU TELEFONO, Tenía el trabajo de lunchero antes de tener el accidente. OTRA: Me llevaron en un Jeep aparte de Nelson soy el único civil los funcionarios no me decían mas nada, solo cuando me dijeron que iba a ser testigo. OTRA: CUANDO PASO TODO ESTABA REVUELTO, TODOS LOS COROTOS ESTABAN ZUMBADOS Y A NELSON LO TENIAN METIDO EN UN JEEP A ÉL. OTRA: Antes no lo ví y am i me tenían como detenido porque me vinieron soltando como al mediodía. OTRA: La cuñada de Nelson el me dijo que viniera hoy al Juicio. OTRA: Yo la conozco y me dijo que como yo había servido de testigo ese día hoy también tenía que ser testigo en los tribunales y como él es amigo mío vine, desde hace año. OTRA: No le mencione a los funcionarios porque no me preguntaron nada solamente me dijeron que iba hacer testigo. OTRA: Trabajo en coche en el mercado. OTRA: EN NINGUN MOMENTO ME DICEN PORQUE DETIENEN A NELSON, NI ME DIJERON QUE HABIAN CONSEGUIDO DROGA EN LA CASA DE NELSON. Cesaron las preguntas.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió lo siguiente:

“Una comisión de la Guardia nacional me dijo que iba hacer testigo y que pasara a la casa. OTRA: CUANDO ENTRO A LA CASA DE ELLOS YA HABIAN HECHO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL. OTRA: Digo que ya lo habían hecho porque la casa estaba toda regada. OTRA: No me fije en el cuarto me detuvieron en la sala. OTRA: Lo que vi fueron los corotos regados. OTRA: Se puede ver para los cuartos. OTRA: Los cuartos tenían cortinas o sea tienen puerta abierta no había cortina. OTRA: La puerta era de madera y si vi que estaba revuelto el cuarto porque ellos estaban en el cuarto. OTRA: Cuando yo entré ellos estaban en el cuarto YO NO PRESENCIE NADA NO VI NADA. OTRA: NO ME DIJERON NADA, NI ME ENSEÑARON NADA, PORQUE NO CONSIGUIERON NADA, PORQUE NO ME LO ENSEÑARON. OTRA: LO UNICO QUE VI FUE LOS COROTOS REVUELTOS NADA MAS PORQUE NO ME ENSEÑARON NADA, PORQUE YO NO VI NADA Y NO CONSIGUIERON NADA Y YO LE DIJE PORQUE ME LLEVAN Y ME DICEN QUE IBA A SERVIR DE TESTIGO PERO YO NO VI NADA. OTRA: Me sentí como que si estuviera preso porque me tuvieron como a las siete de la mañana y estuve casi hasta la una. OTRA: NO DECLARÉ NADA PORQUE NO ME PREGUNTARON NADA. OTRA: FIRME UN POCO DE HOJAS QUE ME ENSEÑARON Y LE DIJE QUE NO SABIA LEER Y SE LO DIJE AL SEÑOR Y ME HALO Y ME DIJO QUE PUSIERA MIS INICIALES. OTRA: Si es mi firma la que aparece en el documento y el mi huellas. OTRA: NO SE LEER NI ESCRIBIR, ELLOS ME DIJERON QUE LO HICIERA Y LO HICE. OTRA: ME DIJERON HAZLO POR LO QUE ME SENTI OBLIGADO. DÉJESE CONSTANCIA CIUDADANO JUEZ QUE EL CIUDADANO AQUÍ PRESENTE SE SINTIÓ COACCIONADO DE FIRMAR UN DOCUMENTO QUE NO LEYÓ. OTRA: Yo estaba solo en la casa, porque fui el único que metieron a la casa. OTRA: El señor Nelson vende helados y alquila teléfono. Cesaron las preguntas.

Testimonial el ciudadano BENIS O.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.303.529:

El día que sucedió lo que sucedió con el señor Nelson , soy vecina, me di cuenta y me acerque a la casa de él, estaban los guardia dentro de la casa de él y habían varios alrededor de la casa, pregunte que estaba sucediendo en la casa de él y me dijeron que era un allanamiento y pregunte si ellos tenían la orden de allanamiento , me dijeron que si la tenían pero no me la enseñaron y también me dirigí y le dije para pasar a la casa de él y no me dejaron pasar y espere todo el rato que ellos duraron hasta que los sacaron y cada vez que me trataba de acercar a la ventana para ver que pasaba con el señor Nelson, me hacían retirar de ahí y no me dijeron mas nada y preguntábamos y no nos decían nada solo que era un allanamiento. Es todo

.

A preguntas formuladas por la defensa privada, respondió lo siguiente

“eran como las seis de la mañana cuando me di cuenta que estaban los funcionarios en la casa del señor Nelson. OTRA: No penetre a la casa porque no me dejaron. No presencie la llegada de la comisión cuando me di cuenta ya estaban la Guardia afuera. OTRA: Cuando me di cuenta eran como las seis de la mañana. OTRA: No vi cuando ellos entraron a la casa del señor Nelson, ya habían unos dentro de la casa y otros por fuera de la casa. OTRA: No vi lo que encontraron dentro de la casa del señor Nelson. OTRA: No penetre al interior de la casa porque no me dejaron entrar. OTRA: No me ofrecí para ser testigo, solo quería entrar para ver pero no me dejaron. OTRA: CUANDO LA GUARDIA LLEGARON NO ESTABAN CON NINGUN TESTIGO. OTRA: Eran puros guardias uniformados de verde y otros vestidos de civil. OTRA: Los que estaban vestidos de civil eran como cinco y los otros estaban vestidos de guardia. OTRA: No recuerdo cuantos funcionarios eran como unos veinte. OTRA: NO ME PIDIERON QUE FUERA TESTIGO. Cesaron las preguntas.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respuesta:

“De mi casa a la casa del señor Nelson hay una distancia más o menos pero no ser decir que distancia, hay una casa que nos divide pero hay una parte del solar que me deja ver a la casa del señor Nelson. OTRA: Cuando me acerque a la casa del señor Nelson, vi unos guardias dentro de la casa y otros afuera, pregunte que pasaba y me dijeron que había un allanamiento y le dije para ver la orden y no me la quisieron enseñar y le dije que me dejaran pasar y me dijeron que no, me acerque a la ventana y me retiraron de ahí. OTRA: Logre ver un al señor Nelson un momentico cuando lo tenían en la sala. OTRA: LA SALA ESTABA ECHA UN DESASTRE, ESTABA REVUELTA, LA PARTECITA DONDE SE PUDO MEDIO VER YA ESTABA REVUELTO, LOS MUEBLES LO HABIAN RODADO Y OTROS EN LA COCINA. OTRA: Porque hay una cortina que divide la sala de la cocina. OTRA: Yo no vi para la cocina hay una parte de la cocina que deja ver un poco, de la puerta de la sala se puede ver y de ahí me mandaron a retirar, no pude ver mas y me mandaron a retirar. OTRA: No escuchaba nada porque ellos hablaban bajito con el señor Nelson. OTRA: Dure poco tiempo hay afuera como media hora. OTRA: Aparte de los guardias estaba yo y la señora Ligia del otro lado. OTRA: Es una calle yo estaba al frente de la casa del señor Nelson y más adelante estaba Ligia, como a cincuenta metros o algo así no calculo bien los metros. OTRA: Ligia vive cerca de la casa del señor N.e. en la esquina de la casa de ella que da a la casa del señor Nelson. OTRA: De donde yo estaba no escuche nada pero ellos me mandaron a retirarme de la ventana de la casa del señor Nelson. OTRA: Cuando ellos me mandaron a retirarme, yo me retire. OTRA: No me puse a donde estaba la señora Ligia, me retire hacia otro lado. OTRA: Hacia el lado donde me ubique no escuche nada porque donde yo estaba no se escuchaba nada. OTRA: No le se decir si donde estaba Ligia se escuchaba. OTRA: Ligia estaba mas retirada que yo de la casa de Nelson. OTRA: Cuando yo llegue ya estaban los funcionarios a dentro y no me dejaron pasar y no escuche nada. OTRA: SE QUE NO HABIAN TESTIGOS PORQUE ESTUVE AHÍ HASTA QUE LO SACARON DE LA CASA Y VI QUE SALIERON LOS GUARDIAS NADA MAS, PORQUE DESPUES FUE QUE LLAMARON A UN TESTIGO, QUE FUE EL UNICO QUE ENTRO a la casa y después lo sacaron, cuando yo llegue ahí no había testigo. OTRA: El testigo lo sacaron de la casa del señor Nelson. (Que se deje constancia ciudadano juez que el testigo lo sacaron de la casa del señor Nelson), es todo. Cesaron las preguntas.

A preguntas formuladas por el Juez del Tribunal, respondió:

“Tengo conociendo al señor Nelson desde hace años. OTRA: Mas de quince (15) años conozco al señor Nelson. OTRA: EL SEÑOR NELSON LO QUE HACE ES VENDER HELADO Y ALQUILA TELEFONO. OTRA: No vi el interior de la casa cuando yo llegue ahí, vi a Nelson en la sala y lo vi en una partecita de la casa que pregunte si podía entrar y me dijeron que no y me mandaron a retirar de ahí de la ventana. OTRA: Vi a Nelson cuando lo retiraron de la casa los guardia. OTRA: N.e. vestido con una camiseta y unas bermudas y una gorra. OTRA: Las personas compran los helados por la ventana de la casa, está antes de la reja para entrar a la casa. OTRA: Se asoman al porche de su casa y piden. OTRA: No recuerdo bien los funcionarios que salieron de la casa. OTRA: Habían unos vestidos de civil y guardias uniformados. OTRA: Se llevaban Al señor Nelson según por droga. OTRA: El señor testigo que salió, que acaba de hablar lo conozco de la zona, pero no tengo mucho tiempo conociéndolo. OTRA: La casa del señor Nelson es de bloque, tiene porche, la ventana y mas adelante esta la puerta que uno baja los escalones, pasa el porche y esta la puerta de la sala y uno entra. OTRA: La casa del señor Nelson por dentro esta distribuida en dos cuartos, la sala y la cocina que queda dividida por una cortina y la parte de atrás tiene un baño y los cuartos no tienen puerta. OTRA: No vi cuando llegaron los guardias. OTRA: Me entere de lo que estaba pasando porque me pare y escuche los perros ladrar y me asome y vi las patrullas al frente de la casa de él , eso fue como a las cinco y cuarenta de la mañana que me pare y escuche los perros ladrar y es cuando me asome. OTRA: El señor Nelson no afinca bien la pierna y no recuerdo si llevaba el bastón. OTRA: Si le he comprado helados al señor Nelson como hasta las seis de la tarde, después yo no he visto mas venta después de esa hora. OTRA: SUS AMISTADES SIEMPRE SE ACERCABAN PERO YO NUNCA OBSERVE PERSONAS DESCONOCIDAS Y NO ERA MUY CONCURRIDO, lo normal, es todo. Cesaron las preguntas.

Testimonial de la ciudadana I.C.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.687.211:----------------------------------------------

que puedo decir, yo estuve en mi casa y me pare a las cinco de la mañana para hacerle la comida a mi esposo y como a las cinco y media de la mañana y un poquito mas, y escucho la Guardia que llegaron, los ptj y los guardias, GOLPEANDO LA PUERTA Y ME ASOMO POR LA VENTANA y salgo, me vuelvo a meter, me cambio de ropa porque andaba en pijama y vuelvo a salir y me dirijo hacia el sitio, hacia la casa y me retiraron, porque no podía, me retire un poquito y veo cuando se están metiendo para la casa, del señor Nelson y les pregunto que si tienen orden y me dicen que, eso no es problema suyo, así me lo dijeron, pero tienen una orden si, pero muéstrenmela, no puedo mostrársela, quien eres tu la mujer de él, y le dije que no era la mujer de el pero soy vecina, hay salio otra vecina y ya estaban otras que bajaron, DESPUES QUE REVOLVIERON TODA LA CASA, QUE SE METIERON Y TODO, HUBO UNO QUE ME LLAMO PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO Y YO LE DIJE COMO VOY A ENTRAR AHÍ SI YA USTEDES REVOLVIERON TODO, porque no me dijiste cuando yo entre, cuando yo llegue le dije para entrar porque soy vecina y me dijiste que eso no era problema mío porque no era la esposa de él, me aleje y me quede afuera viendo, agresivamente porque no tenían orden porque no nos la mostraron, es todo

.

Acto seguido a pregunta formulada por la defensa respuesta:

Estaba adentro de mi casa cuando escuche un carro que frenó duro, me asomo por la ventana y vuelvo entrar a mi casa cuando escucho que están golpeando y esta ladrando mi perro y yo vuelvo a salir y me quedo ahí esperando y EMPEZARON A DARLE GOLPE A LA PUERTA DE LA CASA DEL SEÑOR, Y MIENTRAS LE SEGUIAN DANDO GOLPES UNOS SALTARON UNA PARED QUE ESTABA DE AQUEL LADO Y EL OTRO SALTO LA REJA QUE ESTA AL FRENTE, EN ESO ME METO. OTRA: NO HABIA RAZON PARA QUE ELLOS SALTARAN PORQUE TENIAN QUE ESPERAR QUE EN VERDAD LE ABRIERAN LA PUERTA Y QUE ÉL SALIERA. OTRA: Ellos estaban tocando y saltaron la pared y la reja y el señor Nelson ya se había parado para salir. OTRA: No le se decir si el abrió, porque hubo uno que me quitó de ahí. OTRA: Cuando llegó la Guardia yo escuche los golpes que le hicieran a la reja que es donde esta el porche. OTRA: Ellos saltaron el porche. OTRA: Cuando llego la guardia yo me acerque para ver que pasaba, otra vecina llego mas cerca a la puerta de la casa porque yo estaba retirada pero escuchaba que revolvieron la casa. OTRA: LOS GUARDIAS NO LLEGARON CON TESTIGO, porque incluso me quede retirada esperando a ver y después que nos llamaron a dos personas y por EJEMPLO MI PERSONA FUE UNA DE LAS QUE LLAMARON PARA SERVIR DE TESTIGO DE QUE SI YO NO ESTOY VIENDO NADA DE LO QUE USTED ESTAN HACIENDO ALGO. OTRA: Yo estaba ahí mientras ellos estaban adentro y cuando yo me ofrecí para ser testigo me dijeron que no y al rato que hicieron su desastre si me fueron a buscar es cuando le dijo que no. OTRA: El tiempo que se tardaron dentro de la casa como quince a vente minutos. OTRA: Yo no escucha nada adentro porque me mandaron a retirarme, LO QUE SE ESCUCHABA ERAN QUE VOLTEABAN COSAS Y DESPUES FUE QUE SE ACERCO UNO PARA QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO. OTRA: La casa del señor Nelson no la conozco bien por dentro porque no he entrado, pero de afuera si se ve el pasillo cuando compro helados, porque desde el porche se ve mas o menos la sala. OTRA: No me acerque a la ventana porque no dejaban que uno se acercara ahí. OTRA: SOLAMENTE ESCUCHE QUE LOS GUARDIAS ESTABAN REVOLVIENDO LAS COSAS Y DESPUÉS FUE QUE ME DIJERON PARA SER TESTIGO Y LE DIJE QUE NO. Es todo.

A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, respondió:

“Yo estaba en mi casa y escuche cuando llegaron los guardias o los ptj, no se porque si habían dos que tenia otro tipo de ropa y unos que estaban uniformados. OTRA: Habían nada mas dos sin uniformes. OTRA: Yo salí y vi pero me metí a mi casa porque estaba cocinando y me cambié de ropa, le serví la comida a mi esposo para el trabajo y cuando mi esposo se fue para el trabajo salí. OTRA: vez, lo acompañe a que saliera de la calle y me quede allí afuera, fue cuando quise acercarme a la casa y me retiraron y me retire mas adelante. OTRA: Escuche el frenazo y salí no vi sino un carro que se quedó ahí y me metí para seguir cocinando y después cuando escucho golpes fue que salí hacia fuera y me asome y entre a cambiarme de ropa. OTRA: Dure mas o menos para volver a salir porque tenía la comida montada, la arepa la rellené, como cinco o seis minutos para volver a salir, mientras me cambiaba, serví la arepa y salí. OTRA: No se si se había parado para abrir la puerta porque primero hay un porche, si el había salido para abrir la puerta ya ellos se habían metido. OTRA: Después que me metí a cambiarme la ropa y volví a salir en cuando los veo metiéndose a la casa, estaban saltando el muro. OTRA: Hubo uno que salto el muro por el otro lado y estaban los otros por la cerca. OTRA: Fui y acompañe a mi esposo y me quede afuera, entraba a ver al niño y volvía a salir, pero no me quedaba mucho tiempo en la casa. OTRA: Mi casa de la casa del señor Nelson tiene una distancia de una casa, soy vecina de la señora Ligia y Benis. OTRA: Benis vive mas retirado. OTRA: Yo vivo al frente de Nelson y detrás de mi vive Ligia y detrás de Ligia la OTRA: señora, son casas intermedias unas con OTRAS, no es justamente al frente, porque primero esta un terreno y una casa y después viene la mía y Ligia vive atrás. OTRA: NO ESCUCHABA, NI VEIA NADA, PORQUE ELLOS ESTABAN A DENTRO REVOLVIENDO Y NOSOTROS AFUERA POR EJEMPLO MI PERSONA Y NO NOS DEJABAN ENTRAR PORQUE ESO NO ERA PROBLEMA DE NOSOTROS ERA LO UNICO QUE NOS DECIAN. OTRA: No logre ver al interior de la casa. OTRA: A Nelson no lo vi tampoco. OTRA: La señora Odalis llego hacia la reja del porche, mas cerca y el guardia, le cerro la puerta y le mando a quitarse. OTRA: No escuchaba nada porque estaban tranquilo haciendo su broma. OTRA: Yo digo que ellos no tenían orden de allanamiento porque no nos la quisieron mostrar, cargaban una hoja pero no la quiso enseñar la orden y nos decían que no era problema suyo. OTRA: Yo quería saber lo que estaba pasando porque él vive solo ahí. OTRA: Ese día estaba solo. OTRA: Si vi cuando lo sacaron de la casa y no había mas nadie solamente nosOTRAs. OTRA: Vi cuando lo sacaron y solamente estaban los vecinos, los funcionarios. OTRA: Si llego una persona familiar de Nelson, que era su misma familia. OTRA: No la dejaron entrar ala casa ni porque era la familia. OTRA: Yo compro helados de allí son de tetas y chupi. OTRA: Valen los helados uno y dos bolívares. OTRA: A SU CASA INGRESAN NORMAL LAS PERSONAS LOS QUE ESTAN JUGANDO AFUERA PELOTAS. OTRA: No se cuantas personas exactamente lo visitan porque no vivo todo el tiempo afuera para ver quien entra. OTRA: La mayoría de los que van, mis hijos son uno de los que viven comprando helados, cuando vienen del colegio subiendo los niños se paran a comprar helados. OTRA: El tiempo que dure ahí escuche que dijeron a los que estábamos afuera que pasaran, ellos tenían mucho chucheo ahí, no escuchábamos lo que ellos hablaban. OTRA: Yo que estaba mas lejos no escuchaba que dijeran algo, lo que si que ellos entraban y salían mas que todo dos uno flaco alto que fue quien me pidió que me retirara y otro gordito. OTRA: Eran los que no estaban uniformados, tenían el chaleco arriba de la camisa, pero no era uniforme. OTRAS: DESPUES FUE QUE ME LLAMARON PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO Y ME DECIAN VEN PARA QUE VEAS LO QUE CONSEGUI Y YO LE DIJE QUE CONSEGUISTE Y QUE VOY HACER PARA HAYA VIENDO, SI NO ESTUVE EN EL MOMENTO EN QUE USTEDES LO CONSIGUIERON. OTRA: Yo antes quería entrar pero después no quería entrar porque como voy a entrar si no me llevaron desde el inicio. OTRA: Nelson lo conozco el tiempo que tengo en mi casa, como siete años. OTRA: El es buen vecino colabora limpiando la calle cuando hay eventos por ejemplo el día del niño. Cesaron las preguntas.

A preguntas formuladas por el Juez del Tribunal respondió:

escuche cuando llego la comisión, exactamente el carro llego y freno y escuche cuando llego el carro, me asome y vi por la ventana el carro que freno, me metí para adentro voltea la arepa y salí porque estaban golpeando la puerta, voltee la arepa y salí. OTRA: Creo que el señor Nelson tuvo la intención de abrir la puerta, porque si él no tenia nada que temer, tenia que abrir la puerta. OTRA: Digo que el señor Nelson tenia la intención de abrir la puerta porque si ellos tenían una orden de allanamiento debían esperar a que el la abriera y no meterse, PORQUE SI FUERAN TOMADO UN TIEMPO DANDOLE Y DANDOLE, A LA PUERTA SI SE JUSTIFICA Y SE PUEDE DECIR QUE NO QUISO SALIR. OTRA: Yo digo que le dieron a la puerta y la tocaron varias veces pero fue la puerta de afuera, no la de adentro de la casa. OTRA: Me imagino que el tiene la intención de abrir la puerta, porque cuando ellos entran el abrió la puerta es cuando se les metieron, cuando ya habían llegado a dentro. OTRA: Cuando golpearon la puerta él estaba ahí parado, porque él venia hacia fuera. OTRA: No vi que el señor N.e. ahí, pero las personas que estaban decían si él viene saliendo porque no esperan para que el lo atienda. OTRA: YO VI CUANDO LOS GUARDIAS SALTARON POR EL MURO DE ATRÁS DE LA CASA Y LA CERCA QUE ESTA DE FRENTE, DONDE ESTA LA REJA Y EL PORCHE. OTRA: Yo vi cuando se metieron los guardias porque el frente no tiene pared, como la tiene la parte de atrás. OTRA: Los bloques de la casa del señor Nelson son gris y la fachada verde con blanco. OTRA: Se llevan al señor Nelson porque supuestamente habían encontrado algo adentro. OTRA: Conozco al señor Nelson como desde hace siete años. OTRA: Al señor Nelson lo sacan de la casa ellos mismos y fueron como cinco personas, salieron con el. OTRA: Estaba sin camisa y después le dieron para que se pusieran camisa y tenia una bermuda y cargaba el bastón que el usa para caminar. OTRA: NO VISITAN AL SEÑOR NELSON PERSONAS EXTRAÑAS A LA COMUNIDAD. OTRA: Vi cuando entraron los funcionarios a la casa del señor Nelson y entraban y salían los funcionarios y cuando mi persona solicito entrar ellos entraban y salían. OTRA: NO VI QUE SALIERAN ESTOS FUNCIONARIOS CON ALGO EN LAS MANOS SOLO VI A UNO DE ELLOS QUE CARGABA COMO UN BOLSITO GUINDADO, PERO EN NINGUN MOMENTO NOS DIJERON MIREN LO QUE LE ENCONTRAMOS AL SEÑOR NELSON. OTRA: Digo que no había orden de allanamiento porque no nos entregaron el papel para ver si había orden de allanamiento. OTRA: DESPUES QUE PASO TODO LLAMARON A UN SEÑOR QUE IBA A TRABAJAR, PARA QUE FUERA TESTIGO DE LO QUE ESTABAN HACIENDO. OTRA: El señor Nelson trabajaba en caracas creo que una universidad, el llegaba temprano a su casa. OTRA: Cuando el estaba los fines de semana tenia la venta de helados, lo hizo después que el tuvo el accidente y los helados lo hace su cuñada la hermana de la esposa que falleció. OTRA: Conozco al señor Nelson como siete años. OTRA: Los funcionarios eran como cinco personas y sacaron al señor Nelson. OTRA: LOS FUNCIONARIOS, ENTRABAN Y SALIAN YO NO VI QUE TENIAN NADA EN LAS MANOS, SOLO VI HABIA UNO QUE TENIA UN BOLSITO. OTRA: El señor N.E. cuando lo sacaron de la casa. OTRA: El señor Nelson si tiene hijas dos pequeñas y la mayor las tres son hembras. OTRA: Las niñas viven con su tía. OTRA: NO VA GENTE EXTRAÑA A ESA CASA. OTRA: No es tan retirada la reja a la puerta. OTRA: No dejaron ver la casa cuando hicieron el allanamiento. Es todo.

A los Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, estimamos que con la trascripción de los resúmenes anteriores, durante el debate hemos demostrado el vicio en que ha incurrido el Juez del Tribunal Segundo de Juicio, toda vez, que aplica erróneamente el contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma, vigente para la fecha del allanamiento, establece que para practicar el registro debe realizarse en presencia de DOS TESTIGOS, preferiblemente vecinos del sector; pero la recurrida concluye con una interpretación o aplicación errónea de la norma y en su entender da paso a una opinión muy personal y al margen de toda realidad jurídica del derecho procesal, pues es evidente que el juzgador considera que la norma tiene excepciones, y la interpreta en forma equívoca a los efectos de obviar los requisitos exigidos para la validez del acto de registro, no obstante que el articulo in comento es claro sobre este punto, cuando exige que los funcionarios para proceder al registro de una morada o establecimiento privado, deben hacerse acompañar de DOS TESTIGOS preferiblemente vecinos del sector.

Por lo expuesto consideramos que hay razón suficiente para considerar que todo el acervo probatorio recabado durante el debate es ineficaz para sustentar una sentencia condenatoria, no obstante el Tribunal lo hizo, existiendo plena prueba de las irregularidades, vicios y sin existir la certeza en la comisión del hecho punible atribuido y la culpabilidad del acusado.

CAPITULO II

SU FUNDAMENTO

Ahora bien, tal como quedó acreditado y probado en la celebración del acto de Juicio Oral y Público, los funcionarios policiales practicaron la orden de allanamiento con la presencia de UN SOLO TESTIGO quebrantando a las condiciones de la orden de allanamiento y en abierta violación del articulo 210 del anterior texto adjetivo penal, que es tajante en relación al numero de DOS TESTIGOS que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado para justificar una condena.

El testigo único que buscaron con posterioridad al allanamiento, aclaró al Juez A-quo, al fiscal y al publico que presenció el juicio, que él no presenció el acto de allanamiento; que no vio incautación alguna de droga y desmintiendo categóricamente las declaraciones de los funcionarios actuantes. De modo que al emerger del debate la verdad con los testigos como los “ojos y los oídos de la justicia” quedó al desnudo que en juicio solo tenemos la existencia de unas afirmaciones de agentes policiales que además de contradictorias solo sirven para establecer unos indicios de culpabilidad o presunciones insuficientes para condenar a prisión al acusado, no obstante el operador de justicia erróneamente considera la legalidad de todos los eventos para justificar una condena.

CAPITULO III

LO QUE SE PRETENDE

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue erróneamente aplicado el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y a tenor de lo preceptuado en el articulo 449 acápite tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pido respetuosamente que la Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto dicte una decisión propia que anule el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste, se revoque la decisión de fecha siete (7) del mes de marzo de 2013, dictada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Miranda, Extensión Valles del Tuy, que condenó al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TITULO II

SEGUNDA DENUNCIA (NUMERAL 5)

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

A la luz de lo supra expuesto, al realizar un análisis exhaustivo de la sentencia impugnada, observamos que además de que el A-quo incurrió en errónea interpretación de una n.j., la defensa sostiene que al mismo tiempo la sentencia del Tribunal de Juicio se funda en pruebas ilegalmente obtenidas, toda vez que si la finalidad del allanamiento solicitado por los funcionarios actuantes, era con el sentido de obtener lícitamente los medios de convicción para convertirlos en las pruebas que demostraran la comisión del hecho punible, se puede observar que la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control, en fecha 06 de febrero de 2012, con una duración máxima de 72 horas contados a partir de ésta fecha, se realizó extempore el día 10 de febrero de 2012, una vez vencida, con un solo testigo; acto en cual se ultrajó al dueño de la casa ser sentado en la sala, golpeado en la cabeza, vejado y humillado, e irrespetadas las d.L.C.P., titular de la cedula de identidad NºV- 16.576.994,, domiciliado el Sector los Desamparados, la Cabrera, Calle Principal casa S/N; I.L., titular de la cedula de identidad NºV- 17.687.211, domiciliado en el Sector los Desamparados, la Cabrera, Calle principal casa S/N; BENIS O.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.303.529, vecinas del acusado, que presenciaban lo que estaba pasando; conducta antijurídica de los funcionarios que constituye una afrenta a la dignidad de las personas, violación de derechos humanos y una fuerte violación al debido proceso.

Ahora bien, tal como quedó acreditado y probado en la celebración del acto de Juicio Oral y Publico que los funcionarios policiales practicaron la orden de allanamiento en 96 horas; que NO tenia vigencia y se ejecutó con lo presencia de un solo testigos que de contera declaró que no presenció el acto y que no se encontró drogas porque no se la mostraron, RESULTANDO EVIDENTE QUE DESDE EL INICIO DEL PRESENTE PROCESO SE EJECUTARON ACCIONES OPUESTAS A LA CONSTITUCIONALIDAD Y A LA LEGALIDAD, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las misma valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, por tanto se puede concluir fácilmente que el Juez de la recurrida incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, pues al dejarse bien claro y establecida la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en cuanto a que los elementos de convicción carecen de valor al ser obtenidos en violación del debido proceso y por medio procedimientos extrajudiciales ilícitos por violación de la ley, debió aplicar al caso lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de procedimientos ilícitos que quedó demostrado plenamente que se realizaron sin observar las disposiciones establecidas en texto adjetivo, como lo es todo lo denunciado.

El fin ultimo del presente medio de impugnación, es que las denuncias a las que se contrae esta acción recursiva, se declaren CON LUGAR y la corte de apelaciones competente, a tenor de lo preceptuado en el articulo 449 acápite tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, conozca el fondo del asunto y dicte una decisión propia que anule el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste, se revoque la decisión de fecha de siete (7) del mes de marzo de 2013, dictada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Miranda, Extensión Valles del Tuy, que condenó al acusado a cumplir la pena de 15 años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decrete su libertad plena e inmediata oficiando al centro penitenciario Los Teques, donde se encuentra recluido actualmente. Es justicia. A los 31 días del mes de mayo de 2013…

. (Cursivas de esta Sala)

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha Trece (13) de junio de 2013, la abogada Z.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2013, interpuesto por el ABG. N.C.R., Defensor Privado, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho N.C.R., no indica número del Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.A.H.D., titular de la cédula de identidad número V-12.086.428, plenamente identificado en el asunto signado con el número MP21-P-2012-001018, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes:

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

En cuanto a la primera denuncia que describe el recurrente, referida a la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por cuanto, hace una transcripción exacta del contenido de las actas del debate de juicio oral y público de las declaraciones de los testigos evacuados durante el lapso de recepción de pruebas, siendo evidente que pretende desvirtuar las pruebas sometidas a los principios de contradicción e inmediación apreciadas por el juzgador de juicio con fundamento a todo el acervo probatorio decantado durante esta etapa, pretendiendo la nulidad del primer acto que dio génesis al proceso una vez culminado el mismo; en el supuesto negado de que hubiere existido méritos para la nulidad del procedimiento efectuado desde el momento de practicarse la orden de allanamiento, el recurrente no lo advirtió ni uso los mecanismo y recursos que la ley otorga para solicitar la nulidad de lo actuado una vez realizada la audiencia de presentación de detenido o desde la etapa preparatoria, con lo cual hubiera logrado la nulidad de las actuaciones por ante el tribunal de control; por el contrario, pasa el defensor a ofrecer como medio de prueba al testigo que presencio la visita domiciliaria (el cual también fue promovido por el Ministerio Publico(. Así las cosas, podemos inferir que, como la utilización que hiciera el defensor referido testigo no le fue favorable, entonces si procede a atacar como una violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de ley por parte del juez, lo cual inferimos es una impugnación temeraria y consecuencialmente temerario el ejercicio del presente recurso, aunado al hecho de que el recurrente fue parte durante el contradictorio del juicio oral y público.

En este sentido, se aprecia que el juez circunscrito a lo que es su labor, verificó y plasmo en su decisión que en el proceso de formación de la resolución de condena, el sentenciador se adhirió a los principios de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, como presupuestos legales para la valoración de las pruebas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que lo que pretende el recurrente, es que la Corte de Apelaciones pase a.y.v.p., cuestión que le está legalmente vedada a esa instancia, en razón que esa labor le corresponde en exclusividad al juez de juicio con fundamento en el principio citado supra, de allí que entonces, no le asista la razón al recurrente.

Siendo menester señalar en este sentido, que mal puede alegar el recurrente que existe una errónea aplicación de una n.j., cuando el mismo no agotó los medios necesarios a los fines del ejercicio de la defensa de su patrocinado, al no ejercer el correspondiente Recurso de Apelación ante el Tribunal de alzada; siendo así es indiscutible que mal puede la defensa pretender que tal situación sea resuelta en audiencia preliminar, y peor aún pretender conseguir la nulidad de todo lo actuado bajo este argumento al no quedar demostrada la inocencia de su patrocinado una vez concluido el juicio oral y público.

Incuestionablemente el legislador patrio estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el p.p. mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en cada fase entiéndase control, juicio y ejecución, honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita el ejercicio de acciones perjudiciales para el proceso.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no Instituyo en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación de p.p., dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la Ley Penal no puede tener valor el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro E.C. enseña:

… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…

. (Fundamentos del Derecho Procesal)

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el p.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:

… El p.p. está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…

.

Corolario de lo anterior, al no haberse agotado en su debida oportunidad los recursos legales a los fines de impugnar tanto la orden de allanamiento, la visita domiciliaria y la respectiva cadena de custodia de evidencias físicas como elementos de convicción, mal puede el recurrente hacerlo mediante la presentación del presente recurso de apelación a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio circunscripcional concluido el debate probatorio.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

No obstante que los argumentos expuestos por el impugnante en la segunda denuncia, esto es, la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, son similares o análogos a los vertidos en la primera denuncia, para lo cual invoco como válidos los alegatos de contestación a propósito de lo tratado en el precedente considerando, resulta un verdadero desatino y desproporción lo sostenido por el recurrente, al estimar que la sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente.

Ciudadanos Magistrados, entendiendo y admitiendo quien aquí suscribe que a la Corte de Apelaciones no le está dado analizar pruebas, que es la pretensión solapada del impugnante, lo sostenido en este, además de no estar soportado por elemento alguno, debe estimarse como una defensa a ultranza y temeraria de sus defendido, cuando se atreve a solicitar la nulidad del proceso y peor aún bajo el argumento de que la sentencia condenatoria se basa en pruebas obtenidas ilícitamente; si tomamos en consideración que los órganos de prueba debidamente evacuados en el juicio oral y público contra el ciudadano N.A.H.D., fueron debidamente promovidos en la oportunidad legal correspondiente tanto por el Ministerio Público tales como los funcionarios actuantes, los testigos debidamente promovidos por la defensa y el testigo instrumental del procedimiento el cual promovido por ambas partes, junto con la prueba documental incorporada por su lectura consistente del dictamen pericial químico del cual se desprende la sustancia ilícita incauta y el peso de la misma; siendo así, considera esta vindicta publica, que se contradice el recurrente al hacer afirmación, tomando en consideración que ambas partes poseyeron el control de dichos órganos de prueba y que los mismo fueron decantados bajo los principios rectores del juicio oral y público como son la concentración, contradicción, inmediación y oralidad, aunado al hecho de que el mismo defensor hizo uso de su derecho de preguntar y repreguntar a los testigos tal como consta de la transcripciones up supra traídas al presente recurso por el accionante.

En este sentido, es absurdo el señalamiento de que la condena se basa en pruebas obtenidas ilícitamente si tomamos en consideración los principios doctrinales que conceptúan la prueba ilícita “como aquella lograda y llevada al proceso espalada de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad a la otra de conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba” ( R.D.S.. Las pruebas en el P.P.. Página. 66).

Consecuencialmente debe hacerse mención, a que si la prueba es común, si tiene unidad y su función es de interés general, no debe utilizarse para ocultar la verdad, para tratar de inducir al juez al engaño, debe tenerse siempre presente la lealtad y probidad que exige el actuar de buena fe en todo momento, deben regir los actos de los litigantes para todo el proceso general, para el ejercicio de acciones, interposición de recursos y muy especialmente para la aportación de pruebas tal como l exige el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar abusos de las facultades que el texto adjetivo penal concede.

PETITORIO

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano N.A.H.D. en contra de la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy), toda vez que quedo desvirtuada la inocencia del precipitado ciudadano y sea ratificada la decisión emitida por el referido juzgado”.(Cursivas de esta Sala).

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA EN ALZADA

En fecha 20 de noviembre de 2013, es celebrada ante esta Corte de Apelaciones Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano N.A.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.428, señalándose:

En el día de hoy, miércoles (20) de Noviembre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez JAIBER A.N., e integrada además por los Jueces ORINOCO FAJARDO LEON y A.D.G.G., siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2013-000069, en v.d.R.d.A., interpuesto por el Abogado N.C.R., con INPREABOGADO No. Nº 36.066, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2013 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, seguida al ciudadano N.A.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.428 mediante la cual es condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este estado se apertura un lapso de espera de una hora a fin de que estén presentes todas las partes. Presentes: La abogada Z.M. en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, el abogado N.C. en su condición de defensor privado, así como el ciudadano N.A.H.D., en su condición de acusado previo traslado con las seguridades del caso desde el internado Judicial de Los Teques. Seguidamente el Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la Ley (cálculos numéricos, cifra, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto el artículo 105 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones 4.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de articulo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Dr. N.C. y parte recurrente, quien entre otras cosas manifestó:

Buenas tardes, a todos los presentes. Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones comienzo con esta reflexión, los hombres pequeños cometen errores y los hombres grandes los perdonan y corrigen, este proceso comienza por denuncia anónima hecho por funcionarios de la guardia Nacional quien informan que en la casa de mi defendido venden droga y comienzan las amenazas la cual se materializa posteriormente; La fiscalia solicita orden de allanamiento a un tribunal control de primera instancia y solicita se lleve acabo las condiciones que exigen la norma a fin de respetarse los derechos y garantías; Pero la orden caduco y se hizo a las 96 horas con la presencia de un solo testigo y lo revela también los testigos que se presentaron en la fase de juicio. Le solicite al Ministerio Publico que se tomara declaración a unos ciudadanos y el Ministerio Publico lo niega el 13 de marzo ante este estado de indefensión solicito al tribunal de 1era instancia el control judicial y lo acuerda cuando me es notificado es tarde por lo que nos dejan en estado de indefensión. El Ministerio Publico ofrece el testimonio de los funcionarios actuantes y de un solo testigo por lo que en razón a los vicios y violaciones procedo a interponer recurso de apelación basado en dos denuncias de conformidad al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ya que encontraran que el juez violó las disposiciones legales al realizar la una errónea interpretación de la n.j. específicamente el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el allanamiento se debe realizar en presencia de dos testigos y en este caso se realizó con un solo testigo obviándose los requisitos exigidos para la validez del acto de allanamiento. En segundo lugar de la revisión del expediente se evidencia que hubo una violación de la Ley por inobservancia por cuanto los elementos de convicción carecen de valor al ser obtenidos en violación del debido proceso y por medio procedimientos extrajudiciales ilícitos por violación de la ley, se debió aplicar al caso lo previsto en los artículos 183y 184 el Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de procedimientos ilícitos razones por las cuales concluyo solicitando que a mi defendido se le otorgue en este acto la libertad plena y que se declara la nulidad, es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministro Público, quien entre otras cosas manifestó:”Buenas tardes, en cuanto al recurso de apelación considera el Ministerio Publico en cuanto a la primera denuncia que no puede hablarse de violación toda vez que la defensa hizo uso de los recurso que le otorga ley, la oportunidad legal de hacer oposición es en la parte de la investigación, como no le fue util en la parte de juicio es por lo que procede apelar. En cuanto a la segunda denuncia a la Corte de apelaciones no le esta dada esa facultad porque debe conocer de derecho y no de hecho. La defensa hizo uso de control de la prueba presentadas y admitidas en su oportunidad legal y debatidas en el juicio oral y público donde la defensa tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y el juez luego de escuchar la partes valoro las pruebas y dicto sentencia condenatoria por lo cual el Ministerio Publico solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sea ratificada la decisión emitida por el referido juzgado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de replica a la defensa privada, quien entre otras cosas manifestó: “Con todo respeto cuando estudie derecho las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser convenidas. La defensa en el contradictorio iba a demostrar la ilicitud de las pruebas lo que pretende el Ministerio es que se respalden todas las irregularidades, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de contrarréplica a la Fiscal 27º del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: Ratifica los alegatos expuestos en este acto, así como los explanados en mi escrito de contestación del recurso de apelación .Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano N.A.H.D., A quien se le preguntó si desea declarar y el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR.”. Seguidamente se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo y asimismo se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido fue interrogado sobre sus datos de identificación personal y señalo ser y llamarse N.A.H.D., mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la de la cédula de identidad Nº V-12.086.428, nacido en fecha 22 de enero de 1.971, 42 años de edad, de profesión u oficio Lunchero, de estado civil soltero, con residencia en: Sector La Cabrera; Barrio Unión, casa Nº 37, Charallave, estado bolivariano de Miranda, Teléfono (0412) 706. 30. 93. Manifestó” Yo estaba con mi hija y vi cuando los funcionarios registraron mi casa sin testigos y no encontraron nada también allanaron otras casas, y aparecieron con un bolso y un dinero y un supuesto testigo que no presencio el registro de mi casa. Yo no vendo droga, mis amigos si se la pasaban conmigo y yo vendo aguardiente y no droga tengo 2 años detenidos y es injusto me considero inocente, es todo. En este estado el Presidente de la Corte le otorga el derecho de palabra al Juez integrante A.G.G. a fin de formular pregunta a la defensa: Preguntó: Durante el proceso usted ejerció los recursos ordinarios: Respondió: Si los ejercí y los denuncie durante todo el proceso. Seguidamente pregunto al Ministerio Público: Las nulidades absolutas son convalidables. Respondió: De ninguna Manera, es todo. Acto seguido se le notifica a las partes de conformidad con el artículo 448 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal que la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:07 horas de la tarde.” (Cursivas de esta Sala)

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada en fecha 31 de mayo de 2013, por el recurrente, ABG. N.C.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.A.H.D., versa sobre la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., en el acto de la continuación del Juicio Oral y Público declara CULPABLE al ciudadano N.A.H.D. titular de la cédula de identidad número V-12.086.428 por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable para la fecha de los hechos como fue el día 10 de febrero de 2012, en perjuicio de la Colectividad y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, del escrito de apelación se desprende que el recurrente invoca los motivos contenidos en los numerales 4º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

Omissis…

4º Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5º Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

(Cursivas de la Sala)

Arguye la defensa en su primera denuncia fundamentada en el ordinal 5º del artículo 444 de la norma adjetiva penal, que el Juez A quo incurre en violación de la ley “(…)toda vez, que aplica erróneamente el contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma, vigente para la fecha del allanamiento, establece que para practicar el registro debe realizarse en presencia de DOS TESTIGOS, preferiblemente vecinos del sector; pero la recurrida concluye con una interpretación o aplicación errónea de la norma y en su entender da paso a una opinión muy personal y al margen de toda realidad jurídica del derecho procesal, pues es evidente que el juzgador considera que la norma tiene excepciones, y la interpreta en forma equívoca a los efectos de obviar los requisitos exigidos para la validez del acto de registro, no obstante que el articulo in comento es claro sobre este punto, cuando exige que los funcionarios para proceder al registro de una morada o establecimiento privado, deben hacerse acompañar de DOS TESTIGOS preferiblemente vecinos del sector. Por lo expuesto consideramos que hay razón suficiente para considerar que todo el acervo probatorio recabado durante el debate es ineficaz para sustentar una sentencia condenatoria (…)” (Cursivas de esta Sala).

La defensa fundamenta su denuncia exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…los funcionarios policiales practicaron la orden de allanamiento con la presencia de UN SOLO TESTIGO quebrantando a (sic) las condiciones de la orden de allanamiento y en abierta violación del artículo 210 del anterior texto adjetivo penal, que es tajante en relación al numero de DOS TESTIGOS que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado para justificar una condena (…)”.

Realizados los anteriores señalamientos y antes de efectuar la detallada revisión de la sentencia impugnada, en función de los señalamientos defensivos, debe acotar esta Alzada que, no le está dado a las C.d.A. el a.o.v.p. propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

La Sala para decidir observa:

De la revisión de la decisión recurrida se constata que el Juez a quo al plasmar los fundamentos de hecho y derecho que lo llevan a dictar el fallo en cuestión, realiza entre otras las siguientes consideraciones:

“…Omissis…

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal.) Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas.

En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, lo cual implica que el juez debe valorar las pruebas según su convicción razonada, sin reglas de valoración establecidas en la ley.

Así mismo y encontrándonos en materia de regulación internacional, como lo es el del tráfico internacional de drogas, debe advertirse el contenido del artículo 3 apartado 3 de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, la cual fue ratificada por nuestro país por Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, en el cual se afirma la “ legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” en consecuencia este juzgador en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO

Quedó plenamente demostrado que en fecha 10 de Febrero de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 57, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, se trasladaron a la residencia ubicada en el sector la Cabrera, Calle los Desamparados, casa de color verde y puertas blancas, sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria, amparados en una orden de allanamiento signada con el Nº MP21-P-2012-000938, de fecha 06-02-2012, emanada del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, haciéndose acompañar de un ciudadano en calidad de testigo, de nombre F.J.A., logrando colectar en el área de la cocina y en la cercanía de la puerta que conduce a la parte posterior del inmueble, situado específicamente entre la viga que sostiene las laminas de zing y el techo, Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético del cual fue extraído otro envoltorio de color rosado del cual fue extraído la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro atados a su única extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte penetrante (presunta droga).

Todos y cada unos de los hechos narrados quedan demostrados a través de las declaraciones de los funcionarios, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PELAY CENTELLA JACK, SARGENTO PRIMERO FIGUEROA R.J.W., y SARGENTO SEGUNDO G.M.A. quienes son contestes en afirmar que el ciudadano N.A.H.D. fue aprehendido en dicha vivienda donde reside y que en la misma se logró incautar la evidencia de interés criminalísticos anteriormente descrita, al realizarse la inspección a la vivienda en presencia del testigo, así mismo ello queda demostrado con el dicho de la ciudadana L.E.C.P., quien escucho cuando un funcionario dijo efectivo mi sargento lo conseguimos, siendo a su vez conteste con lo dicho por la ciudadana I.C.L.A., quien escucho que los guardias tocaron la puerta antes de entrar varias veces, que solicitaron dos testigos que se negaron y que vio cuando un funcionario salio con un bolsito guindando y les dijo miren lo que encontramos. De igual forma se da valor probatorio a lo dicho por el acusado N.A.H.D., cuando manifiesta que la droga estaba dentro de un bolsito en el techo de su casa, por la parte de afuera, que escucho que revisaran las vigas y fue cuando encontraron la droga y que estaba en el techo.

• Sargento Mayor de Tercera J.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.842, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien en su condiciòn de funcionario quien practico la aprehensión promovido por el Ministerio Pùblico, quien luego de ser impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio de testigos y expertos reza el Código Orgánico Procesal Penal y bajo juramento, manifestó señalo lo siguiente:

me encuentro el día de hoy por aquí porque me llegó una citación por un procedimiento que efectuamos en el sector la cabrera, específicamente en la calle los desamparados conocido y nosotros ya teníamos varios días trabajando ahí por la zona ya que varias personas habían llamado al comando de nosotros que queda en el Rodeo de que en la zona se estaban efectuando una serie de delitos y dada la actuación notificamos a mi jefe en ese momento el Capitán Sánchez de lo que estaba ocurriendo en la zona y empezamos a efectuar una serie de patrullaje de inteligencia, recavando información de quien era los jefes de la banda y quien era los que estaban sonando ahí, días antes del allanamiento me recuerdo yo, que nosotros hicimos la aprehensión de un joven no recuerdo el nombre en estos momentos pero como decir esas son dos bandas, la gente de las lomitas, las tres torres y los desamparados, agarramos a uno y le preguntamos donde compro la droga y nos llevo, para entrar a la calle los desamparados en una calle única, hay una especie de guaya, que cualquier comisión, cualquiera va a ingresar a esa calle a juro tiene que pararse quitar la guaya y pasar el vehiculo, y de aquí a que tu llegues allá le das una serie de minutos que la gente se puede ir, ese día nosotros entramos y tomamos fotos de la casa donde nos estaban señalando que venden droga y nos fuimos y hablamos con el Dr. Meneses y le explicamos lo que estaba pasando y necesitamos una orden de allanamiento a una vivienda y el nos dijo bueno hagan toda su labor de inteligencia, el acta policial y me la tramiten y así se hizo y el día 10 de febrero a primera hora antes de que la gente nos viera, porque sino lo gente que trabaja con drogas ya saben, lo que hiciéramos a primera hora antes de que la gente empezara a trabajar, entramos por la parte de atrás y llegamos a la calle los desamparados y a esa hora no había nadie ahí, solo una sola persona iba saliendo, le dijimos al teniente que estaba en la comisión, mi teniente este es la casa y le entregamos todos los papeles y nos dijo están seguros, si estamos seguro esta es la casa, nosotros hicimos la labor de inteligencia, y el teniente toco, toco, y toco y de adentro solamente se escucho que decían ya voy, y le dijimos teniente ese ya voy es demasiado tarde, los guardias se metieron por los lados rodearon la casa y entramos y cuando le pedimos la cedula se le explicamos el procedimiento, todos sus derechos y por favor siéntese aquí y lo sentamos en la sala y empezamos a revisar toda la casa, el nos manifestó que había un cuarto que no quería que lo revisáramos mucho, porque para esos días había fallecido creo que la esposa, revisamos todos los alrededores y como era una orden de allanamiento vamos a revisar tranquilamente, revisaron todos los alrededores, las habitaciones, todo lo que íbamos revisando se recogía, para que no vaya a pasar lo que nos ha pasado que después que revisamos ordenamos y lo desordenan, yo iba tomando foto, estoy afuera hablando con mi teniente para agarrar a las personas que estén por ahí para tomarles entrevista y un guarda dice mi teniente, mi sargento ya lo encontré, entre el techo y la pared como decir un nervio, es donde sostiene el techo de la pared específicamente en la parte de la cocina, mi sargento aquí esta un envoltorio, no lo saque hijo y le tome la fotografía, ahora si sácalo, yo soy el que hago la actuación y le tome foto a todo y empezó a sacar y empezamos a contar, se llama al comando superior que encontramos la droga, y trasladamos el procedimiento, es todo

.

Omissis…

Se valora la declaración del funcionario J.J.P.C., en virtud de haber sido uno de los funcionarios que constituyó la comisión policial que realizó la visita domiciliaria bajo el amparo de una orden de allanamiento expedida por un tribunal de control, señala que dicha solicitud obedeció a investigaciones preliminares en virtud de haberse recibido muchas denuncias de ventas de sustancias estupefacientes en dicha residencia motivo por el cual ante el alerta de dicha situación se solicito la orden de allanamiento. Al momento de realizarse la misma señala el funcionario las circunstancias de modo tiempo y lugar de manera precisa como llegan al lugar, y proceden a tocar la puerta a lo que transcurrido un tiempo prudencial los funcionarios al escuchar que decían ya voy, ya voy, y no abrían procedieron a brincar la pared y a rodear la casa y abrir la segunda puerta, abren la puerta al resto de los funcionarios y al ingresar a la vivienda sentaron al ciudadano N.A.H.D. en la sala y empezaron y procedieron a revisar toda la casa, revisaron todos los alrededores, las habitaciones, yo iba tomando foto, estoy afuera hablando con mi teniente para agarrar a las personas que estén por ahí para tomarles entrevista y un guardia dice mi teniente, mi sargento ya lo encontré, entre el techo y la pared como decir un nervio, es donde sostiene el techo de la pared específicamente en la parte de la cocina, mi sargento aquí está un envoltorio, no lo saque hijo y le tome la fotografía, ahora si sácalo, yo soy el que hago la actuación y le tome foto a todo y empezó a sacar y empezamos a contar, se llama al comando superior que encontramos la droga, todo ello resulta conteste con el dicho de los otros funcionarios que participaron en el procedimiento de visita domiciliaria, SARGENTO SEGUNDO A.G. y SARGENTO PRIMERO FIGUEROA R.J.W., quienes señalan de manera conteste las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se practicó el allanamiento a la residencia donde habitaba el ciudadano N.A.H.D. y del los ciudadanos F.J.A. quien fungió como testigo en el procedimiento y también señala que momentos cuando se dirigía a su trabajo cuando le dijeron que por favor sirviera de testigo, que no se sintió coaccionado cuando firmo el acta de entrevista, de igual forma conteste con el dicho de los ciudadanos BENIS O.C.C., I.C.L.A. y LEIGIA E.C.P., quienes fueron testigos promovidos por la defensa privada.

• SARGENTO SEGUNDO A.A.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.717.989, quien luego de ser impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio de testigos y expertos reza el Código Orgánico Procesal Penal y bajo juramento, manifestó señalo lo siguiente:

Nosotros habíamos recibido en el comando varias llamadas de persona que no se identificaron por miedo a represalia que supuestamente estaba vendiendo droga, empezamos hacer las labores de inteligencia en toda la entrada del barrio y ellos tenían una cadena y le ponían candado, eso es lo que nos decían las personas y cuando llegaban los funcionarios les daba tiempo para que ellos se descargaran, empezamos a obtener todo tipo de información y agarramos a varios consumidores y ellos no informaron en una casa verde con blanco y solicitamos con el fiscal 7º la orden de allanamiento de la casa y una vez obtenido se procedió a poner en marcha dicho allanamiento y salimos a las 5 de la mañana o algo así no recuerdo bien y cuando llegamos a la casa, comenzamos a tocar la puerta y el ciudadano empezó ya va, ya va y se tardaba y eso pone en riesgo la misión por lo que mi persona y el compañero Figueroa brincamos la pared y cuando llegue a la casa y le di una golpe a la puerta y se abrió, cuando se abrió estaba un ciudadano en la sala como es un solo espacio, como decir sala y cocina, el estaba ahí, le dijimos porque estábamos hay y le leímos sus derechos , abrimos la puerta para que los otros funcionarios entraran, efectivo como estaba una niñita la cual se le entrego a una señora entramos supuestamente familiar de la niña y se procedió a explicarle lo de la orden de allanamiento y porque la orden de allanamiento, se empezó la revisión de la casa, habían dos cuartos con cortinas, se subieron las mismas para que el viera lo que estábamos haciendo y cuando estábamos revisando y revisando y buscando, como media hora, un guardia que hoy en día el difunto se subió donde está la cocina en un banco y le dice a mi sargento Pelay mire encontré la droga y el dice déjala hay vamos a tomarle la foto y se traslado todo al comando. Es todo

.

Omissis…

Se valora la declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO A.G. quien fue uno de los funcionarios que formó parte de la comisión que efectuó la visita domiciliaria en la residencia donde vivía el ciudadano N.A.H.D., siendo conteste la declaración del mismo con el dicho de los funcionarios, SARGENTO PRIMERO J.F., y SARGENTO MAYOR DE TERCERA PELAY CENTELLA JACK, con el dicho de los ciudadano BENIS O.C.C., I.C.L.A. y LEIGIA E.C.P., quienes fueron testigos promovidos por la defensa privada, es conteste el funcionario al señalar de manera clara y detallada las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se desplegó la comisión policial para la realización de la visita domiciliaria, destacando las que transcurrido un tiempo prudencial y siendo que escuchaban que decían ya voy, ya voy, y no abrían procedieron a brincar la pared y a rodear la casa y al ingresar a la misma ubicaron al ciudadano N.A.H.D. en medio de la sala, en compañía con una menor de edad quien dijo que era su hija y se hace presente una ciudadana manifestando ser familiar de la menor, iniciada la revisión de la vivienda señala que la casa por dentro está distribuida por sala cocina en un solo ambiente, dos cuartos y dentro de la misma sala cocina el comedor y el guardia difunto (Rengel Marcano Luyllis) reviso la cocina y cuando él dijo mi sargento conseguí la droga, mi sargento le dijo déjenlo quieto para fijarlo. La droga fue incautada por debajo del techo, dentro de la casa pero por debajo del techo, porque recuerdo que mi compañero le dijo al sargento Pelay mire lo que encontré y él le dijo no toque eso, estaba un señor de testigo y el sargento le tomo foto donde estaba la droga, que se encontraba en un bolsito si no mas recuerdo, todo ello resulta conteste con el dicho de los otros funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de visita domiciliaria, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PELAY CENTELLA JACK y SARGENTO PRIMERO FIGUEROA R.J.W., quienes señalan de manera conteste las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se practicó el al

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR