Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000128

Vista en el Acta de fecha 28 de Septiembre de 2007, en la cual ante la imposibilidad de este despacho de constituirse en Tribunal Mixto en la causa seguida a M.J.A.C., titular de la cédula de identidad N°. 21.389054, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código penal y por la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.A.B.T. y W.J.C.C., acordó constituirse como Tribunal Unipersonal a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, ordenando convocar a las partes para la su celebración el día LUNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Este Órgano jurisdiccional para fundamentar la asunción de jurisdicción, observa la siguiente:

El asunto objeto de la decisión, ingresa a este Tribunal de Juicio el 19/11/2004, fijando el acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 08 de diciembre de 2004, el cual fue efectivamente celebrado el 26/01/2006, convocándose para la constitución de Tribunal Mixto con Escabinos desde esa oportunidad, y ante los reiterados diferimientos, dada la inasistencia de los escabinos, se acordó realizar sorteo extraordinario que se realizó el 12/07/2007, fijándose nuevamente Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos el cual se ha diferido en dos oportunidades sin que se haya podido materializar.

Analizando el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que es potestativo del acusado pedir al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los Escabinos, facultad de la cual no hizo uso el acusado de autos.

No obstante la consagración de tal potestad, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, que estableció lo siguiente:

… Es más la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…

( Subrayado del Tribunal ).

Por su parte, se destaca la decisión del 1° de abril de 2005, expediente 03/2061, sentencia 385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor A.D.R. la cual estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual también contempla el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no solamente le incumbe al imputado, sino a todas las partes del proceso. Aunado el contenido de la sentencia del 22 de diciembre de 2003 de la misma sala que ha plasmado que los artículos 26 y 49. 3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

En orden a tal criterio jurisprudencial, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y público, vistos los reiterados diferimientos ocurridos en la presente causa, habida cuenta además a que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este Tribunal ASUME EL PODER JURISDICCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA seguida a M.J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 21.389054, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-09-1984, de 20 años de edad, Estado Civil soltero, de Oficio Albañil, hijo de J.A. (v) y M.J.C. (v), y domiciliado la Urbanización Camino Nuevo, Vereda Táchira, casa N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código penal y por la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.A.B.T. y W.J.C.C. y ordena la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el día LUNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, dejándose sin efecto el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos.

Se deja constancia en el presente pronunciamiento que en el caso de marras se hace de imperativo cumplimiento acoger la jurisprudencia por demás vinculante y con carácter obligatorio del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Diciembre de 2003 en cumplimiento además del deber de garantizar la asistencia de las partes para la celebración del acto, en orden a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso constitucional, en consideración a que la legislación adjetiva le atribuye al Juez el rol de director del proceso, y la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios actos normativos, imponiendo el deber constitucional de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor justicia y ASI SE FUNDAMENTA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ASUME EL CONTROL JURISDICCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA seguida al procesado M.J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 21.389054, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-09-1984, de 20 años de edad, Estado Civil soltero, de Oficio Albañil, hijo de J.A. (v) y M.J.C. (v), y domiciliado la Urbanización Camino Nuevo, Vereda Táchira, casa N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código penal y por la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.A.B.T. y W.J.C.C. y ordena la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el día LUNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, dejándose sin efecto el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos.

Libresen las correspondientes boletas de notificación y citación, instándose a la Oficina de Alguacilazgo para que de cumplimiento a la consignación de las boletas con antelación a la celebración del acto fijado. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04,

DRA. N.R.A.

LA SECRETARIA,

DRA. S.L.D.M.

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