Decisión nº N°0335-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 30 de Octubre de 2007

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0335-2007 C03-2500-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-2500-2007, seguida en contra del ciudadano J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.623, residenciado en la casa Nº 9-20, Calle La Misión, Nueva Bolivia, Estado Mérida, Teléfono 721927 por la presunta comisión el delito de LESIONES CULPOSAS CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 (Ahora Art. 420 ordinal 1) del Código Penal, en relación con el artículo 415 del Código Penal, (Ahora Art. 413), en perjuicio del Adolescente J.A.B.B., venezolano, menor de edad, Estudiante, sin cédula de identidad, residenciada en la Carretera Panamericana, Sector C.d.A., Municipio Sucre, Estado Zulia. Para la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Junio de 2000, aproximadamente a las tres horas de la tarde, el ciudadano J.R.C.M., se desplazaba conduciendo vehículo Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: F-8000, Color: Rojo, Año: 1998, Serial de Carrocería: AJF8VP25952, por la carretera Panamericana en la entrada al Terminal de Pasajeros, Caja seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando el adolescente J.A.B.B., le indicaba a un compañero suyo que se soltara del camión, cuando éste freno pegando la cara a la plataforma del vehículo, presentando herida contusa en región temporal derecha, excoriaciones múltiples lineales en el pómulo derecho, labio superior región mentoniana, codo derecho y dorso de la mano derecha, las cuales fueron producidas por objeto contuso en accidente de transito, curarán en un lapso de diez días, salvo complicaciones habituales, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatriz, según informe medico de fecha 07-09-2000.

El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 06-06-2000 hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido más del tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.

De lo antes expuestos y del resultado del análisis del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, pasa a dar pronunciamiento por considerar que no necesaria la convocatoria de una audiencia oral, en razón de que los fundamentos sujetos análisis y de pronunciamiento, no requiere el debate de las partes involucradas en la presente causa.

Además de ello, se observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0008-2000, referidas a reporte del accidente de fecha 06-06-2000, Croquis del accidente de fecha 06-06-2000, informe de medicatura forense practicado el medico forense II Dr. F.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, en el que se concluye: Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso en accidente de transito, curarán en un lapso de diez días, salvo complicaciones habituales, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatriz, entrevistas realizadas al Ciudadano J.R.C.M. y al Adolescente J.A.B.B., se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 06-06-2000, ha transcurrido más de siete años, sin que se hayan realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, ya que dicho ordinal, es aplicado a las sanciones de arresto o multas, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Lesiones Culposas de carácter genérica, es de pena de prisión de tres a doce meses, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres o menos, de arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República “… Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de siete años, desde el día 06-06-2000, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0008-2000, seguida en contra del ciudadano J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.623, residenciado en la casa Nº 9-20, Calle La Misión, Nueva Bolivia, Estado Mérida, Teléfono 721927 por la presunta comisión el delito de LESIONES CULPOSAS CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 (Ahora Art. 420 ordinal 1) del Código Penal, en relación con el artículo 415 del Código Penal, (Ahora Art. 413), en perjuicio del Adolescente J.A.B.B., venezolano, menor de edad, Estudiante, sin cédula de identidad, residenciada en la Carretera Panamericana, Sector C.d.A., Municipio Sucre, Estado Zulia. Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º ambos del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0335-2007.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0335-2007 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1825-2007.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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