Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves, 28 de septiembre de 2006

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, jueves, 28 de septiembre de 2006 en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira siendo la una hora de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 6C-6878/06, con ocasión a la Privación de Libertad decretada por este tribunal en fecha miércoles veinte (20) de septiembre de dos mil seis, respecto de la imputada

HURTADO CARDENAS I.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 41 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 8.099.456, nacida en fecha 19-09-1965, soltera, T.S.U. en Educación Pre- Escolar, residenciada en Lobatera, calle 4, casa Nº 1-29, Municipio Lobatera del Estado Táchira, quien en este acto nombró como su defensor al Abogado J.R.N.C., quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Verificada la presencia de las partes la Secretaria le manifiesta al Juez: “Ciudadano Juez se encuentran presentes en el Tribunal, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado J.d.J.G.M., la imputada HURTADO CARDENAS I.M., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO CULPOSO, CONCERTACION ILEGAL CON CONTRATISTAS, TRAFICO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS Y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 70, 71, 74, 75 y 77 respectivamente de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y sus defensores Abogados J.R.N.C. y O.A.M. con cédula de identidad Nº V.- 10.157.694, domiciliado procesalmente Centro Comercial El Tamá, Local 46 2º nivel, teléfono 3561595, San Cristóbal, Estado Táchira.. Acto seguido el Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra al ciudadano Juez se le concedió el mismo y manifestó: “Solicito que en este acto se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 784 ordinal 4º de la Ley Contra la Corrupción el imputado mostró contumacia; pido Ciudadano Juez se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad y que las presente causa se ventile por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el Juez impone a la imputada HURTADO CARDENAS I.M.d.P.C. contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario lo pueden hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando estar dispuesto a declarar y a tal efecto manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor. Es todo”. Asi mismo se le concede la palabra a la defensa ABG. J.R.N.C. quien manifestó: “ Nosotros en carácter de defensores de la ciudadana Iris le queremos solicitar con todo respeto el otorgamiento de una Medida Cautelar de posible cumplimiento a favor de nuestra defendida, en atención al contenido del artículo 44 constitucional que señala dos maneras, una por Flagrancia y otra por orden Judicial, según lo manifestó el Fiscal que según denuncia de la Alcaldesa de Lobatera, lo que desvirtúa la Flagrancia, efectivamente tiene reunido los tres elementos concurrentes necesarios y vinculantes para que el Ministerio Público decrete la privación con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observamos a los folios 168 al folio 1179 que el Ministerio Fiscal con fundamento al artículo 250 el cual es del conocimiento y dominio todos establece tres elementos concurrentes y el sometimiento al proceso de las personas bajo las modalidades del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es asi que el Ciudadano Juez sería menester que el Juez le diera lectura del folio 1172 al folio 1179 al número 3 aparece nuestra defendida y luego a los folios 1173,1174,1175, 1176, 1177, 1178 en la relación fáctica que hace el Ministerio Público en ningún momento hizo mención del nombre de nuestra defendida ni de que conducta se podía subsumir para endilgarle los punibles que en el folio 1170 si hace, que es un Oficio el Nº 1375 de fecha 31 de agosto, pero en la solicitud formal no hace la adecuación típica, no subsume conducta reprochable de nuestra defendida, y en la relación fáctica de unas contrataciones, de movimientos bancarios de irregularidades administrativas no hace mención de la participación, de la cooperación, de la administración de la dirección , en esa relación fáctica que hace el Ministerio Público, le rogamos como Juez Constitucional, que analice el 2º elemento concurrente no se encuentra en esta solicitud y la Justicia Social si permite irse a las cuatro piezas anteriores, encontrará copias simples de registros mercantiles, conforme al artículo 429 del Código Civil impugnamos y en este acto por ser procedente a derecho impugnamos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aparece en esas copias nuestra defendida I.H., no se encuentra el 2º elemento concurrente que nuestra defendida ha sido autor ó participe de ese hecho punible, cuando el Tribunal cuando a bien tuvo darle curso a la solicitud Fiscal hizo de groso modo englobando a todos los imputados sin haber individualizado la responsabilidad penal, ya que esta es personalísima, y no se le endilgó los punibles, por ello insistimos que no existe el 2º elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. el Ministerio Público hizo en forma general que existía para el, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad a lo cual también la defensa observa de que no se podía por parte del Ministerio Público estimar a groso modo para todos el peligro de fuga y de obstaculización. Al folio 1027 respecto de la obstaculización, consta, está acreditado un telegrama que el Ministerio Público le hizo llegar a nuestra defendida para que rindiera la declaración y a escasos 7 días, como se observa al folio 1047, nuestra defendida hizo el nombramiento del codefensor ante el Tribunal 8º de control y en el folio 1053 nuestra defendida nuevamente le fue librado otro telegrama para el 4 de agosto y ya se había hecho el nombramiento de defensor y del 1063 se observa que en el despacho del Fiscal rindió su declaración el día 14-08-06 y posterior a ello le llegó un telegrama fechado donde le requerían la declaración jurada del Patrimonio Público , le daba como fecha el 27-09 de 2006 y ayer se presentó en horas de la tarde a losa fines de consignar la declaración jurada de Patrimonio y una vez que fue recibido por el despacho Fiscal fue detenida por la Policía, y se practicó la detención y refiere el acta policial que por información del Doctor aquí presente, la aprehendieron, queremos consignar original y copia para la consignación de la declaración jurada de patrimonio, rogándole nos permita que la fotocopiemos a los fines de guardar nuestro respaldo y atendiendo el ordinal 3º lo que se puede entender la obstaculización de la búsqueda de la verdad, no está acreditado que nuestra defendida ha influido sobre las nuevas personas que trabajan en la Alcaldía de Lobatera y alguna otra queja de Funcionarios que llevaron la investigación, considerando por ese motivo que no existe en ese caso particular esa obstaculización para la búsqueda de la verdad, allí se establece lo que es el peligro de fuga, y el artículo 251 refiere lo que se entiende por Peligro de Fuga, arraigo en el país nuestra defendida es venezolana, queremos consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta del Municipio Lobatera, el arraigo de sus hijas que son 2 niñas pequeñas de nuestra defendidas, son huérfanas de padre y esto no lo podemos acreditar, tenemos demostrado el arraigo en el país. Allí hay tres actuaciones de nuestra defendida que desvirtúa el peligro de fuga, nuestra defendida no desea irse, además tenemos la declaración sucesora, en el Estado Social de Derecho y de Justicia tenemos que velar por la protección de esas pequeñas y nos valore la declaración sucesoral y consignamos copia, el padre de las pequeñas ya falleció y por Justicia Social debemos reseñar la protección de esas pequeñas. Ignora la defensa cual es la pena que se puede imponer en el caso y en el resumen factico no se subsume la conducta.. En cuanto al tercer particular del Peligro de Fuga que es el daño causado, no consta que haya causado daño alguno nuestra defendida, era empírica y no está corroborado ese Peculado Doloso del 252 . El Tribunal lo señala para todos, en la relación de los hechos no aparece que se subsuma la conducta de ello en ese artículo. El artículo 74 habla del Aprovechamiento, la señora aquí presente no es la administradora, no era Alcalde, Director, no hay actos simulados hay un grupo de copias simples, no está subsumida su conducta en el referido artículo, y con relación al artículo 75 ella no es Comisario, ni Director Principal, ni administradora, que también en la relación del Ministerio Público no lo menciona y tampoco usted hace relación de es punible, no está acreditado la autoría del punible, lo más importante del peligro de fuga es el comportamiento del imputado, el mejor ejemplo nuestra defendida fue aprehendida en la Fiscalía del Ministerio Público y el sometimiento al P.I.. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala la presunción legal del peligro de fuga si le damos lectura al auto de privación que presumiblemente, se encuentra, no se hizo relación de los hechos con el derecho, en la decisión no la hay, la presunción del peligro de fuga generalizada no puede afectar el derecho a la libertad de nuestra defendida, tampoco existe el tercer elemento, deben ser concurrentes, actuales. Ahora bien, tanto el Ministerio Público como el Tribunal han referido el artículo 250 y como en el principio lo exprese nos establece varios supuestos, y nos narra un poco de la fase de investigación y en la aparte final nos habla de unos casos excepcionales como puede ser el presente, porque el Ministerio Público si hace sus sustente de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa quiere traer a colación en base al artículo 104 respecto de la Regulación Judicial, el Tribunal puede estimar el último aparte de este artículo que esta privación obedece a lo que allí se consagra, en ese caso particular, queremos consignar a manera de ilustración ya que la misma es vinculante, que efectivamente estableció una Sentencia con ponencia de A.J.G., la persona detenida debe ser presentada en las doce horas de fecha 10 de junio del año 2004 y que en otros casos similares ha dado resultado, conforme al artículo 334 y de la obligación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal verifique Ciudadano Juez que nuestra defendida fue detenida a las tres de la tarde violándose el lapso de 12 horas y lo procedente es la medida cautelar menos gravosa. Queremos consignar otra sentencia con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León la presencia de los dos niños, la mención especifica de los hechos graves y otra sentencia de la Corte de Apelaciones con ponencia del Presidente del Circuito donde resulta violatorio al debido proceso, para estimar en forma individual la obstaculización y el peligro de fuga, pedimos la tutela efectiva para esas niñas pequeñas, esta sentencia refiere que no se puede acreditar de forma general el peligro de fuga y de obstaculización, motivo por el cual solicitamos se decrete su L.P. o se decrete una Medida Cautelar de Posible cumplimiento. Es todo”.

Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, lo expuesto por el Acusado y la Víctima, este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley procede a decidir de conformidad con lo revisto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el fallo dispositivo de la presente decisión y la parte motiva la realizará mediante auto separado.

En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Atendiendo la naturaleza jurídica de la presente Audiencia se mantiene en todo su vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha Miércoles veinte (20) de septiembre de 2006, en contra de la imputada de autos, ciudadana HURTADO CARDENAS I.M., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO CULPOSO, CONCERTACION ILEGAL CON CONTRATISTAS, TRAFICO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS Y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 70, 71, 74, 75 y 77 respectivamente de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 4º y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de ley correspondientes, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Agréguese lo consignado por la Defensa en la presente audiencia constante de ciento un folios útiles. Finalmente el juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las dos y quince (2:15) Horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-

Abog. R.A.B.P..

Juez VI en función de Control

ABG. J.D.J.M.G.

FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

HURTADO CARDENAS I.M.

IMPUTADA

ABG. J.R.N.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. OTTONIEL A0GELVIS MORALES

DEFENSOR PRIVADO

ABG. P.P.D.A.

LA SECRETARIA

Audiencia de Privación de Libertad

jueves 28-09-2006

6C-6878-06

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