Decisión nº 7111-2006 de Tribunal Vigésimo de Control de Caracas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo de Control
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de mayo de 2006

195º y 147º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista el acta de la audiencia oral para oír a los imputados, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos L.Á.W.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 12-09-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabillero, residenciado en Petare, Calle Principal Carpintero, casa sin número, hijo de J.L. (v) y de P.T.d.L. (v), titular de la cédula de identidad número V-14.285.697 y C.J.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 23-02-88, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Alta Vista, Calle Italia, Carretera Vieja La Guaira, casa sin número, hijo de L.R. (v) y de M.d.R. (v), titular de la cédula de identidad número V-20.185.428, representados por la Defensora Privada Z.R.P.S., de seguidas pasa a fundamentar las medidas privativas de libertad decretadas, en los siguientes términos:

En la audiencia oral para oír a los imputados, ciudadanos L.Á.W.J. y C.J.R.V., la Representante del Ministerio Público, Doctora G.E., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos de los tipos delictivos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente. Así mismo, solicitó el otorgamiento para los prenombrados ciudadanos de medidas de privación judicial preventivas de libertad, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem.

DE LOS HECHOS

El día 20-5-2006, en horas de la mañana, cuando se encontraban los funcionarios L.K., SUÁREZ HÉCTOR y S.P., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, por la Avenida Casanova, específicamente en la Parroquia San Antonio de la Calle El Recreo, lograron observar a tres sujetos entre ellos un jovencito, cuando golpeaban a un ciuddano salvajemente y éste cayó al pavimento, percatándose los sujetos de la comisión policial, emprendiendo la huida, por lo cual procedieron los funcionarios actuantes a su seguimiento, logrando a pocos metros del lugar la detención de dos sujetos, dándose a la fuga un tercero. Al lugar se presentó un ciudadano identificado como AZOCAR MOYA J.R., quien presentaba sangramiento en la nariz y en la boca, así como golpes en el rostro y el cuerpo, señalando en forma directa a los sujetos que tenían los funcionarios retenidos como los que momentos antes lo golpearon fuertemente para despojarlo de sus pertenencias entre ellas un celular, la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo y un Discman MP3, y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspeccionaron a los presuntos imputados, quedando identificados como L.Á.W.J. y C.J.R.V., a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorola, color gris y negro con su respectiva batería, con el código SJWFO266AA, evidencia ésta reconocida por el agraviado como de su propiedad.

Señalaron igualmente los funcionarios actuantes que el ciudadano AZOCAR MOYA J.R., fue trasladado con la urgencia del caso al Centro Asistencial Clínica Loira, por haber manifestado poseer póliza de seguro, donde fue atendido por el médico CARMONA JOSÉ, Médico Cirujano, M.S.A.S número 58464, quien le diagnosticó traumatismo facial, contusiones múltiples en partes blandas del rostro, tórax, mano derecha y rodilla derecha.

El dicho de los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión de fecha 20-5-2006, se constata con lo expuesto por el ciudadano AZOCAR MOYA J.R., presunto agraviado en los hechos en cuestión, quien manifestó en el acta de entrevista de fecha 20-5-2006, cursante al folio 4 del expediente, que salió de su residencia ubicada en la Avenida Casanova, Calle San Antonio, en horas de la mañana y cuando se dirigía a su trabajo observó a tres sujetos, entre ellos un jovencito y que entonces cuando fue a cruzar la calle sitió que los agarraron por el cuello y lo empezaron a golpear y que en ese momento igualmente sintió que perdía el conocimiento, que salieron corriendo y se presentó un compañero de trabajo de nombre CORRALES BRANDOLIN B.E., quien lo auxilió ya que estaba mareado y que vieron cuando una comisión de la Policía de Caracas agarró a dos de los sujetos que lo habían golpeado y robado, recociéndolos inmediatamente, que luego los funcionarios lo auxiliaron y lo trasladaron a la Clínica Loira, donde fue atendido.

Lo anterior se corrobora con lo manifestado por el ciudadano CORRALES BRANDOLIN B.E. en el acta de entrevista de fecha 20-5-2006, (folio 6), quien sostuvo que cuando salía de su residencia ubicada en la Avenida Casanova, observó a un compañero de trabajo de nombre J.A., que también reside donde él vive, cuando tres sujetos lo tenían agarrado por el cuello y de repente cayó al piso y salió corriendo para auxiliarlo y que en ese momento los sujetos salieron corriendo y lo dejaron ahí tirado, que lo vio sangrar por la nariz y golpeado y que al preguntarle qué le había pasado le dijo que dos sujetos lo habían golpeado para robarlo quedando casi desmayado en el piso, que lo agarró y lo levantó para llevarlo al Hospital, presentándose una comisión de la Policía de Caracas con dos sujetos detenidos y que su compañero los señaló como las personas que momentos antes lo golpearon y robaron y que los funcionarios lo llevaron al Hospital porque estaba bastante golpeado.

Evidenciándose que efectivamente el ciudadano AZOCAR MOYA J.R. fue presuntamente despojado por los imputados de sus pertenencias, además de ser lesionado en el rostro y en diferentes partes del cuerpo, según deriva del acta policial de aprehensión, donde se dejó constancia del traslado de la víctima a la Clínica Loira, donde fue atendida y le diagnosticaron traumatismo facial y contusiones en múltiples partes del cuerpo, lo cual se corrobora con el contenido del acta de entrevista de la víctima, y del testigo presencial de los hechos, ciudadano CORRALES BRANDOLIN B.E. quien además de observar el estado físico en que quedó la víctima, fue informado por ésta del robo y colaboró en su traslado para un centro asistencial.

Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los ciudadanos L.Á.W.J. y C.J.R.V., se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y de LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal reformado, respectivamente, mereciendo la aplicación de una pena el delito más grave, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de dicho delito, y una presunción razonable de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso. Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los ciudadanos L.Á.W.J. y C.J.R.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos L.Á.W.J. y C.J.R.V., ampliamente identificados en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2°, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,

M.D.V.

LA SECRETARIA,

Abog. E.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,

Abog. E.D.

MDV/ED.-

EXP. Nº: 20-C-7111-2006.-

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