Decisión nº 0076-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de febrero de 2007.-

196º y 147°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS.

Decisión N° 0076-2007.- Causa Penal N° CO1-1676 -2007

Siendo las Seis y Veinte minutos de la Tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado P.T.M., en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano M.E.M.L., quien se encuentra acompañado de la Abogada W.M.H.C., Defensora Pública N° 04 (S). Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano M.E.M.L., quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que contra el mismo existe una Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, de fecha 17 de noviembre de 2004, en el expediente N° CO3.1268.2004, ya que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra involucrado en una serie de delitos como lo son CONCERTACION ILEGAL CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 70, LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 y CORRUPCION PASIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61, todos de la Ley Contra La Corrupción y para quien solicito se acuerde o se mantenga Medida de Privación Judicial de Libertad, en vista de que están llenos los extremos de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este acto el acta de informe emanado de la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la solicitud que presenta el mencionado ciudadano en pantalla en el Departamento de Consultas, Captura de Personas, así como también acta donde le fueron leídos sus derechos al imputado, todo contentivo de cuatro (04) folios útiles, así mismo solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento Ordinario y me sea expedida copia simple de la presente acta de presentación con Imputado. Es Todo. ”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarse de la siguiente manera: M.E.M.L., Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 17-09-1967, de 39 años de edad, casado, abogado y politólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.259.619, hijo de M.E.M. y de C.L.D.M., residenciado en la Av. 23 de enero, centro comercial FORUM, local N° 93, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416 175 44 13 (Oficina), Habitaciones: Urbanización Villa de Oro, casa N° 16, Alto Barinas Norte, Barinas, Estado Barinas y en Mérida, Estado Mérida, Av. Las Americas, conjunto residencial Girasoles, edificio 3, apartamento 1-C, a lo que expuso: “Efectivamente yo me desempeñé como director del Instituto Nacional de pesca y Agricultura, Región Zulia, para el año 2003, como a mediados del mes de marzo se le otorgan unos créditos a 5 cooperativas del Estado Zulia, estos créditos fueron otorgados por el Presidente de la República a través del Instituto, cuyo único cuentadante para esa época o responsable del patrimonio del Instituto para movilizarlo era el ciudadano D.N.R., el Presidente del Instituto me manifestó que le enviara un listado de las Cooperativas para que la comisión de licitaciones en Caracas, decidiera a cual de ellas se les iba a otorgar créditos, la comisión de licitaciones y el Presidente del Instituto escogieron cinco Cooperativas y se ordenó la elaboración de los certificados y de los cheques los cuales debían ser entregados a los Presidentes de las Cooperativas y estos a su vez entregárselos a la empresas que iban a suministrar los motores. Cuando yo recibo los cheques me doy cuenta que cuatro de ellos estaban mal elaborados y los devuelvo a INAPESCA CENTRAL, Caracas, y el otro cheque fue entregado al Presidente de la Cooperativa San M.d.L., quien a su vez lo entrego al dueño de la empresa que compraría el motor, el mismo día el cheque es cobrado y que había sido autorizado por el Presidente del Instituto y por la Comisión de licitaciones. El Presidente del Instituto me manifiesta vía telefónica que el Instituto ya no iba a entregar los motores y que los cheques debían ser devueltos, por cuanto INAPESCA no era una institución crediticia, yo le manifesté al señor D.N., que cuatro de los cheques ya habían sido devueltos, pero uno de ellos de ellos ya había sido entregado y cobrado, éste me manifestó que me comunicara con el Presidente de la cooperativa y el dueño de la Empresa, para que el dinero fuera devuelto, lo cual yo me comunique con ambas personas y le manifesté lo que había decidió el presidente del Instituto, para lo cual se llegó a un convencimiento de pago, el cual fue notariado y firmado por el presidente del Instituto y el Presidente de la Empresa que recibió el cheque y que lo cobro. En la firma de dicho documento se entregó la casi totalidad de ese dinero y se convino en hacer dos o otros pagos, no tengo claro cuantos pagos fueron pero el dinero se pago. Yo quiero dejar claro tanto al Juez, Fiscal, Defensora, como a las personas aquí presentes, que la única autorizada por ley para entregar esos créditos era el Presidente del Instituto ciudadano D.N.R., y que fue autorizado por la comisión de licitaciones de dicho instituto, mi única función como director de INAPESCA Zulia, era estrictamente administrativa, es decir, yo controlaba el personal de dicha institución, más no era cuentadante de las misma, es decir no manejaba dinero, nóminas ni partidas y mucho menos podía otorgar créditos, quiero también manifestar que en el Instituto en la Dirección de personal cuando yo fui contratado presente mi currículo como Profesional del Derecho y de las ciencias políticas, y en el mismo se evidencia claramente mi residencia de habitación en la Ciudad de Mérida y el domicilio donde tengo ubicada mi Oficina en la ciudad de Barinas, quiero hacer esta acotación de las actas observamos mi defensora y mi persona, que en ningún momento se hicieron diligencias tendientes a notificarme o citarme en las direcciones que reposaban en el Instituto, tanto INAPESCA Caracas, como en el Zulia, por lo que nunca tuve conocimiento de estas averiguaciones hechas en mi contra. También quiero dejar constancia que el Presidente del Instituto cuando se dirigió a la Dirección de Inapesca Zulia, a fin de destituirme del cargo, me aseveró que si yo declaraba en contra de otro funcionario de dicha Institución, el no me iba a destituir de mi cargo y no tenía ningún tipo de problemas, yo le manifesté que como Abogado y persona Honesta no iba acceder a su petición y por lo tanto dejaba el cargo a la orden. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Representante Fiscal a los fines de preguntar, y lo hace de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, cuando menciona que se firmó en una Notaria un convencimiento de pago, quienes suscribieron ese contrato. CONTESTO: El Presidente del Instituto y el dueño de la empresa a quien se le entrego el Cheque. OTRA: Diga Usted, si sabe y le consta que el Presidente de la Empresa canceló o no la totalidad del dinero. Contesto: Según lo que vi en las actas, me consta que canceló cerca de 20.000.000 millones de bolívares, casi la totalidad. Es Todo. No fue más preguntado, Seguidamente el Tribunal pregunta a la Defensa si va a ejercer el derecho de preguntas, y ésta manifestó sí, procediendo a preguntar de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, si dentro de sus funciones en el Instituto de la Pesca, se encontraba la de seleccionar las Cooperativas pesqueras que iban a ser beneficiadas por parte de dicho instituto. Contesto: No, esa función era de la comisión de licitaciones y del Presidente del Instituto. OTRA: Diga Usted, si le correspondía dentro de sus funciones, verificar todos los documentos y recaudos presentados por los solicitantes de los beneficios otorgados por el Instituto, vale decir, si esa información era cierta. Contesto: La revisión de los documentos era efectuada por la comisión de licitaciones y el Presidente del Instituto. OTRA : Diga si conoce de trato al ciudadano C.D.J.G.C.. Contesto: Lo conocí cuando fue al Instituto en compañía del Presidente de la Cooperativa para retirar el cheque. OTRA: Diga si Usted, estuvo en compañía del ciudadano R.M., en la ciudad de Valera en el local comercial donde funciona Inversiones HELEN. Contesto: No. OTRA: Diga el motivo por el cual el funcionario D.N., Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y de la Agricultura, para ese entonces después de ordenar la elaboración de los Cheques mencionados, ordenó que los mismos no fueran entregados. Contesto: Debido a que según un informe de la Consultutía Jurídica tanto del Ministerio de Agricultura y Tierras como del Instituto se determinó que dicho instituto no tenía facultades para otorgar créditos, ya que no era una Institución crediticia, ni privada ni del estado. No fue más preguntado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Ciudadano Juez, primeramente la Defensa denuncia la violación al Debido Proceso que existe en la presente causa, en relación a mi defendido, en cuanto a los Derechos y Garantías Procesales, ya que en actas no existe ninguna boleta de citación librada a éste, a fin de que se presentara por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que se le informara que se le estaba investigando por un delito y qué delitos eran, pues este ciudadano tenía el derecho de tener el conocimiento para ser oído y de solicitar todas las diligencias pertinentes a los efectos de ejercer su defensa, mas sin embargo, como lo dijo mi defendido en su declaración constando en el Instituto de la Pesca, dos direcciones con las cuales pudo ser localizado, no se libró en ninguna de ellas dichas Boletas, siendo que en una oportunidad se dejo con un ciudadano a que mi defendido desconoce y dándolo la Fiscalía del Ministerio Público por citado, ante esta situación se solicita se ordene la Aprehensión Judicial del mismo., la cual fue acordada por un tribunal, quien no observó la situación que hoy expongo, por esta razón solicito se restituya su estado de libertad, se continué con la presente investigación en el mismo estado. En cuanto al delito de corrupción, señala el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, que el funcionario público que reciba para si mismo u otro retribuciones u otra utilidad de todas las actas procesales que componen la presente causa, no existe ninguna con la cual se compruebe que mi defendido haya recibido tal retribución o utilidad solo se limita a señalar que éste, entregó unos cheques que como bien mi defendido lo manifestara acá, los mismos, son acordados por el Presidente del Instituto y por la Comisión de licitación, de manera que no existe ningún documento que demuestre que haya recibido tales retribuciones ya señaladas. En cuanto al delito establecido en el artículo 70, tampoco de las actas procesales existe prueba alguna, de que mi defendido haya realizado la acción necesaria para que se produzca el mencionado delito, como lo es concertar con interesados o intermediarios para obtener el mencionado resultado, pues como bien lo manifestó este, su función era administrativa, el recibía toda la documentación y la enviaba por igual a la comisión de licitaciones, quien era la encargada y tenía la función de decidir a que Cooperativas se les iban a otorgar los beneficios, de manera que tampoco se encuentra demostrado la comisión del delito. En cuanto al delito establecido en el artículo 72, igualmente ninguna de las actas procesales demuestran que mi defendido se haya procurado alguna utilidad en la gestión que éste realizaba, simplemente se limitaba a cumplir con su función. Ahora bien de todas las actas procesales se observa que se quiere involucrar a mi defendido en delitos que éste no ha cometido, lo cual afirma al observar acta de entrevista realizada al ciudadano C.D.J.G.C., entrevista esta que supuestamente fue rendida por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, careciendo de firma por parte del Fiscal del Ministerio Público, igualmente en acta de entrevista realizada al ciudadano A.A., a pregunta que a este le realizaron, cuando se le pregunta respecto a qué le manifestó el ciudadano C.G., con respecto a los ciudadanos J.E.R., M.M. Y R.M., contesto: Y con respecto a M.M. no me dijo nada, de allí que la defensa afirma, que se trata o que existe un interés por querer involucrar al defendido en la comisión de tales delitos en los cuales éste no tiene ni ha tenido participación alguna y los cuales no existen en actas ningún medio probatorio que comprometan la responsabilidad de éste. El Ministerio Público, no ha presentado ningún elemento que afirme que mi defendido recibió para sí o para otro retribuciones o utilidades, concertó con interesados o intermediarios para producir determinado resultado, ni se procuró ilegalmente alguna utilidad, razones por las cuales esta defensa, aunado a la Violación del debido proceso en la que se ha incurrido en la presente causa, solicita respetuosamente se acuerde la inmediata libertad del defendido, así como copia del acta que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: El ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Solicita del Tribunal, se prive Judicial y Preventivamente de la Libertad al ciudadano M.E.M.L., por aparecer involucrado en los delitos de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, CONCERTACION PARA QUE SE PRODUZCA DETERMINADO RESULTADO, previsto y sancionado en el artículo 70 eiusdem y CORRUPCION PASIVA IMPROPIA, tipificado en el artículo 61 de la referida Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de INAPESCA (Instituto Nacional de la Pesca y Agricultura). Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa no permiten establecer la acreditación de los hechos punibles que el Ministerio Público le atribuye al prenombrado M.E.M.L., toda vez que dichas actuaciones resultan insuficientes para que se acrediten los delitos imputados. Si bien bajo los folios 43 y 44 cursa documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, otorgado por el ciudadano C.D.J.G.C. y por el ciudadano D.N.R., Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Agricultura, dicho documento tratese de una obligación contraída por el ciudadano C.D.J.G.C., de cuyo instrumento no surge ningún elemento que acredite la existencia de los delitos que se le atribuyen al imputado M.E.M.L.. Bajo los folios 45 y 46, cursa Acta levantada el día 10 de septiembre de 2003, por ante el Instituto Nacional de la Pesca y Agricultura, Oficina de Auditoria Interna, suscrita por el ya mencionado C.D.J.G.C. y por los ciudadanos M.T. LEON CACERES Y A.A.P., de la cual si bien se evidencia que el señor R.M., estaba acompañado del señor M.E.M.L., hoy imputado cuando le solicitaron cobrar un cheque por la cantidad de Veintidós millones de bolívares; no obstante, dicha acta no es apreciada por este Juzgador, toda vez que fue levantada por ante un organismo que no es de policía de investigación penal, de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, no consta el día mes y año que fue hecho efectivo el instrumento cambiario (cheque). Cursa bajo el folio 50, copia de reproducción fotostática presuntamente de instrumento cambiario por la suma de Veintidós millones de bolívares, del cual no se evidencia el beneficiario ni tampoco la fecha que fue librado como tampoco el día que se hizo efectivo su pago, razón por la cual no se aprecia. Cursa bajo el folio 57, acta levantada por el ciudadano A.A.P., en su condición de auditor debidamente autorizado por el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, de cuya acta no surge elemento de convicción que permita acreditar los delitos atribuidos al imputado M.E.M.L.., o como tampoco las circunstancias del lugar, tiempo y modo de los delitos imputados. Cursa folios 76, 77, 78 y 79, entrevista tomada al ciudadano C.D.J.G.C., la cual no se aprecia toda vez que esta no fue suscrita por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Encargado para esa fecha 11-02-2004, Abogado AITOB LONGARAY, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte que el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar se dejara constancia de ese hecho. En el caso que nos ocupa, no se dejo constancia por qué el Fiscal Vigésimo Primero Encargado, AITOB LONGARAY no firmó la referida acta, por lo tanto constituye acto cumplido con inobservancia o en contravención de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa bajo los folios 133, 134 y 135, documento autenticado otorgado el 24 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública El Vigía, Estado Mérida, otorgado únicamente por el ciudadano J.E.R., constitutivo de prenda sin desplazamiento de posesión hasta por la cantidad de Veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil bolívares, cuyo instrumento resulta insuficiente para acreditar los delitos imputados al ciudadano M.E.M.L., toda vez que en el mismo en modo alguno se menciona al hoy imputado de ser la persona de haber entregado cuatro motores fuera de borda a la Cooperativa de Pescadores Artesanales SAN M.D.L.. Bajo los folios 166 y su vuelto, 167 y su vuelto y 168 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la ciudad de Caracas, el 09 de agosto de 2004, por el ciudadano A.A.P., la cual resulta insuficiente para acreditar los referidos hechos punibles, no pudiéndose determinar de dicha acta, la circunstancias del lugar, tiempo y modo de los delitos atribuidos al imputado de autos, razón por la cual no se aprecia. Cursa bajo los folios 173, 174, 175, 176, 177, 178 179 y 180, acta de entrevista rendida por el ciudadano R.E.M.G., el día 10 de septiembre de 2004, a las 08:20 de la mañana, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la cual no se aprecia toda vez que constituye acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios, Pactos y Tratados Internacionales sucritos por la República, de conformidad con el artículo 190 del Código Adjetivo formal, toda vez que la misma no fue suscrita por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, para ese entonces Abogado AITOB LONGARAY, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya acta no se dejo constancia del motivo por el cual no fue firmada. Por lo tanto, al no estar acreditado en actas lo hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano M.E.M.L., lo procedente y ajustado a derecho sería ordenar acordar su inmediata libertad como en efecto se ordena. Agréguese las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal. Así se Decide. Por todos lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Libertad del ciudadano M.E.M.L., plenamente identificado en actas, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar reserva de las actuaciones, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Nueve y Treinta minutos de la noche se da por concluido el acto. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputados, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. P.T.M.

El Imputado,

M.E.M.L..

La Defensa Pública N° 04 (S),

W.M.H.C..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

CO1.1676.2007.

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