Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Excusa De Escabino

Caracas, 2 de julio de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3569-13

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada W.H., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal (33º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.M.E. Y Y.F., contra la decisión dictada el 21 de Abril de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.M.E. Y Y.F..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada, W.H., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal (33º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: G.G..

DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente a quien suscribe la presente decisión con tal carácter, en fecha 20 de junio de 2013, siendo en la misma fecha se requirió las actuaciones originales al Juzgado A quo, las cuales eran indispensables a los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de Apelación.

El 28 de junio de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada W.H., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal (33º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.M.E. Y Y.F..

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 4 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el recurso de apelación interpuesto por la Abogada W.H., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal (33º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.M.E. Y Y.F., el cual fundamenta en los siguientes términos:

…Yo, W.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de defensora de los ciudadanos A.M. Y YORBIN FRANCO, quienes son titular de la cédula de identidad N° V-19.228.526 y 25.845.159, a quienes se les sigue causa por ante ese honorable tribunal, acudo ante usted con el objeto de presentar bajo el amparo de lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "...toda persona tiene derecho... de disponer ...de los medios adecuados para ejercer su defensa...", (negrillas y subrayado de la Defensa) Recurso De Apelación del pronunciamiento expresado por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el pasado 21/04/2013, en el cual consideró viable la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de no existir, a juicio de la defensa, elementos de convicción fehacientes para el dictamen de la misma.

CAPITULO I

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

PRIMERO

LA TEMPORALIDAD DEL EJERCICIO DEL MEDIO IMPUGNATICIO.

En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo establecido en criterio jurisprudencial contenido en sentencia No 1822, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, el 20/10/2006,el cual establece que "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso... "ejerce el recurso de apelación de autos, por encontrarse dentro del termino estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día que se emitió el pronunciamiento, es decir, el 21/04/2013, se encuentra la defensa dentro del lapso hábil correspondiente.

SEGUNDO PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE.

En tal sentido, esta defensa con base a lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las (...) decisiones: 4).- Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad... 5).- Las que causen un gravamen irreparable... .Cuestiona el pronunciamiento proferido por el honorable juzgador Quincuagésimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto comporta un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental de defensa al coartárseles a los justiciables, de las herramientas indispensables para ejercer la alegación y contradicción en contra de la pretensión punitiva.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

PRIMERO.

DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA AUSENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCÓN EN CONTRA DE LAS REPRESENTADAS DE LA DEFENSA.

Observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde el 21 de Abril de 2013, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad a los justiciables de la defensa, alegando entre otras razones el delito por el cual se le imputa en el acto.

En tal sentido, en cuanto al alegato de que dicta una medida privativa de libertad con fundamento al hecho de que se encuentra en presencia de los delitos de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, no es menos cierto que la defensa fundamento en audiencia que por causas ajenas a la voluntad de los sujetos el hecho se encuentra en grado de frustración, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, el hecho no logra su consumación ni agotamiento, verificándose por lo tanto la frustración y la reducción de pena a futuro a aplicar, en caso de que la representación fiscal considere prudente ejercer la acción de acusación. En cuanto al delito de concurrencia de adolescente para delinquir, estas defensas lo objeto por cuanto en las actas que conforman la presente causa no se encuentra acreditado dicho delito, ya que no consta, ni riela en el expediente partida de nacimiento de ciudadano alguno que haya participado en la presunta comisión del hecho.

En tal sentido al ser el delito frustrado y no consumado como lo consideró el tribunal, siendo la pena a futuro a imponer menor en un hecho frustrado, considera la defensa, con el debido respeto, que no procede en éste caso, atendiendo los fundamentos del derecho penal mínimo, al principio de presunción de inocencia, y el principio de afirmación de libertad consagrado en nuestro artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida privativa de libertad, considera la defensa muy respetuosamente, debe dictarse una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte.

Es prudente mencionar sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente:

Omisis…

Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a pesar de existir un domicilio fijo que posee los ciudadanos asistidos de la defensa donde puede ser localizado, una pena a futuro a imponer de menor monto, visto que realmente el hecho se encuentra en grado de frustración, no existe peligro de fuga por tener los ciudadanos justiciables un domicilio fijo, asiento en el país determinado por la localización de su grupo familiar, en cuanto a la pena es evidente que al ser una pena de menor entidad que permite la posibilidad de aplicación de medidas cautelares no hace prosperar medidas privativas, no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de haber presentado la fiscalía los elementos que poseía, no existiendo, en consecuencia, considera la defensa, procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento como lo establece nuestro legislador en los artículos 242, y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III PETITORIO.

Con base a las consideraciones precedente esta defensora pública solicita a los honorables magistrados que declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete una medida de libertad a favor de los justiciables de la defensa, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios 9 al 15 del mismo cuaderno de incidencias, el escrito interpuesto por el Abogadas A.B.R.C. y A.C.C., Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. V.A. BAQUERO HARTMANN, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 Ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 111 numeral 14 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad lega! para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada W.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los imputados A.M.N.E. y Y.F., contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil trece (2013), por el Juez de Primera Instancia Quincuagésimo Segundo (52°) en Función de Control del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad, en su contra por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana V.R.M.G..

En consecuencia, procedo a realizar la contestación en los siguientes términos:

CAPITULO" PRIMERO LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 441 establece: "...Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su defecto promuevan pruebas. De las Actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por lo cual es evidente que aún se esta dentro del lapso de Ley para contestarlo.

CAPÍTULO segundo ARGUMENTOS de LA defensa

La Defensora Pública Penal Abg. W.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los imputados AGUÍ LAR M.N.E. y Y.F., ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil trece (2013), por el Juez de Primera Instancia Quincuagésimo Segundo (52°) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

La Defensa señala, como única denuncia que considera que nos encontramos en presencia de formas inacabadas o imperfectas de uno de los delitos en los que incurrieron los imputados de marras, aludiendo para ello que uno de los tipos penales específicamente el de Robo Genérico que les fuese atribuido por el Ministerio Publico en Audiencia de presentación de detenido de fecha 21/04/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Tercero (33°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es en grado de frustración y no consumado como lo considero el órgano jurisdiccional.

Señala igualmente la defensa técnica que no se encuentra acreditado en actas la comisión del delito Concurrencia de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todas vez que de Actas no consta elementos suficientes que nos permitan encuadrar la conducta de los imputados de marras en el referido tipo penal.

Refiere la defensa que causa un gravamen irreparable la decisión dictada por el órgano jurisdiccional al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que la misma no es procedente puesto que no existe peligro de fuga al tener los imputados de marras domicilio fijo, asientos en el país determinados por la localización de su grupo familiar y la pena que pudiese imponerse tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de formas inacabadas o imperfectas de uno de los delitos en los que incurrieron los imputados de marras.

Por ultimo la Defensa Pública señala, que el ciudadano Juez de Control con su decisión dio un tratamiento severo al decretar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a su representado en el presente caso sin tener apoyo jurídico, cuando existen sentencias emanadas de la sala constitucional que son vinculantes que hablan de la procedencia de las medidas de coerción personal menos restrictivas para aquellos delitos que son considerados lesivos.

III

CAPITULO TERCERO ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a los señalamientos realizados por la Abg. W.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los imputados A.M.N.E. y Y.F., en lo que respecta a que nos encontramos en presencia de formas inacabadas o imperfectas de uno de los delitos en los que incurrieron los imputados de marras, aludiendo para ello que uno de los tipos penales específicamente el de Robo Genérico es en grado de frustración y no consumado como lo considero el órgano jurisdiccional, es importante recordarle a la defensa que de las actas procesales que conforman la causa seguida en contra de los imputados de marras se evidencia que nos encontramos en presencia de un procedimiento de Flagrancia, tal como se genera de los hechos y circunstancias acontecidas que se subsumieron en los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciándose que todos estos hechos y circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes para, en principio, considerar que los ciudadanos, imputados A.M.N.E. y Y.F., podrían ser autores o partícipes de los tipos penales supra mencionados; amén, que considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en una fase de investigación donde no puede en el estado incipiente en que se encuentra la misma entrar a valorar los elementos existentes.

Es de hacer énfasis a la defensa que es el Representante del Ministerio Público el encargado, como titular de la acción penal, de canalizar la investigación con la mayor celeridad posible. Correspondiéndole al Juez de primera Instancia en Funciones de Control, en su rol controlador del proceso, revisar, ponderar y decidir lo que considera más acertado y congruente con el Debido Proceso, pudiendo hacer modificaciones en la Precalificación presentada por el titular de la acción penal, o acogerla totalmente, fundamentado todo ello en el hecho que como su nombre lo indica, ésta, precisamente, se trata de una Precalificación que puede ser modificada durante el desarrollo de la investigación; por lo que siendo que nos encontramos en el comienzo de una investigación, será a posteriori, producto del desarrollo de la misma, cuando será determinada por este representante Fiscal en el acto conclusivo.

En cuanto al otro señalamiento realizado por la defensa referente a que la decisión dictada por el tribunal Causa un Gravamen Irreparable, toda vez que es inexistente el peligro de fuga, por cuanto, según su criterio, el daño considerado por el Tribunal no es tan grave como para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando para ello el principio de presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad previstos en los artículos 8o y 9o del texto adjetivo penal, es importante señalar que es bien sabido, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.

Pese a ello, nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:

"1- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.

2.- La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresarlos presupuestos legales que la motivan.

3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

4.- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el limite de dos años, (salvo el caso de excepción que establece la propia ley adjetiva penal).

5.- Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la ley.

6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma."

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal en aras de la búsqueda de la justicia, y en caso de marras se observa que la responsabilidad de los imputados A.M.N.E. y Y.F., se subsume en la comisión de delitos gravísimos y no levísimos como lo pretende hacer ver la defensa.

Por tanto, a criterio del Ministerio Público, si constan suficientes elementos de convicción en las actuaciones para estimar pertinente, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por considerar que si se llenan los extremos contenidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida.

Analizando el escrito de apelación presentado por la defensa de los imputados A.M.N.E. y Y.F., esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas que lo soporten, y sobre todo cuando es bien sabido que el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputados es precisamente una Audiencia Oral para oírlo y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y además que fue lo que conllevó a la aprehensión, y luego el ciudadano Juez esta obligado a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis para poder emitir su decisión, como en efecto lo hizo al estimar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Representación considera que se ha satisfecho lo descrito en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos AGUÍ LAR M.N.E. y Y.F., han participado en la comisión del hecho punible descrito en las Actas Procesales, por cuanto de las declaraciones esgrimidas por la víctima y el testigo presencial se logra una convicción valedera de la participación de estos ciudadanos en la comisión del hecho punible objeto de este proceso.

En virtud de ello considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra de los ciudadanos AGUÍ LAR M.N.E. y Y.F., en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), por cuanto es una medida proporcional al daño causado a la colectividad, toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal.

IV

CAPITULO CUARTO PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es que estas Representantes del Ministerio Público solicitan de esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada W.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas

DEL PUNTO PREVIO

Como Punto Previo que al momento de realizarse la audiencia de presentación se opuso a la calificación provisional dada a los hechos por parte de la representación del Ministerio Público toda vez que -según su criterio- los mismos encuadran en la forma inacabada de la frustración debido a que el objeto material "jamás salió (sic) de la esfera de propiedad de la victima (sic)", solicitando así que sea valorada tal situación por parte de quienes hayan de decidir el presente recurso.

En relación a este punto es importante señalar lo siguiente, se desprende del acta levantada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del ciudadano A.A.N.M. dejaron constancia de que se encontraban en labores de patrullaje y a la altura del Centro Comercial Propatria fueron abordados por el adolescente JJLC quien les indicó que fue despojado de su teléfono celular, los funcionarios le indican que se suba a la patrulla a los fines de realizar un recorrido por el sector en busca del ciudadano que presuntamente lo despojó del objeto antes indicado, realizaron un recorrido por la avenida principal de Propatria hasta la pasarela de la Silsa y posteriormente se regresaron a la calle Bolívar y a la altura de los talleres del Metro de Caracas la presunta víctima les señaló al sujeto que momentos antes lo había despojado de su teléfono celular.

Por lo que a juicio de la vindicta pública, no resulta posible que los hechos puedan ser encuadrados dentro de alguna de las formas inacabadas, toda vez que se evidencia que el sujeto activo tuvo plena disposición del objeto mueble sustraído a la víctima, en consecuencia el mismo salió efectivamente de su esfera de propiedad, además es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en cuanto a que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto mueble cuya propiedad no le pertenezca así sea por pocos momentos, sin importar el provecho que se obtenga con posterioridad.

En consecuencia, a juicio de estas representantes fiscales, se le dio pleno cumplimiento al derecho del imputado de ser informado de manera clara y específica el hecho que se le imputa.

DEL RECURSO

Indica la recurrente que como principio general establecido constitucionalmente y en el ordenamiento jurídico penal, que las personas deben ser juzgadas en libertad, derecho garantizado constitucionalmente en el artículo 44 y contemplado en los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, en el escrito recursivo la defensa señala el carácter restrictivo con el que deben ser interpretados dichos preceptos legales y el carácter excepcional de las medidas de coerción personal. Resalta la recurrente que la privación de libertad es procedente cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

La defensa técnica del imputado indica que el Juez de Control fundamentó el peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del código adjetivo penal, es decir, sobre la base de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, supuestos que destruyen -a su criterio- el principio de presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo y en libertad.

Continúa la recurrente en su escrito argumentando que "obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal...". Señala que el juzgador pudo, tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción la privación de la misma, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien: luego del análisis realizado por esta representación al escrito recursivo interpuesto por la defensora pública del ciudadano imputado se observa que tan solo realizó señalamientos con relación a la excepcionalidad y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que restringen la libertad de un ciudadano, sin embargo, no indicó de qué manera impugna el auto dictado por el tribunal 23 de Control el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.A.N.M..

La defensa técnica hace mención al peligro de fuga indicando con puntualidad que la recurrida obvió un elemento fundamental a los fines de considerar acreditado el peligro de fuga, mencionando que el Juez, de acuerdo a las circunstancias, podrá rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado una medida menos gravosa.

Así las cosas es preciso indicar lo siguiente: al momento de realizar la audiencia de presentación del imputado, la representación fiscal consideró que lo procedente y ajustado a derecho era calificar los hechos como ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, el cual dispone una pena de seis a doce años de prisión, y como medida de coerción personal se solicitó fuera decretada la medida judicial privativa preventiva de libertad, todo ello, por considerar que la existencia concurrente de los extremos de! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

1) Nos encontramos en presencia de un hecho punible -ROBO GENÉRICO-que merece pena privativa de libertad -de 6 a 12 años de prisión-, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita -el hecho ocurrió el día 4 de abril de 2013, por lo que resulta evidente que no ha transcurrido el lapso para considerarlo prescrito.

2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos: se desprende que el ciudadano adolescente avisó a los funcionarios policiales que se encontraban patrullando por el sector de lo que momentos antes había ocurrido, se sube a la patrulla a los fines de realizar un recorrido con los funcionarios con la finalidad de que la víctima reconociera al sujeto que minutos antes lo había despojado de su teléfono celular, logrando reconocerlo y cuando los funcionarios policiales practican la revisión corporal le fue encontrado el teléfono celular con similares características al indicado por la víctima siendo reconocido como de su propiedad. Por lo que esto hace evidente la existencia de elementos de convicción suficientes que indican que el imputado participó en los hechos.

3) Existe presunción razonable de peligro de fuga, en este punto es preciso analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, como lo es la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Además, a los fines de apreciar el peligro de fuga, hay que tomar en cuenta la presunción legal dispuesta en el parágrafo primero del mencionado artículo que establece que "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", tal y como se indicó supra, el delito imputado al ciudadano A.A.N.M. supera en su límite máximo los diez años, con lo cual queda satisfecha la presunción legal establecida en el mencionado artículo, y así quedó fundamentado por el juzgador al momento de motivar el auto mediante el cual decretó la medida privativa de libertad en contra del imputado.

Sin lugar a dudas los elementos para el decreto de una medida judicial privativa preventiva de libertad están completamente cubiertos con los señalamientos anteriormente realizados, los cuales de igual manera se encuentran satisfechos con la motivación dada por el juez al momento de fundamentar el auto mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad lo que garantiza plenamente los derechos del justiciable de conocer los hechos que se le imputan y por qué el tribunal decretó la mencionada medida. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO.

En consecuencia, estas representantes del Ministerio Público solicitamos: 1) Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto planteado por la Defensora Pública Sexagésima; y 2) Se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad que fue decretada en contra del ciudadano A.A. NUÑEZ MARTÍNEZ…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 22 al 30 del cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada el 21 de abril de 2013, por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra de los ciudadanos A.M.E. Y Y.F., mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de la cual se extrae su fundamento:

…Corresponde al juzgado de Control conocer, respecto de la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad, solicitada por el Ministerio Publico respecto a los imputados A.M.E. y Y.F., ampliamente identificados en las actuaciones, al considerar, se encuentran acreditados los supuestos que tratan los artículos 236 ordinales 1°, y ; 237 ordinales 1°,2°,3° y 5o y 238 numerales Io y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se fundamentan en los siguientes términos:

Cursa al folio 3 del presente expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios (CPÜB) MARVIW ECHEZURIA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de lo siguiente; "Siendo aproximadamente las (03:30) horas de la tarde, encontrándome de servicio en la Estación del Metro de Plaza Sucre, en compañía del Oficial A.H., recibimos un anuncio del personal operativo del Metro de Caracas, indicándonos que pasáramos para la estación, al llegar a! lugar nos indica el operador de la caseta principal en compañía de una ciudadana que indicaba que tres ciudadanos la habían despojado de su teléfono celular, a lo que procedí a ingresar al área del desahogo, en donde el oficial A.H., comenzó la respectiva revisión corporal a los ciudadanos no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedado identificados como A.M.N.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.228.526 y Y.F., (indocumentado)…., en la papelera de la mezzanina se encontraba UN (1) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERR.Y, SERIAL N° DC12221A5B5A01387, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGÍA MOVISTAR SERIAL 8«5804120ü05864451? UNA TARJETA DE "MEMORIA MICRO SO CON CAPACIDAD PARA 2GB CON FORRO PROTECTOR y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y BEIGE...procediendo a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos..."

ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana G.G., (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expone; "Me encontraba con mi compañera, por donde esta el Colegio R.I., en ese momento llegan tres sujetos dos se le colocan a mi compañera y uno se queda conmigo y es cuando veo que uno de ellos la agarra y ahorca mientras otras me decía (quédate quieta que te voy a matar), quitándole el teléfono a mi compañera y los tres comienzan a caminar en dirección a la Estación del Metro P.B., seguidamente comienzo a correr detrás de ellos con mi compañera, cuando estoy bajando a la parte interna de la estación, en ese momento grito a los operadores del metro que nos habían robado, en ese momento salen los operadores y desalojan del tren a los sujetos, y los trasladan hasta un lugar seguro mientras llegaban los funcionarios policiales....". Folio 4 del expediente.

Omisis…

ACTA DE ENTREVISTA tornada a la ciudadana VAMESSA MARTÍNEZ, (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expone:"Nos encontrábamos en fa estación del Metro P.B., caminando al frente del Colegio R.I., cuando vienen tres hombre y uno de ellos me agarra por el cuello, mientras otro me decía que siguiera caminando, sino seguía caminando nos iban a matar, y el tercero estaba con mi amiga, intentándole quitar el bolso, en ese momento me quitan mi teléfono celular, y se trasladan a la estación del metro P.B., empezamos a gritar y a perseguirlos, cuando los operadores lo agarran en el tren y tos trasladan a la parte de la mezzanina, hasta que llegan tos funcionarios policiales..." Folio 5 del expediente.

ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana S.M., (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expone:"Me encontraba en el área del desahogo cuando escucho a una usuaria que gritaba

agárrenlo que me robo", en ese momento que comienzo una persecución en compañía de otros operadores, la cual tos mismos los agarramos dentro del tren que estaba en el estaba posicionado en el anden dirección vía uno Propatria, los desalojamos del tren y los llevamos a un ambiente de resguardo en espera de tos funcionarios, los cual se procedieron a llamar vía telefónica ya que los mismos se encontraban de servicio en la estación de! Metro Plaza Sucre, tiempo después llegaron los policías nacionales bolivarinos..." Folio 6 del expediente.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por el funcionario ECHEZ 11 RÍA, MARVIN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a las siguientes evidencias:

1.- UN (1) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, SERIAL N° DC12221A5B5A01387, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGÍA MOVISTAR SERIAL 895804120005864451, UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD CON CAPACIDAD PARA 2GB CON UN FORRO PROTECTOR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y BEIGE. (Folio 11 del expediente).

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena! establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de! imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por ¡a Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Á tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído a! proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que de las actas se evidencia que hay personas que señalan a los ciudadanos A.M.N.E. y Y.F., como los autores del hecho punible perpetrado en la persona de la ciudadana V.M., quien se encontraba en compañía de dos amigas por las adyacencias de la Estación del Metro P.B., cuando es sorprendida por tres sujetos, uno de ellos menor de edad, quien en compañía de los hoy imputados bajo amenaza le arrebató el teléfono celular y corrieron hacia la Estación del Metro, donde fueron primeramente aprehendidos por los operadores de esa estación y los retuvieron hasta que llegó una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y practicaron la detención de los mismos. Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 20-04-2013; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que e! imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado; además, existe un Acta Policial, la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por el funcionario MARVIN ECHE/LIRIA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y por e! acta de entrevista a la víctima y a los testigos presenciales del hecho. Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo ello concatenado al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse, Así mismo se encuentran líenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporciona! al daño causado, aplicándose e! principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado a la victima y analizado los hechos aquí planteados por la -vindicta publica, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra el derecho a la vida y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador a concebido la medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar a! fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser los presuntos autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es superior a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento de! Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo el derecho mas fundamental e importante de los seres humanos, tal como lo es el derecho a la vida además este mostró una conducta evasiva al tratar de huir de! lugar de los hechos ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra n.a.P. podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fu mus bom iuris y al perincum in mora! Asimismo la Declaración de la Víctima, es un elemento de convicción para que este Juzgador fundamente dicha medida a los hoy imputados, ya que en e! p.H. estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fu mus b.l., n el fu mus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarlos razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos; A.M.E., quien es de nacionalidad Venezolana, natura! de Caracas, nacido en fecha 21-06-1989, de 23 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en: Barrio Malboro, Callejón 29, casa N° 3, Hijo de L.S. (V) y O M.A. (V) y titular de la cédula de identidad No V-19.228.526 y Y.F., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Obrero, residenciado en: Charallave, Vía Cúa, Quebrada de Cúa, casa S/N, y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.459.742, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el día 21 de abril de 2013, fue celebrado el acto de audiencia oral de presentación del imputado, mediante el cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos A.M.E. Y Y.F., ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndoles en su contra la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y una vez escuchadas las partes acogió el Juzgador la calificación jurídica dada por el representante fiscal en este acto y en consecuencia decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y el artículo 238 numeral 2, todos de la N.A.P..

Contra dicho fallo, la Abogada W.H., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal (33º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.M.E. Y Y.F., interpuso recurso de apelación alegando su desacuerdo contra la decisión dictada el 21 de Abril de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado su petición en que sea acordado a sus defendidos en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, “…una medida de libertad a favor de los justicialbles…”, alegando las siguientes denuncias:

  1. - Que: “…la defensa observa que en decisión dictada por el … Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… el 21 de Abril de 2013, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad a los justiciables de la defensa, alegando entre otras razones el delito por el cual se le imputa en el acto.

    En tal sentido, en cuanto al alegato de que dicta una medida privativa de libertad con fundamento al hecho de que se encuentra en presencia de los delitos de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, no es menos cierto que la defensa fundamento en audiencia que por causas ajenas a la voluntad de los sujetos el hecho se encuentra en grado de frustración, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, el hecho no logra su consumación ni agotamiento, verificándose por lo tanto la frustración y la reducción de pena a futuro a aplicar, en caso de que la representación fiscal considere prudente ejercer la acción de acusación.

    En cuanto al delito de concurrencia de adolescente para delinquir, estas defensas (sic) lo objetó por cuanto en las actas que conforman la presente causa no se encuentra acreditado dicho delito, ya que no consta, ni riela en el expediente partida de nacimiento de ciudadano alguno que haya participado en la presunta comisión del hecho….”.

    Considera la defensa… que no procede en éste caso,… al principio de presunción de inocencia, y el principio de afirmación de libertad consagrado en nuestro artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida privativa de libertad, considera la defensa muy respetuosamente, debe dictarse una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”

  2. - Que: “…Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a pesar de existir un domicilio fijo que posee los ciudadanos asistidos de la defensa donde puede ser localizado, una pena a futuro a imponer de menor monto, visto que realmente el hecho se encuentra en grado de frustración, no existe peligro de fuga por tener los ciudadanos justiciables un domicilio fijo, asiento en el país determinado por la localización de su grupo familiar, en cuanto a la pena es evidente que al ser una pena de menor entidad que permite la posibilidad de aplicación de medidas cautelares no hace prosperar medidas privativas, no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

    Así las cosas, como quiera que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad, ello sugiere que inexorablemente el deber de esta Alzada a revisar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual para decidir, previamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

    El artículo 236 de la N.A.P., dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra lo siguiente:

    “Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

    Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, con el objeto de acreditar su existencia de la mencionada medida de coerción personal.

    En el presente caso se observa que el Juez A quo, estimó que se encontraba ante la presencia de un presunto hecho punible, como son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los sucesos ocurridos el día 20 de abril de 2013, según lo plasmado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad Metro de Caracas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 3 y Vto. del expediente original, en la cual se dejó constancia, de lo siguiente:

    …en esta misma fecha, siendo las 05:50 de la tarde comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL (CPNB) MARVIN ÉCHEZURIA… deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en la estación del metro Plaza Sucre en compañía del Oficial (CPNB) A.H., recibimos un anuncio del personal operativo del metro de caracas indicándonos que pasáramos para la estación del metro P.B., ya que se encontraba un inconveniente en dicha estación, al llegar al lugar nos indica el operador de la caseta principal en compañía de una ciudadana que indicaba que tres ciudadanos la habían despojado su teléfono celular, a lo que procedí a ingresar al área del desahogo, en donde el Oficial (CPNR) A.H., … comenzó la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el primer ciudadano como: A.M. NEOMAR ENRIQUE… el segundo ciudadano se encontraba (sic) dijo ser y llamarse; YORRl FRANCO (Indocumentado)… quedando identificado el tercer ciudadano dijo ser y llamarse; D.L.P., (Indocumentado), de 16 años de edad, … acto seguido cuando estábamos realizando la inspección corporal en el cuarto de desahogo, nos informo uno de los operadores de nombre Sail Mendoza… que en la papelera de la mezzanina se encontraba UN (01) TELÉFONO CELULAR, COLOR NEGRO BLECKBERRY…, UNA (0l) TARJETA SIM DE TECNOLOGÍA MOVISTAR…UNA (01) TARJETA DE MEMORÍA… UN (01) FORRO PROTECTOR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO…RECONOCIDO POR LA DENUNCIANTE COMO DE SU PROPIEDAD,…INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL) DONDE RECIBIÓ LA INFORMACIÓN…QUIEN INFORMO QUE EL PRIMERO PRESENTABA UN PRONTUARIO POLICIAL, PERO EL SEGUNDO Y EL TERCERO NO POSEE REGISTRO POLICIAL…

    Al respecto, se observa que la Juez A quo aunado al acta policial de fecha 21/04/13, acreditó la concurrencia de los demás elementos de convicción como los son:

    …Cursa al folio 3 del presente expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios (CPÜB) MARVIW ECHEZURIA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de lo siguiente; "Siendo aproximadamente las (03:30) horas de la tarde, encontrándome de servicio en la Estación del Metro de Plaza Sucre, en compañía del Oficial A.H., recibimos un anuncio del personal operativo del Metro de Caracas, indicándonos que pasáramos para la estación, al llegar a! lugar nos indica el operador de la caseta principal en compañía de una ciudadana que indicaba que tres ciudadanos la habían despojado de su teléfono celular, a lo que procedí a ingresar al área del desahogo, en donde el oficial A.H., comenzó la respectiva revisión corporal a los ciudadanos no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedado identificados como A.M.N.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.228.526 y Y.F., (indocumentado)…., en la papelera de la mezzanina se encontraba UN (1) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, SERIAL N° DC12221A5B5A01387, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGÍA MOVISTAR SERIAL 8«5804120ü05864451? UNA TARJETA DE "MEMORIA MICRO SO CON CAPACIDAD PARA 2GB CON FORRO PROTECTOR y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y BEIGE...procediendo a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos..."

    ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana G.G., (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expone; "Me encontraba con mi compañera, por donde esta el Colegio R.I., en ese momento llegan tres sujetos dos se le colocan a mi compañera y uno se queda conmigo y es cuando veo que uno de ellos la agarra y ahorca mientras otras me decía (quédate quieta que te voy a matar), quitándole el teléfono a mi compañera y los tres comienzan a caminar en dirección a la Estación del Metro P.B., seguidamente comienzo a correr detrás de ellos con mi compañera, cuando estoy bajando a la parte interna de la estación, en ese momento grito a los operadores del metro que nos habían robado, en ese momento salen los operadores y desalojan del tren a los sujetos, y los trasladan hasta un lugar seguro mientras llegaban los funcionarios policiales....". Folio 4 del expediente.

    Omisis…

    ACTA DE ENTREVISTA tornada a la ciudadana V.M., (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expone:"Nos encontrábamos en fa estación del Metro P.B., caminando al frente del Colegio R.I., cuando vienen tres hombre(sic) y uno de ellos me agarra por el cuello, mientras otro me decía que siguiera caminando, sino seguía caminando nos iban a matar, y el tercero estaba con mi amiga, intentándole quitar el bolso, en ese momento me quitan mi teléfono celular, y se trasladan a la estación del metro P.B., empezamos a gritar y a perseguirlos, cuando los operadores lo agarran en el tren y tos trasladan a la parte de la mezzanina, hasta que llegan tos funcionarios policiales..." Folio 5 del expediente.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana S.M., (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expone:"Me encontraba en el área del desahogo cuando escucho a una usuaria que gritaba

    agárrenlo que me robo", en ese momento que comienzo una persecución en compañía de otros operadores, la cual tos mismos los agarramos dentro del tren que estaba en el estaba posicionado en el anden dirección vía uno Propatria, los desalojamos del tren y los llevamos a un ambiente de resguardo en espera de tos funcionarios, los cual se procedieron a llamar vía telefónica ya que los mismos se encontraban de servicio en la estación de! Metro Plaza Sucre, tiempo después llegaron los policías nacionales bolivarianos..." Folio 6 del expediente.

    ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por el funcionario ECHEZ 11 RÍA, MARVIN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a las siguientes evidencias:

    1.- UN (1) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, SERIAL N° DC12221A5B5A01387, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGÍA MOVISTAR SERIAL 895804120005864451, UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD CON CAPACIDAD PARA 2GB CON UN FORRO PROTECTOR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y BEIGE. (Folio 11 del expediente).

    Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena! establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de! imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por ¡a Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Á tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído a! proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que de las actas se evidencia que hay personas que señalan a los ciudadanos A.M.N.E. y Y.F., como los autores del hecho punible perpetrado en la persona de la ciudadana V.M., quien se encontraba en compañía de dos amigas por las adyacencias de la Estación del Metro P.B., cuando es sorprendida por tres sujetos, uno de ellos menor de edad, quien en compañía de los hoy imputados bajo amenaza le arrebató el teléfono celular y corrieron hacia la Estación del Metro, donde fueron primeramente aprehendidos por los operadores de esa estación y los retuvieron hasta que llegó una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y practicaron la detención de los mismos. Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 20-04-2013; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que e! imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado; además, existe un Acta Policial, la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por el funcionario MARVIN ECHE/LIRIA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y por e! acta de entrevista a la víctima y a los testigos presenciales del hecho. Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo ello concatenado al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse, Así mismo se encuentran líenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporciona! al daño causado, aplicándose e! principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado a la victima y analizado los hechos aquí planteados por la -vindicta publica, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra el derecho a la vida y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador a concebido la medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser los presuntos autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es superior a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento de! Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo el derecho mas fundamental e importante de los seres humanos, tal como lo es el derecho a la vida además este mostró una conducta evasiva al tratar de huir de! lugar de los hechos ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra n.a.P. podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fu mus bom iuris y al perincum in mora! Asimismo la Declaración de la Víctima, es un elemento de convicción para que este Juzgador fundamente dicha medida a los hoy imputados, ya que en e! p.H. estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fu mus b.l., en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarlos razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, los elementos de convicción anteriormente señalados, resultaron estimados por el Juzgador, con el objeto de acreditar el supuesto procesal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así presumir, que los hechos que originaron la presente investigación, se adecuan a los tipos penales, relativos a los delitos uno de ROBO, que a criterio de esta Alzada encuadra dentro del Robo IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y el otro delito es la CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo que, la presente calificación jurídica es provisional y podría variar en el transcurso de la investigación, y la defensa tendrá la oportunidad que le ofrece el artículo 287 para proponer las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público.

    En cuanto a los delitos imputados y acogidos por el Juez de Instancia, considera esta Alzada que la adecuación típica de la conducta desplegada por los imputados de autos se corresponde con el tipo penal establecido en el Artículo 456 del Código Penal que establece:

    Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

    Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años….

    Se considera entonces que los imputados de autos al ser aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refleja el acta policial, su conducta atípica se subsume en la presunta comisión de los delitos ya mencionado y acogidos por el Juez de la recurrida en el acto de la audiencia oral celebrada en ese sentido, hay que hacer la salvedad que el delito de ROBO, como delito contra la propiedad, en este caso especifico encuadra dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Siendo el caso, que una vez que los sujetos activos someten a las victimas, ejerciendo una fuerza tipo llave sobre ellas, es cuando se apoderan de manera violenta, del teléfono móvil celular propiedad de una de las victimas, y es cuando estos resultan posteriormente aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes en la zona de la mezzanina de la referida estación del metro de P.B., en el área del desahogo, el oficial A.H., realizó la respectiva revisión corporal a los ciudadanos aprehendidos no lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico sobre ellos, pero fue localizado en la papelera ubicada en ese lugar UN (1) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, SERIAL N° DC12221A5B5A01387, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGÍA MOVISTAR SERIAL 8«5804120ü05864451? UNA TARJETA DE "MEMORIA MICRO SO CON CAPACIDAD PARA 2GB CON FORRO PROTECTOR y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y BEIGE...procediendo a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos...".

    Entonces, atendiendo las circunstancia facticas del presente caso en particular, observa este Tribunal Colegiado que los delitos acreditados por la recurrida, en la presente oportunidad procesal aparece presuntamente consumado en su totalidad el delito de ROBO IMPROPIO, al apreciarse que el artículo 456 del Código Penal, textualmente consagra: “…En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…”.

    Por consiguiente, al analizar los hechos que dieron origen a la presente investigación, logra observarse que los mismos se adecuan a la conducta tipo descrito en la referida norma penal sustantiva; toda vez que los sujetos activos se apoderaron presuntamente del bien, en este caso de un teléfono celular propiedad de una de las victimas, cuando se desplazaban por las adyacencias de la estación del “metro P.B., haciendo uso de violencia contra las G.G. y V.M., a fin de despojarla presuntamente de sus pertenencias, utilizando como se desprende de sus testimoniales que la fuerza tipo llave para someterlas y causar en ellas el efecto deseado, para cometer el hecho y lograr su cometido.

    Observando esta Sala que la aprehensión de los mismos, se llevó dentro de la estación del metro P.B., lo cual conlleva a considerar, que los mismos tomaron o se apoderaron del objeto despojado a una de las victimas, quebrantando los dos bienes jurídicos afectados en este caso, como son, la propiedad y la libre disposición del objeto mueble, lo cual no significa que a lo largo del proceso pueda sufrir modificación, ya que será producto de la investigación determinar si la calificación jurídica dada a los presentes hechos será la definitiva, delimitar la participación que supuestamente tuvo cada uno de los sujetos que resultaron aprehendidos, en consecuencia se concluye que en relación al delito de ROBO fue consumado y no frustrado como lo denuncia la recurrente ya que tal como lo determinó el Juez en su fallo que los sujetos activos se apoderaron supuestamente del bien objeto de la presente investigación. Apreciación esta, que conlleva a desestimar el señalamiento de la recurrente, al referirse que sus defendidos fueron aprehendidos sin haber logrado consumar su acción por causas externas a su voluntad.

    Igualmente se observa que el Juez de la recurrida, estimo que existen los elementos de convicción suficientes para adjudicarles la comisión del delitos de: CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que del acta de policial de aprehensión se desprende que fue detenido un adolescente, que presuntamente participó en los hechos imputados e investigados, a saber:

    …en compañía de una ciudadana que indicaba que tres ciudadanos la habían despojado su teléfono celular, a lo que procedí a ingresar al área del desahogo, en donde el Oficial (CPNR) A.H.,… comenzó la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el primer ciudadano como: A.M. NEOMAR ENRIQUE… el segundo ciudadano se encontraba (sic) dijo ser y llamarse; YORRl FRANCO (Indocumentado)… quedando identificado el tercer ciudadano dijo ser y llamarse; D.L.P., (Indocumentado), de 16 años de edad, … acto seguido cuando estábamos realizando la inspección corporal en el cuarto de desahogo, nos informo uno de los operadores de nombre Sail Mendoza…

    Por lo que a esta altura procesal, tomando en consideración que la calificación jurídica dada a los hechos es provisional, y que la misma puede variar dependiendo del resultado de los actos investigativos, estima esta Alzada que esta suficientemente acreditada la calificación jurídica dada a los hechos, siendo considerada la consumación de ambos tipos penales, como lo estableció el Juez de la recurrida.

    .

    En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, aparece igualmente acreditado en la presente investigación, al observarse que del acta policial de aprehensión, se desprende que las personas aprehendidas responden a los nombres de A.M.E. Y Y.F., tal como aparecen identificados en autos los hoy imputados.

    Siendo el caso, que de la entrevista aportada por una de las victimas, se infiere específicamente G.G., que:”…Me encontraba con mi compañera, por donde esta el Colegio R.I., en ese momento llegan tres sujetos dos se le colocan a mi compañera y uno se queda conmigo y es cuando veo que uno de ellos la agarra y ahorca mientras otras me decía (quédate quieta que te voy a matar), quitándole el teléfono a mi compañera y los tres comienzan a caminar en dirección a la Estación del Metro P.B., seguidamente comienzo a correr detrás de ellos con mi compañera, cuando estoy bajando a la parte interna de la estación, en ese momento grito a los operadores del metro que nos habían robado, en ese momento salen los operadores y desalojan del tren a los sujetos, y los trasladan hasta un lugar seguro mientras llegaban los funcionarios policiales....".

    Así como la otra ciudadana de nombre V.M., quien expone: “...Nos encontrábamos en la estación del Metro P.B., caminando al frente del Colegio R.I., cuando vienen tres hombre (sic) y uno de ellos me agarra por el cuello, mientras otro me decía que siguiera caminando, sino seguía caminando nos iban a matar, y el tercero estaba con mi amiga, intentándole quitar el bolso, en ese momento me quitan mi teléfono celular, y se trasladan a la estación del metro P.B., empezamos a gritar y a perseguirlos, cuando los operadores lo agarran en el tren y los trasladan a la parte de la mezzanina, hasta que llegan los funcionarios policiales...".

    Por consiguiente, se evidencia de autos que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son presuntos autores o participes de los presuntos delitos acreditados en el fallo acá recurrido.

    Entonces, es claro el origen de una precalificación preliminar ajustada a derecho en esta etapa procesal, con suficientes y fundados elementos de convicción que exige el Legislador. Al respecto, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados de los delitos adjudicados han sido presuntos autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles.

    Esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo a la decisión recurrida, pudo evidenciar en base a este argumento, que el Juez de Primera Instancia en Función de Control, además de lo que a su juicio configuran como suficientes y fundados elementos de convicción, estimó los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimó y consideró la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, acreditando cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, al presumirse que los ciudadanos A.M.E. Y Y.F., podrían sustraerse a la persecución penal, por tratarse de ilícitos de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que se trata de los delitos imputados es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

    Es de acotar a la recurrente que pese a sus argumentos, los imputados de autos deben someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho policial y entrevistados se desprenden serias sospechas que comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

    Es de acotar que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  6. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  7. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

    Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

    Tal mandato constitucional expuesto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 242, 249, 250, 254 y siguientes, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

    Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 230.. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    (Subrayado de la Sala).

    Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

    La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter a los presuntos autores o participes de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

    De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

    Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

    Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

    …De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

    De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

    El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

    Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antes estaba previsto en el artículo 244 ejusdem, como el debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear al hecho una pena minima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

    Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuando analizó el contenido del artículo 244 ejusdem vigente para la fecha de la sentencia en comento, donde señala lo siguiente:

    …en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

    Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

    El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos que le fueron imputados a los ciudadanos A.M.E. Y Y.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo una de las circunstancias que nos refiere la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.-

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten declarar sin lugar las denuncias hechas por la misma, es por lo que se estima procedente y ajustado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada W.H., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal (33º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.M.E. Y Y.F., contra la decisión dictada el 21 de Abril de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, calificación dada por esta Alzada al delito tipo del ROBO, por considerar que encuadran los hechos imputados en la norma antes señalada, y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada W.H., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal (33º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.M.E. Y Y.F., contra la decisión dictada el 21 de Abril de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, calificación dada por esta Alzada al delito tipo del ROBO, por considerar que encuadran los hechos imputados en la norma antes señalada, así como el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. G.P.D.. J.B.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP Nº 10Aa-3569-13

    SA/GP/JB/CM /sa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR