Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 17 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002673

JUEZA PROFESIONAL: Abg. N.G.P.

SECRETARIA: Abg. D.F.

IMPUTADO: P.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682, de 50 años de edad, grado de instrucción: Analfabeta, estado civil Soltero, hijo de B.d.C.P. y B.S., fecha de nacimiento 10-03-61, residenciado en Kilómetro 17 vía Quibor, sector Buenos Aires casa S/N color blanco a media cuadra de la fabrica de urnas fúnebres. Teléfono: no posee.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. L.T.

FISCAL 20 DEL MP: Abg. Maruja Bruni

DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños y Niñas y Adolescente.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia para calificar la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: P.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682, a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA). En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medida de Coerción Personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la privativa de libertad para el imputado de autos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: P.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682, los hechos presuntamente acaecidos el día 15 de mayo de 2011, manifestando la madre de la victima que ese día comenzó a llover como a la 01 de la tarde, el imputado llamó a la niña para darle una chupeta, entonces ella estaba lavando y llama a su esposo para ver si la ropa del rancho se estaba mojando, pero se devolvió a mitad de camino y es sorprendido con lo que estaba haciendo el vecino, el imputado se sorprende cuando ve al esposo de la madre la victima, ya que se comenzó a subir el cierre y se asusto, por lo que el hijo de la victima también se acerca y ve el imputado se estaba subiendo el cierre para meterse el pipi, la niña les refiere que el imputado se saco el pipi para mostrárselo y comenzó a decirle mi amor. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar a los imputados y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por sus DEFENSORA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: si deseo declarar”; yo en ningún momento me percate que la niña estaba ahí, yo estaba orinando y no me percate que la niña se encontraba presente. Es todo.

Se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: esta defensa técnica luego de escuchada la exposición de la fiscal y me defendido, la representante del Ministerio Publico solicita la imposición de la medida privativa de libertad y considera esta defensa que de la revisión de las actas no existen los suficientes elementos para decretar dicha Privativa, no existe un examen psicológico o Psiquiátrico a la niña que pueda certificar el dicho de los representantes, simplemente no existe un hecho punible que establece que orinar dentro de la propiedad privada sea un delito, considero que no existen los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito no sea decretada la medida privativa y sea impuesta la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 9º Ejusdem. Es Todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de calificó como delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), presuntamente cometido por el ciudadano: P.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682, Este Tribunal comparte la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el hecho de ser niña (mujer) es, indudablemente, uno de los factores que hace mucho más probable el llegar a ser victima de abusos sexuales, y dentro de las edades de mayor riesgo como lo es en el presente caso, siendo precisamente esta edad en la que también los efectos de los abusos sexuales son mas severos. Es por ello que a criterio de esta Juzgadora tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal mencionado una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado P.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que conforme a lo establecido en la Constitución Nacional el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso como se explicará infra, en relación a los delitos de calificó como delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de una niña de 4 años de edad (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA).

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

.

Igualmente, se señala:

…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido las agresiones, causando conmoción en la comunidad, configurándose el delito flagrante de ABUSO SEXUAL, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan los mismos con su supuesto autore, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la representante fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Así se declara.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:

En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delitos precalificados que prevén específicamente por el delito de ABUSO SEXUAL, pena de 2 a 6 años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.

SEGUNDO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682, es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por lo siguiente:

• Acta Policial N° 111-05-11, de fecha 15 de mayo de 2011, la cual consta en el folio 02 de la presente causa, donde se narran los detalles de la aprehensión realizada.

• Denuncia realizada por los representantes legal de la niña (victima) en fecha 15 de mayo de 2011, la cual consta en el folio tres (03) y cinco (05).

TERCERO

Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, en el presente caso la victima es una niña de 4 años de edad, lo cual creo conmoción en la comunidad, queriendo agredir y tomar la justicia con sus manos, por tratarse de unos hechos a los cuales el Ministerio Público calificó como delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al numeral 3 Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.

Igualmente considera este Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso, así como la circunstancia de que el imputado vive en el mismo sector que la victima y sus familiares, conociendo estos su lugar de residencia y entorno. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la salvedad de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley, el cual establece : “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano P.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682, quien fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños y Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: En relación a la medidas de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que la defensa hizo oposición, éste Tribunal pasa a imponer al ciudadano P.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los referidos artículos ya que el delito pre calificado merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, existen de las actas procesales suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano aprehendido con los hechos como la denuncia hecha por la víctima cuya identidad se omite por el Articulo 65 de la LOPNNA, existe peligro de fuga, obstaculización, ordenando como centro de reclusión para el cumplimiento de dicha medida el Centro Penitencia de la Región Centro Occidental URIBANA ordenando librar para tal efecto boleta de privación de libertad omitiendo el Delito e indicando que deben resguardar su seguridad física, junto al oficio respectiva; CUARTO: Se acuerda la práctica de un informe integral a través del Equipo Multidisciplinario de conformidad con el artículo 121y 122 de la Ley Orgánica Especial, tanto al imputado como a la victima para el día Miércoles 18/05/11 para lo cual se acuerda la realización del respectivo oficio. Los presentes quedan notificados. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

Abg. N.G.P.

SECRETARIO

Abg. Miguel Ángel Sánchez

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