Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Mayo de 2008

197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.C.M.

FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. N.S.R.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO

IMPUTADOS C.B.G. Y GERENA M.J.

DEFENSORA: ABG. L.P.

DEFENSORA PRIVADA PENAL

SECRETARIA: ABG. PEGY M.P.D.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 26 de Mayo del 2008, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (GNB). F.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.331.077 y DISTINGUIDO (GNB) R.R.J., titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.613, adscritos al Puesto de Orope; siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, hizo acto de presencia en el punto de control fijo Orope, un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Swift 1.6 Sinc; Año: 1993; Color Blanco, Clase Automóvil, Uso Particular, Placa XWK-907, Tipo Sedan; Serial de Carrocería 1R69NPV308004, conducido por el Ciudadano M.M.J., Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.986.0001, Fecha de Nacimiento 23-07-1.958, de 49 años de edad, Soltero, Alfabeto, de Profesión Comerciante, No reservista, Natural de Gramalote Norte de Santander República de Colombia y residenciado en la Urbanización los Bucares Torre 4 Apto., B2 vía el Manzero Ejido Estado Mérida, teléfono 0416-4708815, proveniente de la ciudad de Cúcuta República de Colombia, con destino a la ciudad de M.E.M., quién transportaba en calidad de pasajeros a dos ciudadanos que viajaban en la parte trasera del vehículo, se procedió a identificarlos siendo los siguientes: 1.- PARRA NÚÑEZ HERIBERTO, cédula de identidad venezolana signada con el N° 10.529.897, con fecha de expedición 17/11/1.005, 2.- M.P.D.Y., cédula de identidad venezolana signada con el N° 17.126.711 con fecha de expedición 26/11/2.005, al observar detalladamente los documentos presentados lograron observar que los mismos presentan ciertas anormalidades con respecto a la fotografía, firma del director y la impresión dactilar, procedieron a realizar un interrogatorio a los referidos ciudadanos quienes manifestaron que las mismas las adquirieron en la Ciudad de M.E.M. por intermedio de un desconocido por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000) y que sus respectivos nombres son como queda escrito; 1.- C.B.G., de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 14.221.793, fecha de Nacimiento 01-02-1.985, de 50 años de edad, Soltero, Alfabeto, de profesión Albañil, No reservista, Natural y residenciado Urbanización Villa S.M. C, Casa N° 2, Ibagué, República de Colombia, teléfono residencial 0057-2600335, 2.- GERENA M.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.110.456.782, Fecha de Nacimiento 04-01-1.987, de 21 años de edad, Soltero, Alfabeto, de Profesión Comerciante, No reservista , Natural de Barrancabermeja, Sur de Santander, República de Colombia y residenciado en el Barrio P.N., Sector las casitas, casa sin número, M.E.M., teléfono residencial 0274-2447880—0414-7343656, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al enlace CICPC, Caracas, Distrito Capital, siendo atendido por el Ag. (CICPC) E.V., quien nos informó que el número de cédula V- 10.529.897, con fecha de expedición 17/11/2.005 pertenece al Ciudadano de nombre PARRA NÚÑEZ HERIBERTO de nacionalidad venezolana y el número de cédula V- 17.126.711 con fecha de expedición 26/11/2.005 pertenece al Ciudadano de nombre M.P.D.Y. de nacionalidad venezolana. En vista de tal situación se procedió a leerles sus derechos tal como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y realizaron las diligencias respectivas.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos C.B.G.C., natural de Ibagué, Tolima, República de Colombia, nacido el día 01-02-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-14.221.793, hijo de M.D.B. (v) y G.C.P. (v) de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio P.N., Sector Las casitas, vereda 11 casa número 1, Mérida, Estado Mérida, y GERENA M.J. Colombiano, natural de Barranca Bermeja, Santander, República de Colombia, nacido el día 04-01-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-1.110.456.782, hijo de G.E.M. (v) y M.A.G. (v) de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio P.N., Sector Las casitas, vereda 11 casa número 1, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-244.78.80 y 0416-3157008, 0414-734.3656 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 26 de Mayo de 2008, SARGENTO SEGUNDO (GNB). F.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.331.077 y DISTINGUIDO (GNB) R.R.J., titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.613, adscritos al Puesto de Orope; siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, hizo acto de presencia en el punto de control fijo Orope, un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Swift 1.6 Sinc; Año: 1993; Color Blanco, Clase Automóvil, Uso Particular, Placa XWK-907, Tipo Sedan; Serial de Carrocería 1R69NPV308004, conducido por el Ciudadano M.M.J., Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.986.0001, Fecha de Nacimiento 23-07-1.958, de 49 años de edad, Soltero, Alfabeto, de Profesión Comerciante, No reservista, Natural de Gramalote Norte de Santander República de Colombia y residenciado en la Urbanización los Bucares Torre 4 Apto., B2 vía el Manzero Ejido Estado Mérida, teléfono 0416-4708815, proveniente de la ciudad de Cúcuta República de Colombia, con destino a la ciudad de M.E.M., quién transportaba en calidad de pasajeros a dos ciudadanos que viajaban en la parte trasera del vehículo, se procedió a identificarlos siendo los siguientes: 1.- PARRA NÚÑEZ HERIBERTO, cédula de identidad venezolana signada con el N° 10.529.897, con fecha de expedición 17/11/1.005, 2.- M.P.D.Y., cédula de identidad venezolana signada con el N° 17.126.711 con fecha de expedición 26/11/2.005, al observar detalladamente los documentos presentados lograron observar que los mismos presentan ciertas anormalidades con respecto a la fotografía, firma del director y la impresión dactilar, procedieron a realizar un interrogatorio a los referidos ciudadanos quienes manifestaron que las mismas las adquirieron en la Ciudad de M.E.M. por intermedio de un desconocido por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000) y que sus respectivos nombres son como queda escrito; 1.- C.B.G., de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 14.221.793, fecha de Nacimiento 01-02-1.985, de 50 años de edad, Soltero, Alfabeto, de profesión Albañil, No reservista, Natural y residenciado Urbanización Villa S.M. C, Casa N° 2, Ibagué, República de Colombia, teléfono residencial 0057-2600335, 2.- GERENA M.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.110.456.782, Fecha de Nacimiento 04-01-1.987, de 21 años de edad, Soltero, Alfabeto, de Profesión Comerciante, No reservista , Natural de Barrancabermeja, Sur de Santander, República de Colombia y residenciado en el Barrio P.N., Sector las casitas, casa sin número, M.E.M., teléfono residencial 0274-2447880—0414-7343656, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al enlace CICPC, Caracas, Distrito Capital, siendo atendido por el Ag. (CICPC) E.V., quien nos informó que el número de cédula V- 10.529.897, con fecha de expedición 17/11/2.005 pertenece al Ciudadano de nombre PARRA NÚÑEZ HERIBERTO de nacionalidad venezolana y el número de cédula V- 17.126.711 con fecha de expedición 26/11/2.005 pertenece al Ciudadano de nombre M.P.D.Y. de nacionalidad venezolana.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención de los imputados C.B.G. Y GERENA M.J.,se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos en el momento de presentar tales documentaciones falsas, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de sus aprehensiones, suscrita por funcionarios actuantes.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, si se demuestra su responsabilidad, que no alcanza en su término máximo a tres años de prisión, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados C.B.G.C., natural de Ibagué, Tolima, República de Colombia, nacido el día 01-02-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-14.221.793, hijo de M.D.B. (v) y G.C.P. (v) de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio P.N., Sector Las casitas, vereda 11 casa número 1, Mérida, Estado Mérida, y GERENA M.J. Colombiano, natural de Barranca Bermeja, Santander, República de Colombia, nacido el día 04-01-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-1.110.456.782, hijo de G.E.M. (v) y M.A.G. (v) de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio P.N., Sector Las casitas, vereda 11 casa número 1, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-244.78.80 y 0416-3157008, 0414-734.3656 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo de Mérida, 2.- Obligación de someterse al Proceso y 3.- No incurrir en ningún delito, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados C.B.G. y GERENA M.J. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados se identificaron con una cédula que no les correspondía.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados C.B.G.C., natural de Ibagué, Tolima, República de Colombia, nacido el día 01-02-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-14.221.793, hijo de M.D.B. (v) y G.C.P. (v) de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio P.N., Sector Las casitas, vereda 11 casa número 1, Mérida, Estado Mérida, y GERENA M.J. Colombiano, natural de Barranca Bermeja, Santander, República de Colombia, nacido el día 04-01-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-1.110.456.782, hijo de G.E.M. (v) y M.A.G. (v) de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio P.N., Sector Las casitas, vereda 11 casa número 1, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-244.78.80 y 0416-3157008, 0414-734.3656 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo de Mérida, 2.- Obligación de someterse al Proceso y 3.- No incurrir en ningún delito, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL 2C-8799-08

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