Decisión nº 118-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de marzo de 2014

203º y 154º

Ponenta: Jueza Presidenta abogada R.M.T.

Asunto Nº CA-1631-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 118 -14

En fecha 28 de Agosto de 2013 fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana A.R. y el ciudadano F.H.T., actuando en su condición de Fiscala y Fiscal Auxiliares de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano: J.A.A.G., titular de la cédula de identidad V.-19.228.416, de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; de manera que para decidir el fondo del recurso de apelación esta instancia revisora previamente observa:

En fecha 11 de septiembre de 2013, el juzgado a quo remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de distribuirlas a este Tribunal Superior Colegiado, siendo recibidas el día 12 del mismo mes y año, se les dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, asignándoles el Nº CA-1631-13-VCM, y se designó como ponenta a la jueza presidenta abogada R.M.T..

En fecha 17 de septiembre de 2013 se devolvieron las actuaciones al Tribunal de origen para la corrección del cómputo de Ley.

En fecha 07 de enero de 2014 el Tribunal a quo, remitió nuevamente a esta Alzada las actuaciones con la corrección ordenada.

En fecha 10 de enero de 2014, mediante resolución judicial N° 024-14, esta Corte de Apelaciones admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y fijó la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 10 de febrero 2014, fecha en la cual se realizó, entrando la causa en etapa de pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

Motivación para decidir

Argumenta la parte recurrente, ciudadana A.R. y ciudadano F.H.T., actuando en su condición de Fiscala y Fiscal Auxiliares de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como única denuncia, con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el fallo recurrido es contradictorio por ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto, a su juicio, con la celebración del juicio oral y privado si se logró demostrar la materialidad del delito de Violencia Sexual, derrumbando con ello la presunción de inocencia del acusado, debido a la incorporación al proceso una serie de órganos probatorios que permitieron de forma tajante comprobar que el ciudadano J.A.G., vulneró la integridad, indemnidad y libertad sexual de la adolescente M.M.G.P., de tan sólo catorce años de edad para el momento que ocurrieron los hechos; contradicción que viene dada por la errónea percepción del Tribunal en la valoración de las pruebas que fueron evacuadas; probanzas éstas tan determinantes como lo son el testimonio de la adolescente, los testigos referenciales próximos al hecho y la declaración de los expertos (médico forense, psicólogo y psiquiatra forense).

Y en este orden, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., “invocan” simultáneamente la “violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., toda vez que a lo largo del fallo proferido por la jueza de juicio, los órganos de prueba incorporados al debate se valoraron de forma aislada y completamente alejados de las reglas de la lógica y la sana crítica, ya que pese a que en el debate, el Ministerio Público acreditó suficientemente los hechos en el cual se señala al ciudadano J.A.G., como el autor material del delito de Violencia Sexual, quien constriñó a la adolescente víctima, de forma violenta, aprovechándose de su superioridad de género y edad, a sostener actos sexuales que implicaron el acceso carnal por vía vaginal contra su consentimiento; se observa que el Tribunal solo hizo alusión en su valoración, a que el dicho de ésta resultaba contradictorio, sin entrar a profundizar conforme a la sana critica el por qué el mismo resultaba contradictorio, pese a que el testimonio de la víctima es de especial trascendencia en los delitos de trasgresión sexual, pues a la luz de nuestra jurisprudencia, se entiende que los mismos ocurren en el ámbito privado, entendiéndose la figura de "testigo único", a la cual alude en términos generales, señalando que solo existe un testigo presencial del hecho que es la propia víctima, por lo cual resulta absurdo que se desestime sin motivar suficientemente conforme a las reglas de la lógica las razones por las cuales se determina que el mismo no resulta verosímil o es contradictorio, pues para ello el Juez se auxilia de otros órganos de prueba, como lo son, por ejemplo, las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, para determinar con ello la veracidad y congruencia de su relato, pruebas éstas que fueron presentadas de la misma manera en juicio oral, por lo cual se evidencia violaciones graves a la lógica y a la apreciación de las pruebas en cuanto a la declaración de la víctima.

Continúa señalando la parte recurrente que similar cuestión ocurre con el resto de los órganos de prueba, por ejemplo al aludir el fallo recurrido que los testigos presentados, como lo son el ciudadano R.G.A., y las ciudadanas E.C.G.A. y M.D.G.A., carecen de valor probatorio, cuando se tratan de testigos que si bien no se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos, tuvieron de primera mano la declaración de la víctima, pudiendo los mismos evidenciar el grado de afectación que ésta presentaba de forma evidente tras los hechos de violencia, y logrando dejar asentado cual fue la versión que la misma aportó, la cual es conteste con la declaración que prestó en juicio. En este sentido añaden que en relación con la declaración del la experta médica forense A.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, evidencian que la jueza de la recurrida desvirtuó y entró en el campo de la especulación cuando realizó la valoración de su testimonio, pues solo tomó en cuenta las disertaciones que la misma hiciere en torno a la duda sobre si las lesiones apreciadas en la víctima pudieran haber sido producto de otro tipo de actos que no de violencia sexual, argumentando la y el recurrente que resulta lógico que si la víctima señala haber sufrido un acto sexual violento y la misma tiene lesiones de violencia en la región paragenital, en el área del periné y laceraciones, así como una desfloración antigua, se puede deducir que la adolescente tuvo un contacto sexual que sugiere vestigios de violencia y por ende un contacto sexual no deseado.

Igualmente denuncian que en torno a las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, la jueza sentenciadora consideró que las mismas no eran valorables en virtud de su contradicción al compararlas entre sí, cuestión ésta que genera una ilogicidad en la sentencia, en virtud que ambos órganos de prueba, demuestran desde el punto de vista pericial, distintos enfoques en cuanto a la realidad de la adolescente, y los trastornos que pueda tener producto del hecho de violencia, en primer lugar, el informe psicológico permite determinar el grado de afectación emocional de la víctima con respecto al hecho y el psiquiátrico profundiza con mayor determinación si el mismo causó un trastorno psíquico a la víctima; señalando que todas las personas responden de manera distinta a determinados estímulos y en el presente caso, pese a que la adolescente no evidenciaba de forma clara y palpable un estado emocional grave, en el ámbito psíquico tras su evaluación psiquiátrica se determinó la presencia de un diagnóstico conciso de: “Trastorno por Estrés Postraumático y Criterios Emocionales v Conductuales de Abuso Sexual”, los cuales son congruentes con el hecho denunciado, por lo cual se evidencia a juicio de la y el recurrente la incongruencia e ilogicidad en la motiva de la sentencia, al no valorar y apreciar las pruebas presentadas bajo tos criterios que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual concluyen que la jueza del a quo, no apreció congruentemente los órganos de prueba en el fallo proferido, pues si existía con base a lo demostrado en el debate oral, elementos para considerar al acusado como responsable del delito, incurriendo en inmotivación pues se limitó a establecer que existìa contradicción entre los órganos de prueba sin especificar en que consistían las inconsistencias a las cuales alude en la sentencia, de forma especulativa sin ceñirse a la libre convicción razonada y la sana critica.

Establecida la argumentación y fundamento de la parte recurrente, sobre la base de única denuncia, esta Corte de Apelaciones, debe advertir que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando prevé como motivos de apelación “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia pero que no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez o jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan -como en el presente caso- referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los juicios expuestos por el tribunal de juicio, en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorios e ilógicos, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas, y con respecto a la inobservancia (ausencia), de una norma, no puede existir vacío en su aplicación a la vez que errado su análisis en el fallo, o lo que es lo mismo, o lo inobservó o la aplicó en forma equivocada; pero nunca ambas cosas a la vez respecto de un mismo dispositivo legal en un caso de denuncia concreto.

No obstante lo expuesto, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a decidir en cuanto a lo planteado por la parte recurrente como motivo de contradicción por “ilogicidad manifiesta en la motivación ” y así determinar si ha el fallo recurrido adolece del mismo y al respecto observa que la y el recurrente denuncian que el Tribunal incurrió en “contradicción” lo cual derivó en “ilogicidad” manifiesta de la sentencia, por cuanto, con la celebración del juicio oral y privado si se logró demostrar la materialidad del delito de Violencia Sexual, derrumbando con ello la presunción de inocencia del acusado, debido a la incorporación al proceso una serie de órganos probatorios que permitieron de forma tajante comprobar que el ciudadano J.A.G., vulneró la integridad, indemnidad y libertad sexual de la adolescente M.M.G.P, de tan sólo catorce años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos; contradicción que viene dada por la errónea percepción del Tribunal en la valoración de las pruebas que fueron evacuadas; probanzas éstas tan determinantes como lo son el testimonio de la adolescente de marras, (los testigos referenciales próximos al hecho y la declaración de los expertos (médico forense, psicólogo y psiquiatra forense). (Negrillas de la Corte).

A tal efecto, hay que destacar que el vicio de contradicción debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo, y ocurre por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia lo cual imposible su ejecución. En ambos casos, nada tiene que ver ni la contradicción ni la ilogicidad en la motivación de una sentencia, con la crítica o errónea valoración que haga el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al proceso, lo cual no es censurable bajo ninguna de estas dos denuncias interpuestas.

En este orden aprecia la Corte que el Ministerio Público en su escrito recursivo manifiesta que la contradicción e ilogicidad surge en la apreciación que hizo la juzgadora de las pruebas incorporadas durante el debate oral y privado. Es decir la parte recurrente en ningún momento dejó sentado contradicción e ilogicidad alguna de la motivación de la sentencia, se limitó a criticar la valoración de los elementos de prueba realizada por la juzgadora a quo, que según su criterio no se converge con los hechos acreditados en el debate, e igual posición sostuvo durante el desarrollo de la audiencia oral ante esta Alzada.

En este aspecto quiere destacar esta Instancia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día 6 de agosto del 2013, con ponencia del magistrado doctor P.A.R., en sentencia de esa misma fecha, expediente N° 000066 estableció que las C.d.A. no pueden emplear la institución de la nulidad de oficio para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, señalando: “... la alzada sólo puede verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho, pero no podrá valorar pruebas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal correspondiente (fase de juicio). ...”.

De manera que de la revisión del contenido de la sentencia recurrida este Tribunal Colegiado observa que la misma es congruente en su parte dispositiva con las razones de hecho y de derecho asentadas en la parte motiva, en razón que la jueza de la primera instancia fundamenta la absolución del acusado en la imposibilidad de acreditar el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por vía de consecuencia la responsabilidad del mismo en el hecho imputado por la vindicta pública, de manera que no se da la destrucción recíproca de las partes de la sentencia lo cual imposibilite su ejecución, por el contrario, ambas partes se armonizan al punto que una conlleva a la otra, por lo cual resulta procedente y ajustado en derecho desechar la denuncia referida al vicio de contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.-

Por otra parte y en una misma denuncia, el Ministerio Público señala como se advirtió en el cuerpo de la presente motivación, el vicio de “ violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., argumentando que dicha vulneración en la sentencia deviene de que a lo largo del fallo proferido por la jueza de juicio, los órganos de prueba incorporados al debate se valoraron de forma aislada y completamente alejados de las reglas de la lógica y la sana crítica, en virtud que pese a que en el debate, el Ministerio Público acreditó suficientemente los hechos en el cual se señala al ciudadano J.A.G., como el autor material del delito de Violencia Sexual, quien constriñó a la adolescente víctima, de forma violenta, aprovechándose de su superioridad de género y edad, a sostener actos sexuales que implicaron el acceso carnal por vía vaginal contra su consentimiento, la jueza de al recurrida solo hizo alusión en su valoración, a que el dicho de ésta resultaba contradictorio, sin entrar a profundizar conforme a la sana critica el por qué el mismo resultaba contradictorio, pese a que el testimonio de la víctima es de especial trascendencia en los delitos de trasgresión sexual, pues a la luz de nuestra jurisprudencia, se entiende que los mismos ocurren en el ámbito privado, entendiéndose la figura de "testigo único", a la cual alude en términos generales, señalando que solo existe un testigo presencial del hecho que es la propia víctima, por lo cual resulta absurdo que se desestime sin motivar suficientemente conforme a las reglas de la lógica las razones por las cuales se determina que el mismo no resulta verosímil o es contradictorio, pues para ello el Juez se auxilia de otros órganos de prueba, como lo son, por ejemplo, las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, para determinar con ello la veracidad y congruencia de su relato, pruebas éstas que fueron presentadas de la misma manera en juicio oral, por lo cual se evidencia violaciones graves a la lógica y a la apreciación de las pruebas en cuanto a la declaración de la víctima.

En este sentido, de la denuncia que antecede se observa que en este segundo grado de jurisdicción no es censurable valorar el grado de certeza obtenido por la jueza del a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho como no probado, con base a la actividad probatoria surgida en el debate y la valoración realizada conforme a las reglas de a la sana crítica, por lo cual considera esta Alzada que la parte recurrente ataca la forma en la cual valoró las pruebas la jueza de la primera instancia, por la supuesta inobservancia del artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de un supuesto disfrazado, toda vez que si bien es cierto la recurrida no establece de manera ordenada, luego de la incorporación del testimonio de la testigo única (víctima adolescente) el análisis de la contradicción en su declaración, en la valoración de las demás probanzas y el resultado de los datos conviccionales surgidos de las mismas, la jueza explica que no le fue posible dar por acreditado el hecho punible de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la declaración fue contradictoria en circunstancias que tocan el fondo del asunto e insuficiente para reunir la garantía de certeza, al considerar que se incorporó la declaración del ciudadano R.J.G.A. padre de la víctima, de la cual se evidencia, que su conocimiento proviene de lo que le contó su hija, ya que el mismo se encontraba en la calle haciendo diligencias, siendo que su versión de los hechos delictivos derivan de lo aportado por su hija, ya que refiere que lo llama su comadre diciéndole que el desgraciado de Jesús se metió a la casa y abuso de su hija, por lo cual se quedó impactado porque fue demasiado fuerte esa noticia, y posteriormente conjuntamente con su hija interpusieron la denuncia, refiriendo que en el momento que estaba subiendo la mamá del ciudadano Jesús le propuso llegar a un acuerdo, ofreciéndole diez mil bolívares para que no colocara la denuncia, a lo cual contestó que la reputación de su hija no tiene precio, que cuando su hija lo vio se lanzo a llorar, y le decía era "papá fue horrible" al rato llegó su esposa, entró la madre de Jesús a su hogar y habló con su esposa y le dijo que llegaran a un acuerdo, que le dijera a Marbella que se lavara sus partes, que su esposa le contestó que estaba equivocada, que si pretendía borrar las evidencias, luego fueron al C.I.C.P.C del Oeste, y colocaron la denuncia; lo cual a juicio de la sentenciadora de la primera instancia no determina a ciencia cierta que el ciudadano J.A.A.G., haya usado violencias o amenazas para constreñir a la víctima-adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, toda vez que el deponente se limitó únicamente a señalar que el acusado había abusado sexualmente de su hija pero no deja clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme a las cuales se realizó dicho acto y que le hayan sido referenciadas por la víctima directa, aunado a que la ciudadana M.D.G.A., quien refirió ser tía de la víctima-adolescente, señala que se enteró de los hechos por la llamada que le hizo su hermano Ramón, quien le manifestó que “Jesús violó a bella” que ella subió a la casa y encontró a la niña en la cama nerviosa, la llevó a su casa, llegó el papá del individuo a llamar a Ramón, se fue detrás de él, y éste le ofreció 10 mil bolívares para dejar eso así, empezó a decirle vulgaridades, le dijo cállate, “anda a mamarte un guevo”, en eso llegó a la casa, le dijo a su hermano que él era un abusador, le dice que lo deje así, en eso salió y escucho a la mamá del individuo que dice tranquilo que las leyes se compran, testimonio éste del cual infirió la jueza de la recurrida que la declarante se enteró de los hechos por una llamada que le hizo su hermano Ramón, es decir por su referencia y en ningún momento fueron contestes en señalar los supuestos relativos al empleo de violencias o amenazas por parte del ciudadano J.A.A.G. o la forma en la cual en contra de la adolescente-víctima, se produjo el acceso por parte de ésta a un contacto sexual no deseado.

Continúa la sentenciadora argumentando que en iguales circunstancias, se tiene el dicho de la ciudadana E.C.G.A., quien es tía de la víctima, al señalar que: recibió una llamada de Ramón, en la que él preguntaba donde estaba, diciéndole que Jesús violo a su muchacha, se fue para la casa y cuando llegó vio a la niña en el rincón del cuarto llorando y con sangre y al imputado en la sala acomodándose el pantalón, lo golpeó y le dijo que qué había hecho, que el imputado golpeó a la niña, que no sabe que le pasó, que luego llegó el papá del individuo llamando al papá de la niña, ofreciéndole 10 bolívares, por haber violado a su muchacha, se fue para la casa acotando que él no tenía porque hacerle eso a esa criatura: toda vez que es menester señalar, que si bien la ciudadana E.C.G.A., acudió a su casa luego de recibir la llamada de su hermano Ramón, y dice haber encontrado a la adolescente-víctima en el rincón del cuarto llorando y con sangre, no es menos cierto, que llegó luego de haber ocurrido un hecho que ella misma describe "que no sabe que le pasó", lo cual a juicio de la jueza de la recurrida constituye versiones encontradas que derivan en contradicciones al no establecer fehacientemente las circunstancias de la ocurrencia del hecho, dejándola en un limbo al no poder establecer a manera de certeza el -cómo ocurrieron los hechos imputados-, agregando que a su juicio las anteriores deposiciones son vagas, ambiguas e insuficientes para la demostración del hecho objeto del proceso relacionado con el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la culpabilidad del acusado en el mismo.

Por otra parte, señaló que se incorporó la declaración de la ciudadana A.L.B.C., médica forense quien suscribió Reconocimiento médico legal, vagino-rectal, el cual resulta de especial relevancia, al señalar lo siguiente: "La lesionada fue evaluada el día 22 de junio de 2012 que fue la misma fecha del suceso, para el momento de el examen físico presentaba himen de acuerdo a su edad que es a sus catorce años, con un desgarro antiguo a nivel 7 v 8 según esquema horario la mucosa que bordeada presentaba una laceración a las 11 v 1 según esquema horario y las laceraciones eran cero uno cero dos centímetros a nivel del perímetro la región ano rectal se encontraba conservada puesto que no se apreciaban ningún tipo de lesiones las conclusiones son los genitales internos tenían unas lesiones aparentes solamente q a través una micro laceraciones, la desfloración había sido antigua más de 8 días de producidas. Señalando que dicho testimonio resulta de suma importancia, toda vez que la galena señala a pregunta formulada: ¿considera usted que esta paciente fue víctima de violencia sexual?, lo siguiente: Lo que te puedo decir es -que existe un hecho de violencia pero no quiere decir que quiere sea de tipo sexual- la zona el periné, es la que está entre el recto y la vagina, -por lo tanto se pudo producir lo que si se ve normalmente en relaciones sexuales violentas- pero no puedo afirmar porque no hubo un desgarro a nivel de vagina, lo que si se ve es una laceración en la zona adyacente pero eso pudo ser cualquier instrumento o un acto de violencia pero también pudo ser un acto consensuado, es una zona que se rompe fácilmente cualquier objeto cortante que pase con mucho fuerza; respuestas éstas que a juicio de la jueza de la recurrida le crearon una duda razonable al existir la posibilidades, tales como: que las lesiones encontradas en la víctima pudiera tratarse de un hecho de violencia, sin que sea de tipo sexual- al igual que pueden haberse producido por relaciones violentas- dejando abierta la posibilidad de que pudo ser un acto consensuado, en una zona que se rompe fácilmente cualquier objeto cortante se pase con mucha fuerza, concluyendo que fue imposible establecer la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito penal, por cuanto no quedó taxativamente establecido que las micro- laceraciones sufridas por la víctima haya sido producto de una violencia sexual, dejando abierta posibilidad que las mismas pudieron producirse por varias razones, lo cual no determina de manera plena que sean producto de un hecho de violencia de tipo sexual.

En este mismo orden, señaló la sentenciadora que la declaración de la ciudadana Y.C.V., psicóloga Clínica, quien suscribió la Evaluación psicológica realizada a la adolescente víctima, le generó dudas que le impidieron comprobar el hecho punible así como la culpabilidad del acusado en el mismo, cuando ésta concluyó que en la proyección que la victima para el momento de la evaluación se encontraba bastante demacrada, ojerosa, con un estado de ánimo un poco incongruente, evidenciando la experta que para ese momento no expresaba ningún llanto específico, que se encontraba tranquila, demacrada y en estado de decaimiento, como si hubiese estado pocas horas sin dormir, con baja orientación y rendimiento mental, orientada en el tiempo y en el espacio, manteniendo el contenido de la entrevista bajo cierta normalidad, expresando en todo momento la colaboración y la disposición para la evaluación, desprendiéndose indicadores de impulsividad, agresividad, baja tolerancia a la frustración, entre otros indicadores interpersonales enmarcados dentro de mucha inseguridad, con desavenencias en la parte social y personal; siendo una adolescente que está en un proceso de desarrollo en el que hay una cantidad de elementos que se están formando, con unas particularidades de las que se dejan constancia como: la parte narcisista, la parte egocéntrica de ella, una tendencia al aislamiento, disminución en la capacidad de relacionarse con otro, le cuestan las relaciones sociales interpersonales con los otros y más hacia ella que es introvertida, sale marcada su agresividad, una tendencia hacia un conflicto a nivel de formación en lo que es la parte del desarrollo mental como tal, es una adolescente que probablemente era más vulnerable dada esas condiciones en un situación de estrés que vivió o estuvo presente, se exacerban y se tienden a exacerbar y a elevar todos esos niveles de características de personalidad y a confundir y a resaltarse; observando también que había una incongruencia porque no se expresaba emocionalmente, era fría, no había una emoción cargada en su relato, y por ende había una situación de contradicción, porque generalmente cuando hay una situación de violación o de violencia sexual, hay una congruencia entre lo que se está sintiendo, lo que se está expresando para ese momento y en ella su relato fue tranquilo y pausado, por lo cual no encontró claramente alguno elementos que se dan en un hecho de violencia, no estando claros los indicadores hacia lo que normalmente se puede encontrar en hechos de violencia sexual como tal; lo cual en la Juzgadora de la primera instancia generó duda sobre la afectación emocional y psicológica en la adolescente víctima.

Aunado lo anterior luego de la declaración del ciudadano W.d.J.P.D., médico psiquiatra forense quien al deponer sobre la evaluación de la adolescente víctima, expresó que la adolescente comenzó con una conducta híper sexual y después del hecho ha tenido tristeza, trastorno del sueño, apatía, miedo salir sola, a comentarios descalificantes respecto de si misma, pensamiento suicida, pudiéndose encontrar que la adolescente presenta una afectación recurrente afectiva con presencia de llanto fácil y tristeza por los hechos, no encontrándose algún trastorno senso perceptivo que pudiera interferir en su sano juicio sobre la conciencia de la voluntad de sus actos; que es sana mentalmente, concluyéndose en la presencia de un trastorno de estrés postraumático y la presencia de elementos clínicos para abuso sexual; considerando la jueza de primera instancia y sentenciadora, que las declaraciones de la experta y el experto que anteceden, evidencian una contradicción en cuanto a las conclusiones con respecto a la afectación de la adolescente víctima como consecuencia de un acto sexual practicado en su contra, lo cual no le permitió dar por acreditado a manera de certeza la comisión del delito objeto del presente proceso, aunado al hecho de que ambos informes deben ser valorados como apoyo a otras pruebas, toda vez que por sí solas no acreditan el valor probatorio exigido por el legislador, concluyendo que la última de las probanzas, referida a la inspección técnica realizada al lugar señalado como en el que sucedieron los hechos, solo se puede inferir que se procedió a la fijación del sitio, describiendo sus características, no arrojando ningún otro tipo de dato conviccional probatorio.

Razones éstas las cuales explanó abiertamente la juzgadora en el curso de la motivación de la recurrida, para que luego de utilizar la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, le impidieran racionalmente establecer a manera de certeza el- cómo ocurrieron los hechos imputados-, la acreditación del delito de Violencia Sexual, y consecuencialmente, la posible responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, por el cual se ventiló el juicio oral y privado en el presente caso, lo cual se ajustó a la libertad de valoración que detenta la jueza sentenciadora, en los hechos sometidos a la jurisdicción penal, sin que ello vulnere los derechos constitucionales de la víctima relativa a la tutela judicial efectiva.

De manera que esta Corte de Apelaciones reitera que en este segundo grado de jurisdicción no es censurable valorar el grado de certeza obtenido por la jueza del a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho como no probado, con base a la actividad probatoria surgida en el debate y la valoración realizada conforme a las reglas de a la sana crítica, concluyéndose que no se observa el vicio de inobservancia del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el fallo recurrido, toda vez que la sentenciadora luego de la incorporación del testimonio de la testigo única (víctima adolescente) realiza el análisis de la contradicción en su declaración que tocan el fondo del asunto, al compararla con las demás probanzas y el resultado de los datos conviccionales surgidos de las mismas, explicando el porqué no le fue posible dar por acreditado el hecho punible de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por vía de consecuencia la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

Por último y en lo que respecta a la contestación del recurso, observa este Tribunal Superior Colegiado que la Defensa Pública negó, rechazó y contradijo la apelación ejercida por la Representación Fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, en un escueto escrito constante de cuatro (4) folios útiles el cual se ciñe a los motivos de esta Instancia revisora para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria luego del estudio exhaustivo de los motivos de impugnación al contrastarlos con el acta de debate y la sentencia recurrida.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, considera procedente y ajustado en Derecho declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-

Dispositiva

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia con competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R. y ciudadano F.H.T., actuando en su condición de Fiscala y Fiscal Auxiliares de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el día 19 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano: J.A.A.G., titular de la cédula de identidad V.-19.228.416, de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La jueza Presidenta,

Abogada R.M.T.P.

Ponenta

Las juezas,

Abogada N.A.A.

O.C.

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

Asunto CA-1631-13 VCM

RMT/NAA/OC/ocs/rmt.-

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