Decisión nº 156-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-007824

ASUNTO : VP02-R-2014-000394

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho, L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.C.C., portador de la cédula de identidad No. 18.921.079, contra la decisión signada con el No. 459-14, de fecha 10.04.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la imputación interpuesta por el Ministerio Público al precitado ciudadano del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 20.02.2014, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil catorce (2014), se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil catorce (2014), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho, L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.C.C., interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Arguye la apelante, que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se le violentan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que al ciudadano J.A.C.C. no se le puede acreditar responsabilidad penal alguna en el nuevo delito imputado, en razón de que el mismo no desplegó ninguna conducta antijurídica, típica y culpable, que encuadrara perfectamente en el injusto precalificado por la vindicta pública, lo cual debía arrojar como consecuencia la libertad plena del mismo.

En ese orden de ideas, refiere la impugnante, que el Juzgador de la recurrida en ningún momento realizó un análisis, o comparación de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, ni mucho menos se pronunció sobre los alegatos debidamente expuestos de manera clara y precisa por la defensa, motivo por el cual el Juzgador de Control, a su juicio violentó, no solo el derecho a la defensa que ampara a su representado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no establecer las razones de hecho y de derecho por los cuales no le asistía la razón a la defensa, limitando su decisión en el hecho cierto que se está en el inicio de la fase de investigación realizando un análisis escueto de lo que significa la fase de preparatoria e indicando igualmente la frase a su criterio trillada como la que expresa que “... el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ( J.A.C.C.), se encuentra incurso en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO...”.

Refiere la defensa técnica, que resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad personal a su patrocinado, derecho fundamental de todo ser humano, afirmando que el mismo es responsable de un hecho que se evidencia claramente de actas no constituye delito por no encuadrar en el tipo penal previsto en el artículo 268 del Código Penal, resultando atípica la conducta desplegada por su representado, por lo que a su criterio, el Juez a quo debió previo análisis e interpretación de la norma, ceñirse a la correcta interpretación literal que corresponde de acuerdo al contenido del mencionado artículo, y decretar atípico los hechos, acordando la desestimación del acto imputado y la libertad plena del ciudadano J.A.C..

Asimismo, luego de citar el contenido del artículo 286 del Código Penal Venezolano, así como del significado de las palabras agavillamiento y asociación, explanado por la Real Academia Española, la defensa recurrente aduce, que por lo general, el concepto de asociación se utiliza para mencionar a una entidad sin ánimo de lucro y gestionada de manera democrática por sus socios, alegando de igual forma que una asociación es una entidad formada por un conjunto de asociados o socios para la persecución de un fin de forma estable, sin ánimo de lucro y con una gestión democrática. En este sentido, aduce, que la asociación está normalmente dotada de personalidad jurídica, por lo que desde el momento de su fundación es una persona distinta de los propios socios y es titular del patrimonio dotado originariamente por estos, del que puede disponer para perseguir los fines que se recogen en sus estatutos.

En este sentido, luego de explanar lo que a respecto del delito de asociación para delinquir, establece la doctrina representada por el tratadísta J.F.M. M, así como de citar el contenido de la doctrina del Ministerio Público, de fecha 15.03.2011, con relación al delito de agavillamiento, la defensa técnica expresa, que la Jueza Décimo Tercero de Control al momento de dictar el dispositivo del fallo decretó una conclusión jurídica equivocada al considerar que los hechos que dieron origen a la causa eran típicos, al no interpretar la norma y al no estudiar los verbos rectores mencionados en la up supra norma y definidos en el presente escrito, toda vez que el legislador patrio en el referido artículo 286 del Código Penal hizo uso de distintos vocablos para definir unívocamente la conducta desplegadas por los sujetos activos y encuadrarlas perfectamente en el delito tipo, por lo que no se admiten contracciones o analogías en el sentido estricto de la norma, que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellos entre si y la intención del legislador, amen que a la ley debe atribuírsele su verdadero sentido y alcance, lo que a su juicio la conlleva a una sola conclusión, y es que de haberse realizado la interpretación autentica y literal el delito precalificado por el protagonista de la acción penal resultaría obvio que el delito no se cometió.

Asimismo, la defensa aduce, que en su exposición indicó que el delito de Agavillamiento se consuma cuando se configura la existencia de dos o mas personas asociadas con la intención de cometer delitos, alegando que en el caso de marras el protagonista de la acción penal no consignó en actas elementos de convicción suficientes y demostrativos de tal asociación, no pudiéndose establecer a través de los mismos la existencia de una organización anterior y previamente estructurada en la que forme parte su defendido, lo cual hace fundadamente concluir a la defensa que se está en presencia de un grupo no estructurado sin finalidad delictiva y que el Ministerio Público no indicó en el presente acto cual era el plan organizativo, que incluía las acciones y omisiones del grupo de personas que resultó detenido, tendientes a la comisión del un delito, por lo que considera que en caso bajo análisis no se materializó el delito de Agavillamiento.

De igual manera, señaló la defensa, que su representado no se organizó como un colectivo para poner en ejecución acciones dolosas, tipificadas para la consumación del delito up supra mencionado, en el que a su juicio debe determinarse la participación de los llamados "factores de poder" en la comisión del hecho punible. De allí, que la característica esencial del Agavillamiento es la participación de factores de poder, tanto del sector público como del privado, para proteger a los miembros del grupo contra la persecución penal y para neutralizar la acción del estado y de sus autoridades, alegando que en este tipo de delitos es necesaria la determinación de las características fundamentales que, en cierto modo, describen el perfil criminológico en cuanto a la estructura de los grupos asociados, a través de elementos muy concretos que marcan la diferencia con otras formas de actividades delictivas de naturaleza también grupal. En consecuencia, alega que no se está ante una infinidad de eslabones relativamente autónomos que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocios de los jefes, sino que en este caso no se ha demostrado ni la existencia de una organización organizada ni tampoco la organización de un grupo de delincuencia común, razón por la cual solicita, que se decrete la desestimación de la imputación por no haberse podido comprobar la comisión del delito de agavillamiento, utilizado el Ministerio Público dicha imputación como mecanismo de agravación de la situación procesal de su representado.

Alega la recurrente, que el Juez del Tribunal a pesar de los alegatos acertados realizados por la defensa, no entró a analizar de manera pormenorizada los elementos de convicción traídos al nuevo acto de imputación, pues se hubiese percatado que la razón le asiste a la defensa y hubiese llegado a la conclusión que no existían elementos de convicción demostrativos de un hecho punible, ya que no se corroboró que permaneciera a un grupo de personas asociados con el propósito de cometer delitos.

La defensa técnica señala, que con solo el hecho de haber resultado detenido su representado conjuntamente con otras personas, no se puede presumir maliciosamente, desvirtuando el principio de presunción de inocencia, que el mismo pertenecía a una asociación permanente y determinada para cometer ilícitos en contra del estado, por lo que la conducta realizada por su representado al momento de su detención que consistió en quitar de su paso un tronco para poder transitar libremente puesto que esa barricada fue colocada por agentes desconocidos, no coincide con ninguna de las categorías que caracterizan el delito de agavillamiento y mucho menos existe el concierto de todos los elementos necesarios para enmarcar la conducta de su defendido en el referido tipo penal, decretando así el Juez Décimo Tercero en Funciones de Control unas Medidas de Coerción personal que complace el pedimento de la Vindicta Publica, pero a su vez le causa un gravamen irreparable al mismo, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Arguye la apelante, que existe violación a los deberes y atribuciones que corresponden al Fiscal del Ministerio Público, ya que no se prestó atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero (3) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, alegando que la Vindicta Pública, debe defender objetivamente los derechos y garantías constitucionales tipificados en la carta magna, tal como ha sostenido la doctrina venezolana en el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con el fallo No. 962, de fecha 12.07.2000, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Denuncia la defensa técnica, que el Ministerio Público imputó a su representado, sin examinar de forma objetiva los hechos, contraviniendo con su actuación las funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el representante del "Estado" como lo es la Vindicta Pública, es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa el cumplimiento de la ley, manifestando, que en el caso de autos no cumplió con las garantías del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando de igual forma, que el Juez de Control de la Investigación y de Garantías Constitucionales tiene el deber de velar por el cumplimiento de que exista verdaderamente un hecho punible, con suficientes elementos de convicción para imputar a su defendido y no como un Órgano Servicial bajo la subordinación e interés del Ministerio Público.

Luego de citar los elementos constitutivos del delito, así como la definición que la doctrina ha realizado sobre la tipicidad del delito y la ausencia del tipo, la defensa pública manifiesta, que los hechos que pretende atribuirle la vindicta pública a su representado no revisten carácter penal, por no existir una relación de causalidad entre el hecho o actuación de su patrocinado y el resultado del delito, señalando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un hecho no reviste carácter penal cuando no está previsto en la ley como delito, por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda (Sentencia 1499 Sala Constitucional 02.08.2006), es decir que el hecho carece de los caracteres propios del hecho materia del juzgamiento.

Una vez que la recurrente cita el contenido de la decisión de fecha 16.01.2014, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aduce que le llama la atención, como el Juez siendo garantista y conocedor del derecho, no ordena la desestimación del nuevo delito imputado, en virtud que de las actuaciones presentadas por la Vindicta pública se evidencia, que no se constituye el delito de agavillamiento, ya que su representado no forma parte de un grupo de personas asociadas para cometer delitos, es decir, los hechos plasmados en las actas policiales no se encuentran tipificados en la ley penal sustantiva.

Manifiesta la defensa, que le causa preocupación que a su defendido, le hayan sido coartada su libertad personal sin estar incurso en delito alguno y sin tomar en cuenta el Juzgador de Control las argumentaciones esgrimidas por la defensa de los imputados a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva.

Arguye la apelante, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida sustitutiva a la privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y sin indicar cuales elementos de convicción la llevó al convencimiento de considerar que su representado era presunto autor y responsable del delito imputado; sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, alegando de igual forma, que para fundamentar una decisión no es suficiente dictar una decisión por dictarla sin fundamentación alguna, sin tomar en consideración los derechos que le asiste a su representado ni los alegatos de la defensa.

En este orden y dirección, manifiesta la recurrente, que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que ni en su motiva ni en el dispositivo del fallo, alude nada de los planteado razonablemente por la defensa, sin indicar los motivos por los cuales no le asistía la razón, ignorando los fundamentos de hecho y de derecho planteados, otorgando el mismo trato que se le daba en el sistema inquisitivo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, haciendo solo pronunciamiento en relación a lo solicitado por la defensa cuando declara con lugar las copias solicitadas por esta, razón por la cual cita el fallo de fecha 12.08.2005, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta la defensa, que la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas citando de seguidas el contenido del fallo No. 1516, de fecha 08.08.2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce la recurrente, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida sustitutiva a la privación de libertad que coarte su derecho a la libertad plena, por lo que considera incomprensible determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a sus defendidos así como las garantías constitucionales que le asisten, ante un procedimiento donde practicó la detención de unos ciudadanos que no desplegaron en ningún momento una conducta tipificada y reprochable penalmente, violentando así los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: La profesional del derecho, L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.C.C., solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión No. 459-14, de fecha 10.04.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 459-14, de fecha 10.04.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la imputación interpuesta por el Ministerio Público al ciudadano J.A.C.C., del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 20.02.2014, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se declaró con lugar la imputación interpuesta por el Ministerio Público al hoy imputado, del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, por considerar que la juzgadora de mérito no dio contestación a las peticiones que hiciera la defensa en la audiencia de imputación incurriendo en el vicio de inmotivación en el fallo; y por otra parte denuncia que en el presente caso no existen elementos de convicción para estimar que su defendido se encuentran incurso en la comisión del nuevo delito endilgado por la Vindicta Pública, por cuanto a su juicio, la conducta desplegada por su patrocinado no es típica en el tipo penal que imputara el Ministerio Público, no constituyéndose de las actas que conforman el presente asunto, fundamentos sólidos para la detención de su defendido, por lo que la conducta que realizó no está penalizada de manera alguna, y consecuencialmente no hay delito.

Al respecto, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 10.04.2014, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de nueva imputación en contra del ciudadano J.A.C.C., del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo evidencia este Tribunal Colegiado, que en fecha 20.02.2014, el precitado órgano jurisdiccional en el acto de presentación de detenido, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al encausado de autos, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN E INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 357 y 285 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, debe advertirse, que el estadio procesal en el cual se encuentra el presente asunto es la fase preparatoria o de investigación, fase ésta prevista en el libro segundo, título I, capítulo primero, específicamente en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual en el proceso penal venezolano se produce la llamada imputación formal del presunto sujeto activo del delito, institución ésta que se produce en cumplimiento de la garantía del encartado de marras a ser informado de los cargos por los cuales se le acusa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el fallo No. 568, de fecha 18.12.2006, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a respecto del concepto y definición del acto de imputación formal, establece lo siguiente:

…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Es importante referir de igual manera en relación al acto de imputación, lo establecido por la Sala de Casación Penal, señalando que el mismo se define como: “…. un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia No. 479, de fecha 16.11.2006).

Así mismo, en sentencia No. 186, del año 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que:

…El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación… Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…. Por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuyen, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado….

.

De igual manera este Tribunal colegiado evidencia que el acto formal de imputación efectuado a solicitud fiscal por los hechos acaecidos en fecha 19.02.2014 y mediante la cual se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de a la Privación judicial Preventiva de Libertad, indica, que efectivamente, el Fiscal del Ministerio Público cumple con su obligación legal establecida en el artículo 111 numeral 8 y artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal durante la fase de investigación, antes de emitir el acto conclusivo que estime prudente.

En ese sentido, cualquier ciudadano situado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos, todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.

Lo contrario sería ubicar al investigado en una situación de indefensión y de esta manera disponer de los medios adecuados para defenderse.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 276, de fecha 20.03.2009, establece lo siguiente:

…(omisis)…Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa…(omisis)…

. (Resaltado de esta Alzada).

En relación al último de los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo in comento, esta Alzada considera, que es el ejercicio eficaz del derecho a la defensa en que radica la mayor importancia del acto de imputación, pues el cumplimiento de ésta garantía de la información oportuna de la investigación y la acusación, es la que permitirá que la defensa conozca: “…de la existencia de la investigación o de la acusación con suficiente tiempo para poder ejercer las facultades de defensa…”.

Ahora bien, dicho todo anterior, y a los efectos de darle debida respuesta a la defensa pública en sus denuncias incoadas en el escrito recursivo, considera este órgano colegiado citar el contenido del fallo impugnado, en el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al declarar con lugar la imputación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.C.C., del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, explanó los siguientes argumentos:

…(omisis)…PRIMERO: En primer término nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de prueba y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán como consideración todos lo elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado; SEGUNDO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados J.F.B., A.J.G.Z., J.A.C.C. Y E.R.A.N., se encuentra incursa en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento de del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. ASI SE DECIDE. No obstante, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio Público en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo como norte los postulados procesales de de (sic) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta Juzgadora DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa, por cuanto el Ministerio Público no solicitó una Medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, es por lo que resulta inoficiosa lo solicitado. SE CONTINUA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.…

. (Negrillas propias).

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación y que fueron sometidas a su control y conocimiento, que la nueva imputación fiscal del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encontraba ajustada a derecho, pues determinó que los hechos y circunstancias descritas en el acta de investigación penal, de fecha 19.02.2014, inserta al folio (3) de la pieza principal II, se subsumían en dicho tipo penal, por lo cual se encontraba cubierto el extremo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al principio de legalidad material, el cual establece que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes”.

En razón de ello, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa en su escrito de apelación cuando aduce que la Jueza de mérito no dio contestación a sus planteamientos, por cuanto de la revisión efectuada al fallo impugnado así como a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora de control tomó en consideración el cúmulo de elementos de convicción insertos en autos, a los efectos de admitir la nueva imputación del delito de agavillamiento, considerando quienes aquí suscriben, y de conformidad al análisis realizado a la jurisprudencia del m.T. de la República, que al hacer del conocimiento el titular de la acción penal al encartado de autos de la configuración de un nuevo tipo penal, no se trastoca el debido proceso, sino que por el contrario se le brida al imputado de los medios de defensa para desvirtuar dicha acusación provisoria, más aún cuando los mismos si bien se encuentran sujetos a una medida de coerción personal como lo fueron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 5 del texto penal adjetivo, impuestas por el juzgado a quo en fecha 20.02.2014, pueden por su condición de libertad restringida colaborar con la investigación adelantada por el Ministerio Fiscal.

No obstante, estas Juzgadoras convienen en referir y sostener, que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de la nueva imputación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado en fecha 20.02.2014, momento en el cual se realizó la audiencia de presentación de imputados y en el cual se imputaran al encausado de autos los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN E INSTIGACIÓN PÚBLICA, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, o en el delito de AGAVILLAMIENTO, imputado en fecha 10.04.2014, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido o en el acto de nueva imputación, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional” , la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Igualmente, esta Sala de Alzada en relación al argumento de la defensa, atinente a que en el presente caso no se configura a su juicio el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; debe precisar esta Alzada que la diversidad de delitos, en todo caso, atendería a lo que la doctrina ha denominado el concurso ideal de delitos, toda vez que con su conducta presuntamente desplegada se han transgredido distintos tipos penales, no obstante será necesario y fundamental la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no del imputado J.A.C.C., en los hechos suscitados en fecha 19.02.2014.

Asimismo con relación a la tesis de la defensa pública, atinente a que no se configuran los elementos constitutivos del delito, este Tribunal Colegiado considera, que tal circunstancia deberá ser determinada en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalada, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho, L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.C.C., contra la decisión signada con el No. 459-14, de fecha 10.04.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la imputación interpuesta por el Ministerio Público al precitado ciudadano del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 20.02.2014, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho, L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.C.C., portador de la cédula de identidad No. 18.921.079.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo No. 459-14, de fecha 10.04.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la imputación interpuesta por el Ministerio Público al precitado ciudadano del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 20.02.2014, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L.L.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 156-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2014-000394

JLLB/mads.-

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