Decisión nº PJ0082015000055 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de A.d.D.M.Q. (2015).

204° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000020.

PARTE ACTORA: S.A.M.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.254.654, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.B., M.M., YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY DÍAZ, ANNY MONTANER, MAYDELIZA GALUE y VILEIDIS RIVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nros. 107.694, 116.531, 89.418, 110.055, 120.247, 143.318 y 153.350, respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SOLDA, R.S., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO S.A.M.Z..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 15 de Diciembre de 2014 por el ciudadano S.A.M.Z., en contra de la empresa COOPERATIVA SOLDA, R.S., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 16 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 04 de Febrero de 2015, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador a quo procedió a declarar: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, procediendo a dictar sentencia en fecha 20 de Febrero de 2015.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano S.A.M.Z., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 27 de Febrero de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 02 de Marzo de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de Marzo de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de Abril de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso lo siguiente: la presente apelación es básicamente simple, por cuanto cree que por error involuntario el Juez que en su causa tomó la presente demanda que fue la Dra. Deyanira, en el momento de sentenciar dichas petitorias, ella incurrió en un error a la hora de afirmar las pretensiones que en el momento de la demanda está, por cuanto ella misma había hecho los cálculos de todas las pretensiones que se hizo en el mismo escrito libelar y efectivamente le da un monto diferente al que ella condena allí, por cuanto se está demandando en el mismo escrito la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.911,38), con los conceptos que allí están descritos y efectivamente por error involuntario el número, la cantidad pero sin embargo está puesta en letras, pues es sabido por todos que una vez que haya confusión en ambos números o letras por defecto se tomara en consideración lo que está en letras, y sin embargo en el mismo escrito libelar está en la parte final, en otro así, ella hizo la corrección en su oportunidad; entonces le parece que efectivamente la cantidad en letras como se hizo la corrección en su oportunidad, sin embargo a la hora de sentenciar la misma Doctora colocó los mismos conceptos, pero a la hora de sumar volvió a colocar los mismo Bs. 21.821,4 habiendo un error allí porque la demanda era por TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.911,38).

Luego de haberse verificado el alegato de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que la presente apelación es básicamente simple, por cuanto cree que por error involuntario el Juez que en su causa tomó la presente demanda que fue la Dra. Deyanira, en el momento de sentenciar dichas petitorias, ella incurrió en un error a la hora de afirmar las pretensiones que en el momento de la demanda está, por cuanto ella misma había hecho los cálculos de todas las pretensiones que se hizo en el mismo escrito libelar y efectivamente le da un monto diferente al que ella condena allí, por cuanto se está demandando en el mismo escrito la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.911,38), con los conceptos que allí están descritos y efectivamente por error involuntario el número, la cantidad pero sin embargo está puesta en letras, pues es sabido por todos que una vez que haya confusión en ambos números o letras por defecto se tomara en consideración lo que está en letras, y sin embargo en el mismo escrito libelar está en la parte final, en otro así, ella hizo la corrección en su oportunidad; entonces le parece que efectivamente la cantidad en letras como se hizo la corrección en su oportunidad, sin embargo a la hora de sentenciar la misma Doctora colocó los mismos conceptos, pero a la hora de sumar volvió a colocar los mismo Bs. 21.821,4 habiendo un error allí porque la demanda era por TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.911,38).

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que tal como consta del escrito libelar presentado por el ciudadano S.A.M.Z. en fecha 15 de Diciembre de 2014, el mismo reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2012/2015, a razón del Salario Integral devengado para cada mes, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.165,69.

  2. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 10.165,69.

  3. - POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2012/2015, a razón de 80 días multiplicados por el salario normal de Bs. 40,02, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.084,04.

  4. - POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la norma establecida en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares la cantidad de Bs. 400,00.

  5. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2012/2015, a razón de 49,98 días multiplicados por el salario normal de Bs. 49,98, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.095,96.

    Ahora bien, según el propio escrito libelar, se evidencia que el accionante reclama en un primer lugar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, especificados en letra, pero en números coloca la cantidad de Bs. 21.821,4 evidenciándose una discrepancia entre el monto demandado en letras y el monto demandado en número; en tal sentido quien juzga considera que es muy común que la cifra referente al valor de la obligación este expresada tanto el letras como en números, de tal manera que si entre estas cifras hay diferencias, se deberá tomar como válido la descrita en letras.

    No obstante lo antes, evidencia esta Juzgadora que del propio escrito libelar la parte accionante salvó el error material en el que incurrió, señalando como “otro si Bs. 38.911,38”, con lo cual esta Juzgadora debe tener como corregido el error material en el que incurrió la parte accionante ciudadano S.A.M.Z. en su escrito libelar, razón por la cual quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo ello así y una vez analizado quien juzga el único punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes conceptos los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

  6. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, se observa que conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, resulta la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.165,69).

  7. -) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.165,69).

  8. -) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: los mismos resultan procedente en virtud del tiempo de servicio de cinco (05) meses, es decir, (80 días / 12 meses x 5 meses)= 33,33 x Bs. 202 resulta la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.726,60).

  9. -) SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la norma establecida en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares resulta procedente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), en virtud de la contumacia asumida por la empresa demandada.

  10. -) UTILIDADES: el mismo resulta procedente en base a un salario normal diario de Bs. 202,00 por la cantidad de 41,65 días (100 días / 12 meses x 5 meses)= 41,65 resulta la cantidad de Bs. 6.142,5. Todo lo cual suma un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.413,33).

    En consecuencia, todos los conceptos que son otorgados por este tribunal a favor del ciudadano S.A.M.Z. alcanzan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.911,38), que deberán ser cancelados por la parte demandada COOPERATIVA SOLDA, R.S. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  11. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 10.165,69, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Veintiuno (21) de Julio de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

  12. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto, es decir los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO y UTILIDADES por la cantidad de Bs. 28.745,69, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de de Bs. 10.165,69, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano S.A.M.Z., contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.A.M.Z., contra la COOPERATIVA SOLDA, R.S., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano S.A.M.Z., contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.A.M.Z., contra la COOPERATIVA SOLDA, R.S., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) días de A.d.d.m.Q. (2015). Siendo las 01:55 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 01:55 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ac

ASUNTO: VP21-R-2015-000020.-

Resolución número: PJ0082015000055.-

Asiento Diario 25.-

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