Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.512.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: R.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.524, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGICEL S.T.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.273, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.551, de este domicilio.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y F.A.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.364.201, de este domicilio.

APODERADA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA: GLORIMAR A.P.F., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.690.936, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.813, de este domicilio.

TERCERA CITADA EN GARANTIA: SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Caracas y Estado Miranda en septiembre del 1.992, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, reformada y quedando inserta bajo el N° 56, Tomo 139-A-Pro e inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, representada por el ciudadano F.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.085, en su carácter de Gerente Comercial en la ciudad de Guanare.

APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A.: J.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.256, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 06-08-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado J.V.U., apoderado judicial de la sociedad Mercantil Proseguros S.A., contra sentencia definitiva de fecha 29-06-2010, proferida por el Tribunal Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar, la demanda de Daños Ocasionados de Accidente de Tránsito, que sigue por ante este Tribunal el ciudadano R.C.S.P., contra la Gobernación del Estado Portuguesa representada por la Procuraduría General del Estado Portuguesa a través de su representante judicial Abogada Glorimar A.P.F., y el ciudadano F.A.H.E., y la llamada cita en garantía Sociedad Mercantil Proseguros S.A., representada judicialmente por el Abogado J.V.U.; en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil Proseguros S.A. a pagar al actor la cantidad de Catorce Mil Doscientos Bolívares ( Bs. 14.200,00), correspondientes a los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la corrección monetaria. Se condena en costas a la Sociedad Mercantil Proseguros S.A. en su carácter de llamada cita en garantía y al ciudadano F.A.H.E., en su carácter de co-demandado por haber resultado vencidos en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-08-2010, se le da entrada a la causa bajo el N 5.512.

En su oportunidad el Abogado J.V.U., apoderado judicial de la sociedad Mercantil Proseguros S.A., presenta escrito de informes.

En fecha 13-10-2010, presentados dichos informes, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.

En fecha 25-10-2010, vencido el lapso de observaciones sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

I

LA PRETENSION

El ciudadano R.C.S.P., interpuso demanda de reclamación de daños materiales, contra la Gobernación del Estado Portuguesa y el ciudadano F.A.H.E., en su carácter de propietaria y conductor, respectivamente, del vehículo de las siguientes características: Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: Luv, Clase: Camioneta, Tipo Pick-up, Color: Blanco, Serial de Carrocería 8GGTFSJ728A162890, Serial del Motor: 268895, Año: 2008, Placa: 74FGBK en razón del accidente de tránsito ocurrido en fecha 07-10-2008, en la Avenida F.d.M. cruce con Calle 04 de esta ciudad de Guanare y como consecuencia de ello, el vehículo de su propiedad, Uso: Taxi, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de carrocería: AE1019816338, serial de motor: 4CIL, año: 1995, placa EAA-79A, Puestos 06, sufrió daños materiales en protector y parachoques delantero dañado, Base dañada, Tensor Doblado, Caravaca Frontal Dañado, Parrilla Dañada, Condensador del Aire, Radiador, Electro Ventiladores, Capot, Cerradura, Faro y Mica izquierdo, Guardafango Izquierdo Delantero, Guardapolvo, Compacto Doblado, Faro y Mica Derecho, Guardafango Derecho Delantero Medio Abollado, Puerta Izquierda Delantera Descuadrada, (salvo daños ocultos). por el orden de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,oo), y que el culpable del siniestro es el ciudadano F.A.H.E., conductor de vehículo marca Chevrolet, placa 74FGBK, ya identificado, el cual venía conduciendo el vehículo por una calle cuando el paso preferente en la intersección lo tenía el demandante y por ello se produjo la colisión la cual no pudo evitar, máximo cuando la vía por la cual transitaba era una Avenida y había una doble vía, infringiendo dicho co-demandado el artículo 264 del Reglamento de la Ley de T.T.. Es por ello que reclama el pago de la suma de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,oo) en forma indexada y por igual cantidad estima la demanda, la cual fundamenta en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.196 y 1.221 del Código Civil.

Admitida la demanda el 01-06-2009 y luego la reforma de la misma en fecha 23-09-2009, en su oportunidad, comparece la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, Abogada Glorimar A.P.F., y consigna escrito de contestación a la demanda donde la rechaza en todas y cada una de sus partes, aduciendo que el causante de la colisión es el ciudadano R.C.S.P., quien a eso de las 11 y 45 p.m., del día 07-10-2008, conduciendo por la Avenida F.d.M., de la ciudad de Guanare, un vehículo, Uso: Taxi, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de carrocería: AE1019816338, serial de motor: 4CIL, año: 1995, placa EAA-79A, Puestos 06, transitaba por la Avenida F.d.M., impactó el vehículo del ciudadano F.A.H.E., por el área lateral izquierda, cuando ya el referido ciudadano, había rebasado la isla que se forma en la avenida F.d.M., que riela en autos, aunado al hecho que la vía se encontraba mojada, situación esta que aceleró mas el grado de imprudencia; Igualmente, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano F.A.H.E., conductor del vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, haya interferido y obstaculizado la circulación del vehículo del ciudadano R.C.S.P., por cuanto el ciudadano F.A.H.E., tomó las previsiones correspondientes cuando transitaba por la carrera 4 de conformidad a lo establecido en el articulo 273 N° 3 del Reglamento de la Ley de T.T. y que ciudadano F.A.H.E., fue impactado bruscamente por el vehículo del ciudadano R.C.S.P., apreciando que el referido ciudadano no frenó, a pesar de que el conductor del vehículo de la Gobernación del Estado, efectúo las maniobras pertinentes al momento de cruzar la avenida F.d.M.. Consigna en original póliza de seguro de vehículo Marcado “A” y consigna copia del expediente administrativo por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 54, marcado con la letra “B”; por último, y solicita se cite en garantía a la empresa Proseguros S.A., representada por el ciudadano F.E.G., en su carácter de gerente comercial y representante de dicha empresa.

Admitida la cita en garantía el 01-12-2009, en la oportunidad legal, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., Abogado J.V.U., presenta escrito de contestación a la demanda, donde alega: Punto Previo: Improcedencia de la Cita en Garantía, sosteniendo el Apoderado de la Co- demandada, que una vez suspendida la causa por los noventa (90) días establecidos en la Ley, deberían haberse realizado todas las citaciones y constar en autos las contestaciones pertinentes, resultando que para el día 01-03-2010, fecha en la que vencía el lapso, fue agregado a los autos por el Alguacil del Tribunal de la causa, por lo que según él, debería desecharse la cita en garantía, ya que no solo se debió practicar la citación dentro de dicho lapso sino que también la contestación debió efectuarse dentro de los noventa (90) días de la suspensión. Capitulo I: Contestación al Fondo: niega que las condiciones de modo señaladas por el actor en su libelo, sosteniendo que el accidente se produjo por responsabilidad de conductor del vehículo propiedad de la parte actora, sosteniendo que este hecho se desprende de la propia afirmación efectuada por la actora en su versión del accidente establecida en el articulo 1.402 del Código Civil; igualmente señala, como falso la circunstancia de que solo el conductor del vehículo propiedad de la Gobernación sea el responsable de la colisión, pues según la Ley de Transito y Transporte Terrestre en caso de colisión de vehículos se presume salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados; que el actor al momento de suscribir su versión del accidente, el conductor señalo” cuando me dirigía por la Av. Miranda en vehículo de mi propiedad se me atravesó una camioneta de color blanco con la cual (sic) colisione sin (sic) darme chance (sic) a desquitarme. Alegando que no puede la parte demandante pretender la tutela jurídica del Estado cuando su hecho deviene de una conducta antijurídica. De igual forma, niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.A.H.E., haya interferido y obstaculizado la circulación el vehículo del demandante ciudadano R.C.S.P.. Que el accidente se produjo por un hecho de la victima (parte actora), por lo que no existe responsabilidad de su representada, como tampoco por parte de la demandada Gobernación del Estado Portuguesa. Capitulo II: Improcedencia de los Rubros Reclamados: Niega, rechaza y contradice la suma reclamada por la actora, rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada. Por último hace valer, la póliza existente entre la Gobernación y la Empresa que él representa solo cubriría en supuesto negado de que fueran condenados al pago de la cantidad de Catorce Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.375,oo), por lo que este seria el monto máximo por el que pudiera ser condenada su representada de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Agrega en originales documentos marcados “A” y “B”.

Verificada la audiencia preliminar y fijados los límites de la controversia por el a quo, en fecha 25-03-2010, la Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa Abogada Glorimar A.P.F., presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Capitulo Único: Documentales: Póliza de seguro en original del vehículo signada con el Nº 1614-2007-2352 la cual riela en el folio 66; y copias certificadas del expediente administrativo por la Unidad Estatal de Vigilancia de t.T. que riela desde el folio 07 al 23.

En su oportunidad, la Apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas, ratificando las cursantes en autos.

El Apoderado Judicial de la Co-demandada, Sociedad Mercantil de Proseguros S.A., abogado J.V.U., presenta escrito de promoción de pruebas lo siguiente: Capitulo I: Documentales: Auto de fecha 01-12-2009, el cual corre al folio 78 donde el a quo procedió a admitir la Cita en garantía solicitada por la apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Portuguesa.

En fecha 11-06-2010, tuvo lugar la audiencia oral, estando presentes los apoderados judiciales de las partes, quienes formularon sus alegatos y ratificaron las pruebas promovidas y de pronuncia sentencia definitiva la cual fue publicada en fecha 11-06-2010.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio y resolver el fondo del asunto, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes alegatos formulados por la empresa de seguros citada en garantía Proseguros C.A., en los términos siguientes:

Que habiéndose efectuado legalmente la citación de los codemandados; en fecha 25-11-2009 se da contestación a la demanda por parte de la Abogada Glorimar A.P.F., apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa y actuando en nombre y representación de la codemandada Gobernación del Estado Portuguesa, como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, solicita la citación en garantía de la empresa en virtud de la existencia de una póliza de seguro de vehículo terrestre signada con el Nº 1614-2007-2352 con una cobertura RCV por el monto de Bs. 14.375,oo por concepto de daños a cosas vigente para el momento del accidente en cuestión; el representante legal de la codemandada Gobernación del Estado Portuguesa, el Tribunal a quo en fecha 01-12-2007, admite la misma y suspende la causa principal por noventa (90) días como lo indica el artículo 386 del Código de Procedimiento civil y ordena la citación de la empresa Proseguros S.A., que se produce el 25-02-2010, y en fecha 05-03-2010, da contestación a la cita en garantía, oponiéndose como defensa la improcedencia de la cita en razón de que habiendo revisado las actas que conforman el expediente se consta que el a quo, por auto del 01-12-2009 y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de novena (90) días, señalando que dentro de ese lapso debían realizarse todas las citas y sus contestaciones.

Que para el 01-03-2010, cuando vencía el lapso de noventa (90) días señalado fue agregado a los autos por el Alguacil el acuse de la citación de la sociedad mercantil para dar contestación a la cita de garantía por lo que es obvio que debe desecharse la cita de garantía propuesta por la demandada ya que no solamente debían haber practicado la citación dentro de los señalados noventa (90) días, sino que también la contestación de la cita debe efectuarse dentro de dicho lapso como lo ordenó el referido auto de acuerdo al primer aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; que al no ocurrir así la contestación se efectúa fuera de dicho lapso por lo que se ha incurrido en un severo quebrantamiento del orden público procesal de acuerdo con el artículo 196 eiusdem; por estas razones se solicitó al Tribunal que declara sin lugar la cita en garantía propuesta por el representante legal de la Gobernación del estado Portuguesa, parte codemandada en esta causa.

Que habiéndose contestado la cita en garantía el Tribunal de la causa fijó de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia preliminar para el día 12-03-2010, en cuya oportunidad ratifica la empresa de seguros todos los alegatos formulados en la contestación por lo que en fecha 18-03-2010, se procedió a la fijación de los límites de la controversia quedando establecido que la sociedad mercantil Proseguros S.A., debía demostrar que efectivamente no tenía responsabilidad con respecto a la parte actora en la cantidad que alegan tanto en el libelo de demanda como en la contestación al fondo de la misma, y se acordó un lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa. Que en resumen, la Juez Primera del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial incurrió en el quebrantamiento del orden público procesal de acuerdo al artículo 196 eiusdem, todo ello si se toma en cuenta que la contestación de la cita tuvo lugar el 05-03-2010, lo cual ocurre fuera del lapso de los noventa (90) días indicados en el artículo 386 eiusdem.

El Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se constata que una vez formulada la cita de garantía por la co-demandada Gobernación del Estado Portuguesa, contra la empresa Proseguros S.A., dicha petición fue admitida en fecha 01-12-2009, ordenándose su emplazamiento para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste su citación a dar contestación a la cita en garantía y se suspende la causa principal por el término de noventa (90) días.

En fecha 26-02-2010, es practicada la citación de la referida empresa y el día 05-03-2010, el Abogado J.V.U. en su representación, consigna escrito en el cual, hace los mismos planteamientos anotados, alegando que la contestación se realizó fuera del lapso establecido de los noventa (90) días a contar de la fecha de suspensión del procedimiento exclusive, con lo cual se infringieron los artículos 386 y 196 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa esta alzada que la citación de la garante fue practicada en la persona de su representante legal el día 26-02-2010, y desde luego, y en la oportunidad fijada para la contestación de la cita el sedicente apoderado judicial presentó su escrito de contestación el 05-03-2010.

En cuanto al lapso de suspensión de la causa de noventa (90) días a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y conforme al auto del a quo, de fecha 01-12-2009, tomando en consideración que de ese año solo pueden computarse veintitrés (23) días cumplidos desde el 01-12-2009, exclusive, al 23-12-2009, en virtud de la suspensión legal del proceso de acuerdo al artículo 201 ejusdem, por estar vacando los tribunales desde el 24-12-2009 al 06-01-20l0, ambos inclusive, ya que el resto faltante de sesenta y siete (67) días, discurren desde el 07-01 al 15-03-2010, ambos inclusive.

Ello así, y siendo que la contestación de la cita de garantía por la referida empresa de seguros se verifica el 05-03-2010, o sea, dentro del lapso de suspensión del juicio de los noventa (90) días que señala el artículo 386 del mismo código procesal, forzoso es concluir, que las actuaciones procesales se cumplieron ajustadas a derecho y sin que se le hubiesen conculcado a las partes el debido proceso y el derecho de defensa a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del referido código procesal, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la petición de nulidad formulada por la empresa aseguradora citada en garantía. Así se resuelve.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte citada en garantía contra la sentencia definitiva proferida en fecha 29-06-2010 por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara con lugar la acción de daños y perjuicios deducida.

Señala la doctrina que la acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

Esta acción, se concreta en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala:

El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado

.

De otra parte, a la letra artículo 129 eiusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Documental.

    1) Actuaciones administrativas de la autoridades de T.T.d.M.d.I. el cual contiene el Informe y croquis del accidente, practicado por el ciudadano D.J.A.A.; copia del Titulo de Propiedad del vehiculo propiedad de la Gobernación; póliza de seguro de vehiculo Terrestre contratada por la Gobernación del Estado Portuguesa; dos (2) avalúo de los daños sufridos por el vehículo del demandante, emitido por el ciudadano J.V.R.A., el primero, por la cantidad de Once Mil setecientos bolívares (Bs. 11.700) y el segundo, por la suma de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,00).

    Conforme a estas actuaciones, queda evidenciado que el día 07-10-2008, ocurrió un accidente de tránsito, donde estuvieron involucrados los siguientes vehículos: El conducido por el demandante y propietario, ciudadano R.C.S.P.d. las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, placa EAA-79A, año 1995; el cual para el momento del siniestro, venía circulando por la avenida F.d.M.d. esta ciudad de Guanare en sentido Este-Oeste y al llegar a la intersección de la Calle 04, impactó por el lado izquierdo en la puerta delantera, al vehículo que venía por esa dirección en sentido Norte - Sur, propiedad de la Gobernación del estado Portuguesa y era conducido por el ciudadano F.A.H.E., marca Chevrolet, Modelo Luz, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, color Blanco, placa 74F-GBK, año 2008.

    Dichas actuaciones de t.t. no fueron impugnadas por la parte demandada ni por la empresa aseguradora citada en garantía, y por tanto se le confiere pleno valor probatorio así como también los documentos que lo integran, atinentes al croquis del accidente de tránsito, el informe levantado por el vigilante que actuó en el siniestro, ciudadano D.J.A.A., el cual verifica que el infractor en el siniestro es el vehículo Nº 02, marca Chevrolet, placa 74F-GBK, año 2008, conducido por el ciudadano F.A.H.E., y quien en criterio de esta superioridad, en principio, es el culpable y responsable del accidente de tránsito en cuestión, ya que conforme a las señaladas actuaciones de tránsito, al momento de ocurrir el accidente venía circulando por la Calle 4 de esta ciudad de Guanare, sin tomar las precauciones necesarias antes de llegar a la intersección de la avenida F.d.M., como era su deber circular a una velocidad moderada y detenerse como era necesario para permitirle el paso al vehículo marca Corolla, placa EAA-79A, conducido por el ciudadano R.C.S.P., cual venía circulado por una Avenida y desde luego tenía paso preferencial en ese momento.

    Pero, también queda evidenciado del propio croquis del accidente de tránsito en cuestión que el vehículo Marca Toyota Corolla, Placa EAA-79A, conducido por el demandante, ciudadano R.C.S.P. es el que impacta al vehículo marca Chevrolet placa 74F-GBK, conducido por el co-demandado, ciudadano F.A.H.E., por la puerta lateral izquierda, cuando ya este vehículo había avanzado en la intersección de dichas vías en un sesenta por ciento (60 %), con lo cual queda patentizado que el actor también es culpable y responsable de los daños sufridos por su vehículo en la producción del siniestro de tránsito y tales razones, resultan infractores de los artículos siguientes del Reglamento de la Ley de T.T.:

    Artículo 256 RLTT: “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada, y si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:…8) Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida velocidad o a estrechamientos”.

    Artículo 264 RLTT: “Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como sigue:…6) En intersecciones de vías extra urbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menos importancia sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito…”

    En tal sentido, el Tribunal debe establecer el grado de culpabilidad en que incurrieron ambos conductores en el evento de tránsito a los fines de precisar el quantum de la presente reclamación de daños materiales de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, cual dispone:

    Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél

    .

    Al respecto, considera esta superioridad que el mayor grado de culpabilidad en la producción del accidente de tránsito recae sobre el ciudadano F.A.H.E., conductor del vehículo Marca Chevrolet placa 74F-GBK, el cual actuó negligentemente, incurriendo en dos infracciones; la primera, al no respetar el paso preferente vehículo marca Toyota Corolla placa EAA-79A, propiedad del demandante, que venía circulando por la Avenida F.d.M., y la segunda, al no tomar las previsiones antes de ingresar a la intersección de la calle 4 con dicha avenida en esta ciudad de Guanare.

    Por su parte, el demandante, conductor del vehículo Marca Toyota Corolla placa EAA-79A, incurre en una infracción, cual es que tampoco toma las previsiones antes de entrar en dicha intersección, confiándose desde luego en que tenía paso preferente por venir circulando por una avenida resulta una vía de mayor importancia vial que la calle 4 por donde venía circulando el vehículo conducido por el co-demandado, ciudadano F.A.H.E. que resulta una vía común.

    Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal establece que el grado de culpabilidad y responsabilidad del ciudadano F.A.H.E., conductor del vehículo Marca Chevrolet placa 74F-GBK, es del orden porcentual del setenta por ciento (70 %), y en cuanto al ciudadano R.C.S.P., conductor del vehículo Marca Toyota Corolla placa EAA-79A, dadas las anteriores explicaciones, su grado de culpabilidad y responsabilidad en el siniestro en comento es del orden porcentual del treinta por ciento (30 %). Así se dispone.

    Ahora bien, consta en autos que el perito de las autoridades de tránsito, ciudadano J.V.R.A., al tasar los señalados daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, cuales están plenamente demostrados en autos, hizo dos avalúos, el primero de fecha 07-10-2008 por la cantidad de Once Mil Setecientos Bolívares (Bs. 11.700,oo), y el segundo de fecha 09-10-2008 por la suma de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,oo), y en tal sentido, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre el rechazo formulado por la empresa de seguros al cobro de la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,oo), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor, aduciendo que este, en fecha 16-10-2008, acudió a las oficinas de Proseguros S.A., con el objeto de efectuar el correspondiente reporte de siniestro, motivo por el cual se efectuó el correspondiente ajuste de daños de vehículo, el cual arrojó la cantidad de Once Mil Quinientos Novena Bolívares (Bs. 11.500,oo), la cual al ser reconocido el setenta por ciento (70 %) de dicho monto, arrojó la cantidad de Ocho Mil Ciento Trece Bolívares (Bs. 8.113,oo), cantidad esta que fue aceptada en su debido momento por el hoy demandante, la cual deberá ser cancelada en caso de ser procedente la indemnización por parte de la empresa.

    Ahora bien, de la actas procesales no surge la prueba idónea demostrativa que el demandante haya aceptado dicha proposición y, desde luego, valorándose plenamente por el Tribunal el referido avalúo realizado por el mencionado experto de t.t. de fecha 09-10-2008, acorde con el artículo 1.427 del Código Civil, en consecuencia, se establece que el monto de los señalados daños sufridos por el vehículo propiedad del actor asciende a la cantidad de Catorce Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 14.200,oo). Así se dispone.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  2. Documental.

    1) Póliza N° 1614-2007-2352, emitida por la empresa Proseguros S.A., para el aseguramiento del vehículo marca Chevrolet, Modelo: Lux Dmax Cab 4 x 4, clase camioneta, serial de motor 268895, serial de carrocería 8GGTFSJ728A1662890, N° de Placa 74FGBK, propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual no fue rechazada a tenor de los artículos 1.364 del Código Civil en conexión con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se aprecia que la misma tiene una vigencia desde el 28-03-2008 al 28-03-2009 para una cobertura amplia del orden de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 90.000,oo), respecto a la responsabilidad por daños a cosas, ampara el siniestro hasta por la cantidad de Catorce Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.375,oo) y siendo el vehículo propiedad de la Gobernación del estado marca Chevrolet, placa 74F-GBK el causante del siniestro de marras y estando amparado por la referida póliza de seguro de vehículos terrestres, por consiguiente, la citada en garantía empresa Proseguros S.A., resulta responsable del pago de los daños y perjuicios accionados en el presente juicio, al igual que el ciudadano F.A.E.H. y la Gobernación del Estado Portuguesa, en su condición respectiva de conductor y propietaria, del vehículo identificado causante del siniestro. Así se decide.

    2) Copia de las Actuaciones de las autoridades de T.T.d.M.d.I., en el cual consta el informe del accidente de tránsito narrado en autos. El cual ya fue valorado en el cuerpo de este fallo.

    En cuanto al escrito de pruebas de la empresa de seguros demandada en garantía, se concreta a invocar las actuaciones administrativas de t.t. signado con el N° 1507-08, las cuales ya fueron apreciadas en todo su valor probatorio.

    Con relación al fondo de la controversia, queda demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 07-10-2008, en esta ciudad de Guanare en la intersección de la Avenida F.d.M., en la cual estuvieron involucrados el vehículo marca Corolla, placa EAA-79A, color blanco propiedad de su conductor, ciudadano R.C.S.P. y el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lux 4 x 4, clase camioneta, placa 74FGBK, propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, cual era conducido por el ciudadano F.A.H.E., y resultando ambos conductores culpables y responsables en la producción del siniestro, en este caso el ciudadano F.A.H.E., conductor del vehículo Marca Chevrolet placa 74F-GBK, en un porcentaje del setenta por ciento (70 %); y por otro lado, el ciudadano R.C.S.P., en su condición de propietario y conductor del vehículo Marca Toyota Corolla placa EAA-79A, en un porcentaje del treinta por ciento (30 %), y tomando en consideración que la reclamación planteada asciende a la cantidad de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,oo), en consecuencia, al actor le corresponde una indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo del orden del setenta por ciento (70 %) sobre dicha cantidad que resulta en definitiva la suma de Nueve Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 9.940,oo). Así se juzga.

    En cuanto a la petición de corrección monetaria formulada por la parte actora, resulta procedente en razón de ser un hecho notorio la inflación que ocurre en el país con el consecuente deterioro y pérdida del valor de la moneda nacional; y para su determinación, el Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordará en la dispositiva del fallo la práctica de una experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado a pagar por la parte demandada y la empresa citada en garantía, la cual se verificará por expertos, quienes ajustarán su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y conforme al lapso comprendido desde el 23-09-2009, fecha de admisión de la reforma de la demanda presentada por el actor, exclusive, y hasta el día que quede definitivamente firme el presente fallo. Los honorarios de los expertos serán cancelados de por mitad por las partes. Así se acuerda.

    Con relación a la contradicción de la cuantía de la demanda por la empresa de seguros citada en garantía, alegando que la establecida en la suma de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,oo) es exagerada, al respecto se aprecia del escrito libelar que la acción fue tasada en la cantidad de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,oo) cual es, el mismo monto reclamado por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito, y en tales motivos, no ha lugar a la impugnación interpuesta. Así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto, ha lugar parcialmente a la presente reclamación de daños materiales generados por accidente de tránsito y a la cita de garantía planteada; y por vía de consecuencia, la apelación estudiada formulada por la empresa Proseguros S.A., debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se resuelve.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la reclamación de daños materiales generados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano R.C.S.P., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano F.A.H.E.; y con lugar la cita de garantía formulada por la parte demandada contra la sociedad de comercio PROSEGUROS C.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada y a la mencionada empresa de seguros accionada en garantía a cancelar a la parte actora la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 9.940,oo) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante, marca Toyota, Modelo Corolla, color blanco, placa EAA-79A, ya identificado.

    Sobre dicha cantidad se aplicará la indexación monetaria a cuyos fines de conformidad con el artículo 249 se acuerda una experticia complementaria del fallo que será realizada por expertos en la forma establecida en el cuerpo de este fallo.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la empresa citada en garantía y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, proferida en fecha 08-04-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la representante legal de la Procuraduría General del este Estado, a la cual se anexará copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días de Enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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