Decisión nº 370-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-014087

ASUNTO : VP02-R-2009-000865

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de Septiembre de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de lo recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho W.A.S.R., actuando con el carácter de defensor de los imputados J.E.S.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.574.716 y J.M.C.L., titular de la cédula N° V-16.989.176, y por la Abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del imputado A.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 18.722.626, contra la decisión N° 909-09 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 último aparte del(sic) segundo parágrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 y parágrafo segundo numeral 2 concatenado con el artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

ABOG. W.S.

Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho W.S., con el carácter de defensor de los ciudadanos J.S.H. y J.C.L., apela de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y lo realizan en los siguientes términos:

El defensor comienza su escrito esbozando los hechos en la presente causa, y en primer lugar que, en la recurrida no se especifican los fundados elementos de convicción para estimar que sus patrocinados, pudieren estar incurso en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, ya que cada unos de los delitos imputados y precalificados en el acta de presentación de imputados, no se individualizan, si no que se decreto privación judicial preventiva de libertad de manera generalizada y aclara que no se dice ni se asigna y menos imputa para cada uno de sus defendidos, cuales son los delitos imputados y cuál ha sido la participación de cada uno de ellos en los hechos que se imputan; por lo que considera el apelante se les cercenó el derecho constitucional de ser notificados a través del auto privativo de libertad de los cargos por los cuales se les investiga a cada uno, y que crea con ello un estado de indefensión ya que no pueden ni por si ni a través de su abogado defensor de acceder a las pruebas para cada uno de los delitos, lo que conlleva a que no se puede disponer ni del tiempo ni de los medios adecuados para ejercer el derecho constitucional y legal de defensa ya que al desconocer los delitos imputados individualmente hacen nugatoria la defensa de fondo y técnica de sus defendidos.

Arguye en segundo lugar que, al decir del artículo 279 del Código Penal, a los ciudadanos J.E.S.H. y JANDRY A.S.D., no puede imputársele el delito ni de porte ilícito de arma ni menos aún el de uso indebido de arma de fuego, ya que son funcionarios públicos autorizados para tener o portar armas, de conformidad con las leyes y/o reglamentos que rigen el desempeño de sus cargos como policía regionales del Estado Zulia, por lo que considera que no es punible.

Esgrime en tercer lugar que, no es suficiente elemento de certeza para imputar el delito de secuestro a sus defendidos, el hecho que sus patrocinados se desplazaran en un vehículo que presentara las mismas características ser el mismo de color azul, que el señalado por la ciudadana informante en el acta policial como el de quienes se llevaron a la victima de marras, ya que por el sector donde fueron detenidos policialmente sus defendidos, transitan diariamente y a esa misma hora de la detención cientos de vehículos con las misma características; asimismo, especifica que según el acta policial y la entrevista rendida por la propia denunciante y testigo en la denuncia común antes dicha 0060, hay una contradicción evidente, pública y notoria ya que o bien es cierto que el carro azul se desplazó a la Circunvalación Nº 1 o bien a su decir se fue con rumbo desconocido, por lo que no hay certeza en el dicho de la testigo antes mencionada, así mismo es de notar ciudadanos Magistrados que si a las 9:20 horas de la noche del día 25 de Agosto de 2009, a escasos minutos de haber sido secuestrado o privado ilegítimamente de libertad el ciudadano AMANDIO J.A.V., según el acta policial y a escasos minutos fueron detenidos policialmente sus defendidos, considerando que la lógica establece que debió estar en el interior del vehículo donde se desplazaban sus defendidos.

Señala la defensa en cuarto lugar que, se creó una violación al debido proceso y a disposiciones de carácter constitucional y legal, con el diferimiento del acto de presentación de imputados inserta al folio 37 de la causa, ya que no señala el artículo de ley en que se fundamentó la decisión impugnada para diferir el acto de presentación para el día siguiente 28 de Agosto de 2009; y aclara el recurrente luego de citar el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, que, sus defendidos no fueron aprehendidos infraganti en el delito de secuestro, de aprovechamiento de vehículo, de porte ilícito de arma y de uso indebido de arma de fuego, (por cuanto no hubo enfrentamiento según la propia acta policial), y no existía orden judicial expedida por algún Tribunal de la República para que se procediese a tal detención y que si fuera el caso de la flagrancia, el mismo referido artículo establece que ese caso de flagrancia será llevada (el aprehendido) ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención”, y en este caso se excedieron en la presentación ante la autoridad judicial en más de 48 horas, pero en esta caso concreto no se determinó que la detención haya sido en flagrancia.

En el mismo orden de ideas argumente que, para el caso que el Fiscal del Ministerio Público solicitase al Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a la detención de sus defendidos la privación judicial preventiva de libertad, se debió por parte de la Juez de Control y en el caso de que concurran los requisitos acumulativos previstos en el artículo 250 del COPP, expedir una orden de aprehensión de imputados, y en este caso concreto sus defendidos no les fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público dentro de las 24 horas siguientes a la detención de los mismos la privación judicial de libertad, y menos aun en el presente caso dentro de esas 24 horas el Juez de Control expidió dicha orden de aprehensión, es decir ciudadanos Magistrados, si el Juez de Control hubiere dictado la orden de aprehensión (la cual es inexistente en el expediente de la causa de marra) contra mis defendidos de causa entonces solo así dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado debió ser conducido ante el Juez de Control, para resolver en presencia de las partes sobre mantener la medida impuesta (la orden de aprehensión) o sustituirla por otra menos gravosa, y este no fue el caso ya que mis defendidos de causa no se les dictó orden de aprehensión alguna y no fueron detenidos en flagrancia por lo que se ha violado el debido proceso contenido en los Párrafos Tercero y Cuarto del artículo 250 del COPP.

Insiste el apelante en la inexistencia de un solo testigo ni un mero indicio de culpabilidad en las actas del expediente de la causa que fungiera como elemento de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autor o autores o participes en los hechos punibles por los cuales fueron presentados ante la autoridad judicial competente y menos aun no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto se indica el arraigo en el país de y dado que la investigación Fiscal no ha aportado hasta estos momentos ningún elemento de interés criminalístico que pudiere comprometer la responsabilidad penal de los mismos.

Finalmente, en el aparte denominado “petitorio” solicita se declare con lugar el presente escrito recursivo y se decrete la nulidad del decreto de Privativa Preventiva de Libertad, contenida en la decisión N° 909-09, en atención a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem y el artículo 44 ordinal 1°, 49 ordinal 1° Constitucional y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO

DEFENSORA PÚBLICA A.U.L.

La Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Abogada A.U.L., en su carácter de defensora del ciudadano A.E.R.M., apela con base en el ordinal 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los siguientes argumentos:

Inicia su escrito de apelación realizando una narrativa sobre el acto de presentación de imputado, los alegatos tenidos y la decisión recurrida, alegando como primer motivo del recurso la violación del Debido Proceso, por no encontrarse dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sustentar la medida de privación judicial de libertad.

Observa la defensa, que no se señala en actas que tipo de acción o actuación realizó mi representado, que pudiera inculparse al hecho que se investiga, no existiendo ningún tipo de relación ni concordancia con las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los mismos, ya que no solo se hace necesario la existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, sino que de manera concurrente se hace necesaria la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos.

Del contenido de los artículos 460 del Código Penal y del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sostiene que de las actas que conforman la causa objeto del presente proceso, no surgen elementos de convicción suficientes para establecer responsabilidad penal al imputado de autos, en ninguna de las dos formas de delito precalificadas, por los argumentos que ya ha señalado esta defensa, no existiendo elemento alguno que señale a su representado como la persona que irrumpió en el local comercial de la víctima y luego llevárselo bajo amenaza, y de ningún modo existe fundamento en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo, observando que no consta en actas que a mi defendido lo aprehendieran en posesión del vehículo, o realizando cualquier tipo de acción de las señaladas en el tipo penal, que pudieran configurarlo, considerando la defensa que en esta etapa preparatoria del proceso, el Juez debe ejercer el Control Judicial, garantizando el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva, como a la letra lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita de manera textual.

En su segundo motivo del recurso de apelación denuncia la violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto considera la defensa que la decisión dictada por el Tribunal de Control, adolece de omisión en cuanto al pronunciamiento sobre lo solicitado por esta defensa, sobre los planteamientos de hecho y derecho, entendiendo que si bien nos encontramos en una fase primaria de investigación, no es menos cierto que para la defensa, esta fase de suprema importancia, y requiere conocer los fundamentos por los cuales el Tribunal de Control procede a dictar una medida cautelar de la naturaleza que fue acordada, con estricto apego a los derechos y garantías de mi representado en el presente proceso, debiendo indicar, los elementos incriminatorios que recaen sobre cada uno de los imputados en la presente causa, entendiendo que son varios, omitiéndose por completo la participación, si la hubiere, de cada uno de ellos, y en especial del imputado a quien represento, señalando en su pronunciamiento, situaciones que la defensa en ningún momento utilizó como alegatos para el ejercicio de la defensa técnica.

Al respecto, consideró oportuno la defensa, citar extractos de la jurisprudencia, señalada por la Sala de Casación Penal en fecha 05-02-09, Exp. C08-444 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares y Sala Constitucional en fecha 13-05-09. Exp. 08-0935 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y Sala Constitucional de fecha 15-05-09. Exp. 08-1238, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Solicita en su aparte denominado “petitorio”, que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.J., en fecha 28-08-09, por encontrándose lesionado el Derecho a la Defensa y el Derecho a un Debido Proceso, solicitando la restitución del derecho lesionado, con la libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisados y analizados como han sido los escritos contentivos de los diferentes recursos de apelación, y de la recurrida, esta Sala de Alzada, constata, que en el caso de autos, se han ejercido separadamente dos recursos de apelación contra la decisión recurrida, denunciando en ésta los vicios de falta de motivación, y el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además la violación del debido proceso así como derechos inviolables como la libertad y la integridad personal, al no considerar la flagrancia de la aprehensión.

En este sentido, delimitados como han sido los diferentes motivos de apelación, este Tribunal de Alzada, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

La privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal sólo es procedente cuando se encuentren satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prescritos de la siguiente manera:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En lo que respecta al cumplimiento o no de los extremos previstos en el artículo 250 como primer punto de impugnación de los recurrentes, observa esta Sala luego de efectuado el estudio de las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, así como al contenido de la decisión recurrida que en el caso de marras, está acreditado lo siguiente:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el cual aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son el Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana G.D.C.S.B.; acta de entrevista rendida por la ciudadana A.M.S.C., en las cuales quedó plasmado los señalamientos realizados, así como Inspección Ocular realizada al lugar de los hechos; actuaciones de las cuales se acredita la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 último aparte del segundo parágrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 y parágrafo segundo numeral 2, concatenado con el artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el Quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en la cual se acredita su comisión, evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha a los representados del recurrente se hizo –como ya ut supra señaló-, en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo poco tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo, es decir, fue el resultado de una búsqueda e inmediata persecución que hicieran los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo, en el momento en que se estaba prendiendo fuego al automóvil que presuntamente fuera utilizado en el secuestro y que aparece solicitado por robo.

    En este sentido, considera esta Alzada, que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la participación de los patrocinados del apelante en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado y los cuales hacían como en efecto los consideró la a quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos debidamente valorados por la a quo, se ajustaron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal decretada.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación a este requisito, esta Alzada considera que los delitos imputados por la representación fiscal, son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 último aparte del segundo parágrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 y parágrafo segundo numeral 2, concatenado con el artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal, las cuales tienen asignada una penalidad elevada, considerando la entidad del delito e igualmente de la naturaleza de la misma –presidio-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, aunado a la condición de funcionario policial de dos de los imputados de autos; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 251 y el ordinal 2° del articulo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto disponen:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

    2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3° La magnitud del Daño causado

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis..

    Articulo 252.Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá: en cuenta específicamente, la grave sospecha que el imputado o imputada:

    Omissis…

    2° Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En tal sentido, nuestro m.T. en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

    … el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

    ...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Igualmente, con relación al cumplimiento de estos extremos que para el presente caso esta Sala da por verificados, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, y en ese sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la afirmación de la libertad y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, -como normalmente ocurre en derecho-, su excepción, la cual en el campo penal nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    A modo de ilustrar lo antes explanado los miembros de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por L.P.M.M., en la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

    …De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Ahora bien, surge la convicción para los miembros de esta Sala, en virtud de los argumentos a priori, que no existió de parte del Juzgado de Primera Instancia violación del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por los recurrentes, desprendiéndose de ello la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de sus defendidos; por lo que declara SIN LUGAR este particular, por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, como segundo punto de apelación de la defensa pública, conviene esta Alzada en transcribir los basamentos utilizados por la Juzgadora para fundar su fallo:

    …Como primer punto, en lo que se refiere a lo solicitado por las defensas de los imputados de autos, en primer lugar lo solicitado por la defensa del imputado JESUS SERNA, ABG. W.S., considera quien aquí decide que de la solicitud que hace y la narración de distintos hechos suscitados en el procedimiento, los mismos deberán ser desvirtuados por la defensa ante el Ministerio público quien es el titular de la acción penal, así mismo en cuanto o la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial que solicita la defensa, considera este tribunal que de las actas se desprende que la misma se encuentra ajustada a derecho, y se preservando los derechos y garantías constitucionales que les asiste, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se decrete LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL; en cuanto a la solicitud de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, considera que la misma se encuentra desproporcionada pues los delitos por los cuales se investiga a su patrocinado, excede de los diez años, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR. En relación a la solicitud que realiza el Defensor del ciudadano E.J., Abg. N.V. este tribunal considera improcedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada por el mismo, en virtud de los delitos por los cuales es puesto a disposición por el Ministerio Público ante este Tribunal, delitos estos considerados pluriofensivos, y que atentan tanto en contra de las personas, como de su patrimonio, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR. En cuanto a lo solicitud que hace de la Nulidad de las Actas en virtud de las versiones que señala con relación a hechos distintos a los plasmados en el Acta policial, alegando que los mismos son vagos e imprecisos por trotarse de hechos que no se adaptan a la realidad, este tribunal considera que deberá impulsar la correspondiente averiguación ante el órgano investigador a los fines de desvirtuar las calificaciones e imputaciones que realiza el Ministerio Público, teniendo en cuenta que dichas imputaciones son de carácter provisional y que en el transcurso de la investigación pudieran variar pudiendo favorecer a su patrocinado, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad que realiza en esta audiencia, tal y como lo plantea de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191 del COPP. Así mismo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al traslado del ciudadano E.J. a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique examen medico legal. En cuanto a los alegatos que realizan las defensas de los ciudadanos imputados YANDRY SEMPRUN DELGADO Y YEISER SEMPRUEN DELGADO, en la cual exponen que existen contradicciones en los hechos narrados por sus defendidos y lo plasmado en el Acta Policial, considera quien aquí decide que tales contradicciones deberán ser desvirtuados por la defensa ante el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, así mismo en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial que solicito la defensa, en relación a la detención ilegal por cuanto alegan los mismos, que se hizo sin orden judicial, y además no fueron aprehendidos en flagrante delito, violando lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que, de actas se evidencia que los ciudadanos JANDRY A.S.D. y J.K.S.D., fueron aprehendidos el día 25/08/2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, y el Ministerio Público los ha puesto a la orden de este Tribunal de Control Constitucional dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, la defensa cuestiona los actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a lo Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron como efectivamente la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, de las cuales se puede evidenciar que la misma se practicaron preservando todos los derechos constitucionales, pero no es menos cierto que en virtud de reiteradas decisiones emanadas tanto de las distintas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de sentencia dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 19-03-2004, causa No. 03-0180; dichas violaciones o infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas violaciones cesaron al ser puestos a la orden de este tribunal de control, y preservando los derechos y garantías constitucionales que les asiste, y al decretarles la medida dictada por el Juzgado este Juzgado de Control en relación a la privación preventiva de libertad, siendo asistidos en todo momento por sus Abogados defensores, tal y como lo prevén los Artículos 130 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad del procedimiento de aprehensión y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad de los imputados de autos. En cuanto a la solicitud de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, considera que la misma se encuentra desproporcionada pues los delitos por los cuales se investigo a su patrocinado, excede de los diez años, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la defensa. Así mismo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al traslado de los ciudadanos JANDRY SEMPRUN DELGADO Y J.S.D., a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique examen medico legal. En cuanto a lo solicitado por la defensa del ciudadano imputado J.M.C.L., Abg. M.C., se declara sin lugar lo peticionado por el mismo en los mismos términos que fueron planteados por la defensa anterior, yo que de la narración de distintos hechos suscitados en el procedimiento, los mismos deberán ser desvirtuados por la defensa ante el Ministerio público quien es el titular de la acción penal; así mismo en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial que solicita la defensa, en relación a la detención ilegal por cuanto alegan los mismos, que se hizo sin orden judicial, y además no fueron aprehendidos en flagrante delito violando lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que, de actas se evidencia que el ciudadano J.M.C.L., fue aprehendido el día 25/08/2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, y el Ministerio Público los ha puesto a la orden de este Tribunal de Control Constitucional dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, la defensa cuestiono las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron como efectivamente la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, de las cuales se puede evidenciar que la misma se practicaron preservando todos los derechos constitucionales, pero no es menos cierto que en virtud de reiteradas decisiones emanadas tanto de las distintas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de sentencia dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 19-03-2004, causa No. 03-0180, tal y como se explico anteriormente, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el defensor. En relación a la solicitud de la defensa pública, defensora del ciudadano imputado A.E.R.M., DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la misma por cuanto en la cual exponen que existen contradicciones en los hechos narrados por sus defendidos y lo plasmado en el Acta Policial, considera quien aquí decide que tales contradicciones deberán ser desvirtuados por la defensa ante el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, y considerando quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción ya narrados con anterioridad para presumir que el imputado de autos sea autor o participe de los delitos imputados, aunado a que os mismos no se encuentran prescritos y los mismos exceden de los diez años en relación a la posible pena que pudiera llegar a imponérsele, todo en virtud de la magnitud del daño causado y al peligro de fuga, razón parlo cual SE DECLARA SIN LUGAR las peticiones realizadas por la defensa. En relación a las solicitudes de las distintas defensas de los imputados de autos, este tribunal los insta a recordar que nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación, donde este Jugado de Control los insta para que conjuntamente con el Ministerio Público concurran a los fines de recolectar os4 ‘elementos que permitan culpar o exculpar a los imputados de autos. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …

    .

    Una vez analizada la decisión impugnada, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, realizar algunas consideraciones en torno a la motivación de las decisiones judiciales:

    Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada, dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes pueden tener de la cuestión que se decide, sin embargo la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.

    En este orden de ideas, resulta pertinente citar el siguiente criterio jurisprudencial:

    Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma en base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes…

    . (Sentencia N° 1440, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). (Las negrillas son de la Sala).

    Al ajustar lo anteriormente expuesto al caso examinado, puede colegirse que si bien es cierto que las decisiones judiciales deben ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje dudas en la mente de los justiciables, así como una expresión precisa de los fundamentos de hecho y de derecho de los motivos por los cuales se adopta el fallo, y es por ello que con mayor razón las resoluciones mediante las cuáles se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en tanto y en cuanto que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, también lo es, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación.

    A los fines de instruir lo anteriormente explicado, se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señaló con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    ... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (Las negritas son de la Sala).

    Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En el caso subjudice, al contrastar los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos con la decisión recurrida, no evidencian quienes aquí deciden un incumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aun cuando la parte actora considera que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, es de hacer notar que los argumentos en ella expuestos, permiten conocer cual es la motivación de esa resolución, excluyendo en tal sentido, el vicio de inmotivación.

    Por otra parte, tampoco constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en la resolución, por cuanto el citado vicio resulta imputable cuando no se obtenga un razonamiento lógico de los basamentos que le sirven de sustento al Sentenciador para adoptar la decisión; en tal virtud, convienen en acotar quienes aquí deciden que el caso examinado fue llevado cumpliendo con el principio del debido proceso, ya que se reunieron y respetaron las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.

    Por todo lo anteriormente explicado, esta Sala, considera al desvirtuarse la inmotivación de la recurrida, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo de impugnación. ASI SE DECIDE.

    Atendiendo al particular cuarto del recurso interpuesto por el profesional del derecho W.S., respecto al carácter flagrante o no de los delitos calificado por el juzgado a quo, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia refiere es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos tipificados como delictivos.

    Su relevancia gira en torno a verificar en situaciones como las presentes en las que no existía previa orden judicial de detención, si en efecto quedó o no ajustada a los preceptos constitucionales y legales y orden público del país la aprehensión practicada por los funcionarios actuantes y así como a los fines de determinar si tal detención fue por parte de los órganos jurisdiccionales, debidamente legitimada.

    En efecto los delitos considerados como flagrantes por su especial forma de aparición, tienen en el ámbito sustantivo especiales consecuencias que se traducen en la posibilidad por vía excepcional de practicar y ordenar la detención de una persona sobre la cual no pesaba para el momento de su detención una orden judicial de aprehensión. Igualmente en el ámbito procedimental sus consecuencias, traducen la posibilidad de una dual forma de juzgamiento, a tenor del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; que queda ab initio a la potestad del director de la investigación, para solicitar se siga por el procedimiento abreviado o por el ordinario, el enjuiciamiento -y condena - si hay lugar a ello.

    Ahora bien, debido a estas especiales consecuencias jurídicas, que el ámbito Constitucional y legal arrastra la presentación de personas capturadas en la comisión de delito flagrante, el Código Orgánico Procesal Penal en su orientación garantizadora, prevé en su artículo 248 una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante y a tales efectos señala que:

    se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

    De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

    1- El que se está cometiendo o acaba de cometerse, denominado en la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

    2-Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, denominada como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. E.L.P.S. se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

    3- Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo (que es el caso que nos ocupa).

    Es por ello que partiendo del contenido y naturaleza de los supuestos ut supra señalado, los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.

    Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han aparecido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión en tal sentido la Constitución Nacional cuando consagra el derecho a la libertad personal en el ordinal 1º del artículo 44 señala:

    La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

    1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y subrayado de la Sala)

    Omissis

    Ahora bien en el caso en particular, considera esta Sala luego de analizado la conducta desarrollada por los defendidos del recurrente; los lineamientos descriptivos y normativos de los tipos penales, e igualmente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por los patrocinados del recurrente, el tipo penal calificado y el tercer supuesto desarrollado por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que los hoy imputados fueron capturados a poco tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo, es decir, que su captura, se efectúo, inmediatamente después y como resultado de una búsqueda e inmediata persecución que hicieran los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo, y se les encontró prendiendo fuego al vehiculo presuntamente utilizado para perpetuar el secuestro de la victima.

    En relación a la falta de señalamiento del articulado que refiere el diferimiento del acto de presentación, también alegado por la defensa en este punto, estima quienes aquí deciden que la A quo, fundamento el referido diferimiento, cabe acotar que la normativa señala que las decisiones referidas a la actuación hecha en audiencia debe ser dictada al final de la misma, lo cual no impide que la audiencia en cuestión se verifique no en un solo día, si no en días consecutivos en virtud de lo avanzado de la hora, o lo complejo del asunto a decidir que hagan necesario suspender momentáneamente y hasta por veinticuatro (24) horas a los efectos de no tomar declaraciones fuera del horario permitido por la Ley o para realizar estudio concienzudo de los hechos para encuadrarlos en el derecho con apoyo de la doctrina y jurisprudencia. Así se declara.

    En este sentido y conforme a las razones que anteceden esta Sala, al considerar que en efecto está acreditada la flagrancia del hecho delictivo, considera improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el impugnante, pues en la presente causa no existe hasta el momento violación alguna del derecho constitucional a la libertad personal consagrado en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, esta Sala no estima pertinente realizar pronunciamiento alguno en cuanto a los argumentos de fondo planteados por la defensa de los ciudadanos J.E.S.H. y J.M.C.L., en su particular segundo y tercero, entre los cuales pueden destacarse las acotaciones realizadas en torno a la declaración recabada en el caso bajo estudio, así como la supuesta atipicidad del hecho imputado, con las cuales pretende el recurrente determinar por adelantado, la inculpabilidad de sus representados y atacar la medida impuesta, dado que son cuestiones que por su naturaleza compleja y controvertida deben investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, no correspondiendo a esta fase procesal, donde tan sólo se da una calificación provisional a los hechos, no obstante es sometidos a una audiencia preliminar al control constitucional del juez y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, cuando se determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por la Vindicta Pública, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público si fuere el caso. ASI SE DECIDE.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto 1.- por el profesional del Derecho W.A.S.R., actuando con el carácter de defensor de los imputados J.E.S.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.574.716 y J.M.C.L., titular de la cédula N° V-16.989.176, y 2.- por la Abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del imputado A.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 18.722.626, contra la decisión N° 909-09 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2009; y se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: 1.- el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho W.A.S.R., actuando con el carácter de defensor de los imputados J.E.S.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.574.716 y J.M.C.L., titular de la cédula N° V-16.989.176, y 2.- el recurso interpuesto por la Abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del imputado A.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 18.722.626, contra la decisión N° 909-09 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DR. J.J.B.L.

    Juez Presidente/Ponente

    DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)

    LA SECRETARIA

    Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 370-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

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