Decisión nº 037 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000192

PARTE DEMANDANTE: J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.601.891

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.M., F.P., J.O. y LERSSO GONZALEZ abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 37.417, 83.730, 83.722, 72.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: AGRO INDUSTRIA SABANETA S.R.L. (AGROINSA), inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 1.987, anotado bajo el N° 61, FOLIOS 223 AL 238 Vto., Tomo II del libro de comercio respectivo.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: B.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.405.179

APODERADOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: J.L.B. y W.S.C., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.201 y 110.020, en su orden.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: INVERSIONES AGROPECUARIAS ACHAGUAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 22 de mayo de 2001, anotado bajo el número 68, Tomo 17-A,

APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: W.S.C., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.020

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado J.L.O.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.S., anteriormente identificado, en fecha 09 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 13 de mayo de 2008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

Alegatos del demandante

Señala que en fecha 03 de abril de 1.989, su patrocinado comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa “AGRO INDUSTRIA SABANETA S.R.L.”, (AGROINSA), en el cargo de vigilante, cuidando las instalaciones de silos y gandolas que tiene, posee y utiliza en el sector la gallera de Sabaneta, en un horario de 06:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a domingo, que devengaba el salario mínimo nacional, que durante los 17 años, 1 mes y 10 días que trabajó para la empresa jamás tuvo día de descanso ni de vacaciones y laboró en navidad y año nuevo, Semana Santa, carnavales, días del trabajador y días de fiestas patrias, que la jornada de trabajo diaria desde su inicio era de 13 horas diarias ininterrumpidamente, que su representado jamás percibió cancelación de las horas extraordinarias en la jornada nocturna por lo que deben ser pagadas, que obligado por una enfermedad que padece en todo su cuerpo tomó la determinación de renunciar, que recibió la cantidad de Bs. 4.000.000,00 como prestaciones sociales por los mas de 17 años de servicio y que lo considera injusto, señala igualmente que su representado prestaba sus servicios como vigilante dentro de las instalaciones ce una batería de silos para el acopio y acondicionamiento de granos o cereales y varias gandolas para el transporte de dichos productos y que igualmente se encuentran las oficinas de administración, que en dichas instalaciones funcionan conjuntamente las empresas AGRO INDUSTRIAS SABANETA S.R.L. e INVERSIONES AGROPECUARIAS ACHAGUAS C.A las cuales tienen el mismo objeto social y en ambas es accionista el ciudadano B.P. , por lo que a la luz de los artículos 54,55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo dichas empresas son solidariamente responsables, por lo que las para que paguen los siguientes conceptos y cantidades derivadas de la relación de trabajo:

Prestación de antigüedad régimen derogado Art. 666 literal a) L.O.T., Bs. 210,00

Prestación de antigüedad y días adicionales Art.108 L.O.T; Bs.7.065, 96

Vacaciones y Bono vacacional Art.219 y 223 L.O.T., Bs.7.574, 60

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T, Bs. 52,43

Bono Vacacional Fraccionado Art 225 L.O.T, Bs. 32,27

Utilidades Vencidas Art.174 L.O.T, Bs.3.267

Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T, Bs. 151,25

Días Feriados Art.154 L.O.T., Bs. 5.893,31

Horas extras Nocturnas Art. 155 y 156 L.O.T., Bs. 41.106,61

Mas lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

Alegatos de la demandada Principal (AGROINSA)

Admite como cierto que el ciudadano J.S., se retiró voluntariamente de la empresa sin conceder el preaviso, el 13 de mayo de 2007 y que laboró para la empresa como obrero desde el 03 de abril de 1.989.

Niega por ser totalmente falso que haya prestado servicio para la empresa como vigilante, que haya trabajado en un horario de 06:00p.m. a 07:00 a.m, de lunes a domingo, que nunca haya tenido un día de descanso, ni de vacaciones, que laboró en navidad, año nuevo, Semana Santa, carnavales, día del trabajador y en los días de fechas patrias, que haya recibido la suma de Bs. 4.000,00 por concepto de sus prestaciones sociales, que haya trabajado horas extras nocturnas, que se le adeude algún interés moratorio ya que todo lo derivado de la relación de trabajo se le canceló, por lo que niega todas y cada una de las cantidades demandadas de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs.210,00 por indemnización de antigüedad del viejo régimen y compensación por transferencia ya que le fue cancelado en su totalidad, que se le adeude la cantidad de Bs. 7.065,96 por concepto de prestación de antigüedad ya que le fue cancelado en su totalidad, que se le adeude la suma de Bs. 7.574,60 por concepto de vacaciones y bono vacacional ya que le fueron canceladas y disfrutadas en su totalidad, que se le adeude la suma de Bs. 52,43 por concepto de vacaciones fraccionadas ya que le fueron canceladas, que se le adeude la suma de Bs. 32,27 por concepto de bono vacacional fraccionado por cuanto le fueron cancelados en su totalidad, que se le adeude la suma de Bs.3.267,00 por concepto de utilidades vencidas en virtud de que ya se le canceló en su totalidad, que se le adeude la suma de Bs. 151,25 por concepto de utilidades fraccionadas por cuanto ya se le cancelaron en su totalidad, que se le adeude la suma de Bs. 65.353,43 por concepto laborales.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Alegatos de la demandada Solidaria

El apoderado judicial de la demandada solidaria señala que admite como cierto que el ciudadano J.S. laboró para la empresa Agro Industrial Sabaneta S.R.L., como obrero, que la única relación que existe entre Inversiones Agropecuarias Achaguas C.A., y Agro Industrial Sabaneta S.RL., es la de un contrato de servicio donde la demandada principal le presta servicios de secado de maíz, almacenamiento y estacionamiento a su representada ya que no es el domicilio legal de la empresa que representa.

Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por cuanto el ciudadano J.S. nunca prestó servicios para su representada.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De la forma en que fue contestada la demanda constituye un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y el salario alegado, correspondiéndole a la demandada probar el cargo desempeñado por el demandante, los pagos alegados y que con dichos pagos están plenamente satisfechos los conceptos que en derecho corresponden al demandante, por su parte el demandante debe probar la solidaridad alegada, las horas extras, el trabajo realizado en días feriados.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

Al folio 47 copia del registro de asegurado del demandante que al no ser impugnado merece valor probatorio no obstante este no es un hecho controvertido en el presente proceso.

Agregados a los folios 48 al 201 copias al carbón de recibos de pagos semanales efectuados por la demandada principal empresa Agro Industrias Sabaneta S.R.L al demandante que no fueron impugnadas ni en forma alguna atacados por lo que merecen valor probatorio y de los mismos se desprende el pago de algunos conceptos como utilidades, adelanto de prestación de antigüedad y el salario semanal devengado por el demandante desde el 26 de junio de 1997 al 11 de mayo de 2007, y que dicho salario era de Bs.24.500 hasta diciembre de 1997, de Bs. 29.400 desde el 01 de enero hasta el 30 de abril de 1998, de Bs. 35.400 desde el 01de mayo 1998 hasta el 30 de abril de 2000, de Bs. 42.320 desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 30 de julio de 2000, de Bs. 42.420 desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 30 de abril de 2001, de Bs. 46.690 desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002, de Bs. 56.000 desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, de Bs.70.000 desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, de Bs. 91.000 desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, de Bs. 119.000 desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, de Bs.140.000 desde enero de 2006 hasta abril de 2007 y de Bs.168.000 en mayo de 2007.

Testimoniales:

Promovió los siguientes testigos: Y.G. y Yulitsi Paredes de los cuales cuya declaración no se valora en virtud de merecer confiabilidad al tribunal ya que no manifiestan seguridad en sus deposiciones, no dan razones fundadas de sus dichos e incurren en contradicciones.

Pruebas de la demandada:

Documentales:

Al folio 204 recibo denominado demostración de prestaciones sociales de fecha 19 de junio de 1997, que fue reconocido por la parte demandante por lo que se le confiere valor probatorio y del mismo se desprende el cálculo de las vacaciones y utilidades de los años 1989 al 1996, la compensación por transferencia y la prestación de antigüedad al 19 de junio de 1997, y que las mismas fueron recibidas por el demandante.

Al folio 205 recibo de fecha 04 de diciembre de 1998 señalado como suscrito por el demandante que al ser reconocido se le confiere valor probatorio del que se desprende el pago realizado por la patronal en la referida fecha de la cantidad de Bs. 126.000 correspondiente a 30 días de utilidades del periodo enero a diciembre 1998.

Agregado al folio 206 recibo de fecha 04 de diciembre de 1998, señalado como suscrito por el demandante que al no ser desconocido ni en forma alguna atacado se le otorga valor probatorio con el cual se demuestra que en la referida fecha la demandada le otorgó adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 252.000 para la remodelación de su vivienda y adicionalmente le pagó la cantidad de Bs.56.700 por intereses sobre prestaciones sociales.

Al folio 207 recibo señalado como suscrito por el demandante que no fue desconocido ni en forma alguna atacado por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el pago realizado por la demandada en fecha 08 de marzo de 1999 correspondiente a las vacaciones del periodo 1997 1998 por la cantidad de Bs. 88.200.

Al folio 208 recibo señalado como suscrito por el demandante de fecha 09 de diciembre de 1999, que al ser reconocido por la contraparte se le otorga valoración del que se desprende el pago de Bs. 227.250 por concepto de 45 días de utilidades del periodo enero a diciembre de 1999.

Al folio 209 recibo de fecha 20 de diciembre de 2000, que no fue en forma alguna atacado por lo que se le confiere valor probatorio con el cual se evidencia el pago realizado por la demandada en la referida fecha de Bs. 270.000 correspondiente a las utilidades de enero a diciembre de 2000.

Al folio 210 recibo sin fecha que al no ser desconocido se tiene como suscrito por el demandante y del mismo se desprende que le fue pagada la cantidad de Bs. 126.960 correspondiente a vacaciones y que comenzaba a disfrutarlas a partir del 30 de junio al 25 de julio de 2000.

Al folio 211 recibo de fecha 24 de agosto de 2001 que al no ser desconocido se tiene como suscrito por el demandante con el cual se demuestra que le fue pagado la cantidad de Bs.186.760 por concepto de vacaciones y que comenzaba su disfrute desde el 27 de agosto hasta el 24 de septiembre de 2001.

Al folio 212 recibo de fecha 12 de diciembre de 2001, que al no ser desconocido se tiene como suscrito por el demandante el cual evidencia que se le pagó la cantidad de Bs. 350.000 por concepto de utilidades del periodo enero a diciembre de 2001.

Al folio 213 recibo de fecha 29 de noviembre de 2002 cuya firma no fue desconocida por lo que se tiene como suscrito por el demandante y con este se demuestra que en la referida fecha recibió la cantidad de Bs. 960.000 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad y utilidades.

Al folio 214 recibo de fecha 29 de noviembre de 2002 que al no ser desconocido se tiene como suscrito por el demandante y con este se demuestra el pago de la cantidad de Bs.240.000 correspondiente a vacaciones de eses año.

Al folio 215 recibo de fecha 10 de diciembre de 2003, que al no ser desconocido se tiene como suscrito por el demandante y con el mismo se evidencia el pago de Bs. 1.500.000 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y utilidades.

Al folio 216 recibo de fecha 24 de agosto de 2001 que al ser reconocido por la contraparte se tiene como suscrito por el demandante con el cual se demuestra que en la referida fecha recibió la cantidad de Bs. 226.000 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad.

Agregado al folio 217 recibo de fecha 02 de mayo de 2003 que al ser reconocido por la contraparte se tiene como suscrito por el demandante y con este se evidencia el pago de la cantidad de Bs.224.000 correspondiente a vacaciones y que comenzaba a disfrutar de las misma en fecha 05 de mayo hasta el 02 de junio de 2003.

Al folio 218 recibo de fecha 23 de abril de 2004 que no fue desconocido por lo que se tiene como suscrito por el demandante y con este se demuestra que en la referida fecha recibió el pago de Bs. 200.000 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad.

Al folio 219 recibo de fecha 03 de diciembre 2004 que no fue desconocido por lo que se tiene como cierto su contenido y suscrito por el demandante el cual demuestra que recibió la cantidad de Bs. 1.300.000 correspondiendo a adelanto de prestación de antigüedad y utilidades.

Al folio 220 recibo de fecha 23 de abril de 2004 que no fue desconocido por lo que se tiene como suscrito por el demandante y el mismo evidencia el pago de Bs. 280.000 correspondiente al pago de vacaciones y que empezaba a disfrutarlas en fecha 26 de abril hasta el 24 de mayo de 2004.

Al folio 221 recibo de fecha 02 de agosto de 2005 que al no ser desconocido se tiene como suscrito por el demandante y con el mismo se evidencia el que recibió la cantidad de Bs.1.071.000 por concepto de vacaciones y adelanto de prestación de antigüedad y que comenzaba el disfrute de las vacaciones desde el 01 hasta el 29 de agosto de 2005.

Recibo de fecha 06 de diciembre de 2005 que cursa al folio 222 que no fue desconocido por lo que se tiene suscrito por el demandante y con el mismo se demuestra que recibió la cantidad de Bs.1.925.000 correspondiente a utilidades y prestación de antigüedad.

Recibo de fecha 24 de abril de 2006 agregado al folio 223 que al no ser desconocido se tiene como suscrito por el demandante y con este se demuestra que recibió la cantidad de Bs.960.000 correspondiente a vacaciones y adelanto de prestación de antigüedad.

Recibo de fecha 07 de diciembre de 2006 agregado al folio 224 que no fue desconocido por lo que se le confiere valor probatorio y con este se demuestra el pago de Bs. 3.000.000 por concepto de utilidades del periodo enero a diciembre 2006 y adelanto de prestación de antigüedad.

Al folio 225 recibo de fecha 13 de mayo de 2007 que no fue desconocido ni en forma alguna atacado se tiene como suscrito por el demandante y del que se desprende que en la referida fecha recibió la cantidad de Bs. 17.706.870 por liquidación laboral, por retiro voluntario pero no se especifican de manera detallada los conceptos que están pagando.

A los folios 226 y 227 recibos que contienen el desglose de los conceptos que comprende el pago realizado según el documento precedentemente valorado que cursa al folio 225, que no fueron desconocidos ni en forma alguna atacados por lo que se tienen como suscritos por el demandante en el que se detallan que por prestación de antigüedad le fue calculado en el periodo 97-98 60 días a Bs.6.630 en el periodo 98-99 62 días a Bs.6.630, en el periodo 99 – 2000 64 días a Bs. 7.971,79 en el periodo 2000-2001 66 días a Bs. 9.566, en el 2001-2002 68 días a Bs. 10.529,07, en 2002-2003 70 días a Bs. 12.628,57, en 2003-2004, 72 días a Bs.15.785,71 en 2004-2005, 74 días a Bs. 20.521,43, en 2005-2006, 76 días a Bs. 26.835,71 y en 2006-2007, 78 días a Bs. 31.571,43 lo que totalizaría Bs.10.707.638,90 asimismo se detalla que por vacaciones le calcularon vacaciones en base a 15 días y bono vacacional a razón de 7 días mas un día adicional en ambos conceptos en los años sucesivos y la sumatoria arrojaría la cantidad de Bs.4.847.603,16 y de igual manera se desglosa lo que calcularon por utilidades en base a 15 días por año y cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs.2.151.119,18 lo que en su totalidad suman Bs.17.706.361,24 a lo cual se le deduce Bs.12.753.870 quedando un saldo de Bs.4.952.491 que es lo que se señala como monto a pagar, por lo que se evidencia que fue ese el monto que efectivamente recibió en esa oportunidad.

Al folio 228 recibo de pago de fecha 11 de mayo de 2007, correspondiente al pago de una semana de trabajo que ya fue valorado con las pruebas del demandante.

Al folio 229 copia que no se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto está referido a la entrega por parte de la empresa demandada de documentación a un tercero que no es parte en este proceso y el mismo no fue ratificado en la oportunidad correspondiente.

Del folio 230 al 248 que aun y cuando no fueron atacados por la parte contraria versan sobre hechos no debatidos en este proceso por lo que no se valoran.

A los folios 249 al 250 constancias médicas que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 del texto adjetivo y que además versan sobre hechos no discutidos en el presente juicio por que no se valoran.

Constancias emitidas por médicos adscritos al hospital Dr. J.A.P.d.S. dependiente del Ministerio de Salud por lo que es un documento administrativo que merece valor probatorio no obstante se desecha por cuanto versa sobre hechos no controvertidos en el presente proceso en consecuencia es impertinente.

Testimoniales.

Promovió los siguientes testigos: G.J.P., H.P.T., A.R.P., C.D.A. y C.E.C. los cuales no comparecieron en la oportunidad correspondiente por lo que no hay nada que valorara al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

:

En base a los argumentos y defensas expuestas por las partes, así como los elementos probatorios aportados, pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia del reclamo del actor, haciéndolo en primer lugar respecto a la pretendida solidaridad bajo el alegato de que las empresas demandadas tienen el mismo objeto y funcionan en el mismo local y fundamentada la misma en los artículos 54 y 55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido es necesario referirnos a los citados artículos

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

El primero de los dispositivos legales regula lo referente a la figura del intermediario y su responsabilidad frente a los trabajadores respecto de las obligaciones derivadas de la Ley y los contratos, y la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra respecto de las obligaciones laborales que haya asumido el intermediario con sus trabajadores, cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada y debe además conceder los mismos beneficios que otorga a sus propios trabajadores, ahora bien de las pruebas aportadas no se evidencia nada que demuestre lo preceptuado en esta norma por lo que la misma no es aplicable al caso, es decir, no hay nada que demuestre existencia de la figura del intermediario entre las empresas demandadas.

Por su parte el artículo 55 eiusdem, nos define la figura del contratista señalando que es la persona natural o jurídica que con sus propios elementos se encargue de ejecutar obras, y que no puede ser considerado como intermediario y consecuencialmente no implicará responsabilidad por parte del beneficiario de la obra, a menos que se trate de contratistas en el área de hidrocarburos cuyas actividades se presumirán conexas con las desarrolladas por el contratante, presunción iuris tamtun que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

A su vez el articulo 56 establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Por otro lado el artículo 57, establece a su vez una presunción de conexidad, cuando el contratista de manera habitual, realice para determinada empresa obras o servicios que representen su mayor fuente de lucro, es decir que la actividad realizada para esa empresa contratante sea sus ingresos mayoritarios, no existe en autos nada que demuestre la prestación de un servicio entre las empresas demandadas que encuadre dentro de la figura de la contratista y mucho menos que la actividad realizada por la contratista sea inherente o conexa con la de la contratante para que pudiera así operar la solidaridad alegada por lo que la misma no puede prosperar y así se declara.

Seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el resto de las pretensiones del actor, en lo que respecta a las horas extras, alegó el demandante que su representado se desempeñó durante toda la relación laboral en el cargo de vigilante, lo que fue negado por la representación de la demandada aduciendo que se desempeñó como obrero por le que en consecuencia atendiendo a la distribución de la carga de prueba le correspondía probar este hecho, no habiendo el demandado aportado elementos que permitieran desvirtuar lo alegado por el actor se tiene como cierto que las funciones ejercidas por el ciudadano J.S.e. las de vigilante en ese sentido es de destacar que los artículos 195 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan lo relativo a la jornada ordinaria de trabajo estableciendo las limitaciones legales en cuanto a la duración de dicha jornada, a su vez el artículo 198 eiusdem establece:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(Omissis)

  1. Los que trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a lo dispuesto en la norma citada, éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias, por ser éste un trabajador que desempeñaba funciones de vigilancia, y en todo caso lo que le correspondería sería dos horas extra diaria, respecto de la cual tenía la carga de la prueba tal como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los exceso legales o condiciones excepcionales, es decir, horas extras, domingos y días feriados deben ser probados por el actor y por cuanto no existe en autos elementos que así lo demuestren no es procedente este reclamo.

    Días feriados

    Se reclama por días feriados laborados la cantidad de Bs.5.893, bajo el alegato de que durante diecisiete años que laboró el demandante lo hizo de manera interrumpida en domingos y feriados sin descansar un solo día lo cual las reglas de la lógica, la sana critica y máximas de experiencia nos indican que es poco probable y posible que ocurra, ahora bien se limita en su reclamación a detallar unos meses y años desde el año 1997 hasta el 2007, pero sin indicar con claridad y precisión cuales fueron esos días feriados laborados lo cual era su obligación y además tenía la carga de probarlos tal como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los exceso legales o condiciones excepcionales, es decir, horas extras, domingos y días feriados deben ser probados por el actor y por cuanto no existe en autos elementos que así lo demuestren no es procedente este reclamo.

    Prestación de antigüedad del régimen derogado

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 105,00 entiende quien decide que la presente reclamación está referida a la antigüedad correspondiente al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 03-05-1989, hasta la fecha de la reforma de la Ley, al respecto el artículo 666 de la referida Ley señala que los trabajadores sometidos a la misma, así como los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, calculada en base al salario normal del mes anterior a la reforma, es decir, el salario a considerar será el del mes de mayo de 1997, que en el presente caso de acuerdo a lo señalado por el demandante era de Bs. 15.000,00 mensuales y de Bs.500,00 diarios y por cuanto el tiempo a considerar son ocho años y que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo debe pagarse 30 días por año le corresponden 240 días para un monto de Bs. 120.000,00 que coincide con lo calculado y pagado según el documento que cursa al folio 204 por lo que el mismo se entiende plenamente satisfecho.

    Compensación por transferencia.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 225.00, al respecto es de resaltar que el precitado articulo 666, a su vez en el literal b) señala que el trabajador igualmente tendrá derecho a una compensación por transferencia, equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, por cuanto el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía un tiempo de servicio de ocho años le corresponden 240 días por Bs. 500 que es el salario diario indicado por el demandante al 31 de diciembre de 1996, correspondiéndole en consecuencia la cantidad de Bs.120.000,00 o B120,00 que coincide con lo calculado y pagado según el documento que riela al folio 204, por lo que nada se le adeuda por este concepto.

    Prestación de antigüedad nuevo régimen

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, pero tomando en consideración que en el presente caso el trabajador se encontraba laborando para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley en junio de 1997, tiene derecho a sesenta días desde el primer año correspondiéndole en consecuencia 600 días calculados en base al salario integral devengado en cada periodo como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    Jun-97 105000,00 3500,00 126,39 291,67 3918,06 5 Bs 19.590,28

    Jul-97 105000,00 3500,00 126,39 291,67 3918,06 5 Bs 19.590,28 Bs 19.590,28

    Ago-97 105000,00 3500,00 126,39 291,67 3918,06 5 Bs 19.590,28 Bs 39.180,56

    Sep-97 105000,00 3500,00 126,39 291,67 3918,06 5 Bs 19.590,28 Bs 58.770,83

    Oct-97 105000,00 3500,00 126,39 291,67 3918,06 5 Bs 19.590,28 Bs 78.361,11

    Nov-97 105000,00 3500,00 126,39 291,67 3918,06 5 Bs 19.590,28 Bs 97.951,39

    Dic-97 105000,00 3500,00 126,39 291,67 3918,06 5 Bs 19.590,28 Bs 117.541,67

    Ene-98 126000,00 4200,00 151,67 350,00 4701,67 5 Bs 23.508,33 Bs 141.050,00

    Feb-98 126000,00 4200,00 151,67 350,00 4701,67 5 Bs 23.508,33 Bs 164.558,33

    Mar-98 126000,00 4200,00 151,67 350,00 4701,67 5 Bs 23.508,33 Bs 188.066,67

    Abr-98 126000,00 4200,00 163,33 350,00 4713,33 5 Bs 23.566,67 Bs 211.633,33

    May-98 126000,00 4200,00 163,33 350,00 4713,33 5 Bs 23.566,67 Bs 235.200,00

    Jun-98 126000,00 4200,00 163,33 350,00 4713,33 5 Bs 23.566,67 Bs 258.766,67

    Jul-98 126000,00 4200,00 163,33 350,00 4713,33 5 Bs 23.566,67 Bs 282.333,33

    Ago-98 126000,00 4200,00 163,33 350,00 4713,33 5 Bs 23.566,67 Bs 305.900,00

    Sep-98 126000,00 4200,00 163,33 350,00 4713,33 5 Bs 23.566,67 Bs 329.466,67

    Oct-98 126000,00 4200,00 163,33 350,00 4713,33 5 Bs 23.566,67 Bs 353.033,33

    Nov-98 126000,00 4200,00 163,33 350,00 4713,33 5 Bs 23.566,67 Bs 376.600,00

    Dic-98 126000,00 4200,00 163,33 350,00 4713,33 5 Bs 23.566,67 Bs 400.166,67

    Ene-99 126000,00 4200,00 163,33 525,00 4888,33 5 Bs 24.441,67 Bs 424.608,33

    Feb-99 126000,00 4200,00 163,33 525,00 4888,33 5 Bs 24.441,67 Bs 449.050,00

    Mar-99 126000,00 4200,00 163,33 525,00 4888,33 5 Bs 24.441,67 Bs 473.491,67

    Abr-99 126000,00 4200,00 175,00 525,00 4900,00 5 Bs 24.500,00 Bs 497.991,67

    May-99 151714,20 5057,14 210,71 632,14 5900,00 5 Bs 29.499,98 Bs 527.491,65

    Jun-99 151714,20 5057,14 210,71 632,14 5900,00 5 Bs 29.499,98 Bs 556.991,63

    Jul-99 151714,20 5057,14 210,71 632,14 5900,00 5 Bs 29.499,98 Bs 586.491,62

    Ago-99 151714,20 5057,14 210,71 632,14 5900,00 5 Bs 29.499,98 Bs 615.991,60

    Sep-99 151714,20 5057,14 210,71 632,14 5900,00 5 Bs 29.499,98 Bs 645.491,58

    Oct-99 151714,20 5057,14 210,71 632,14 5900,00 5 Bs 29.499,98 Bs 674.991,57

    Nov-99 151714,20 5057,14 210,71 632,14 5900,00 5 Bs 29.499,98 Bs 704.491,55

    Dic-99 151714,20 5057,14 210,71 632,14 5900,00 5 Bs 29.499,98 Bs 733.991,53

    Ene-00 151714,20 5057,14 210,71 632,14 5900,00 5 Bs 29.499,98 Bs 763.491,52

    Feb-00 151714,20 5057,14 210,71 632,14 5900,00 5 Bs 29.499,98 Bs 792.991,50

    Mar-00 151714,20 5057,14 210,71 632,14 5900,00 5 Bs 29.499,98 Bs 822.491,48

    Abr-00 151714,20 5057,14 224,76 632,14 5914,04 5 Bs 29.570,22 Bs 852.061,70

    May-00 181800,00 6060,00 269,33 757,50 7086,83 5 Bs 35.434,17 Bs 887.495,87

    Jun-00 181800,00 6060,00 269,33 757,50 7086,83 5 Bs 35.434,17 Bs 922.930,04

    Jul-00 181800,00 6060,00 269,33 757,50 7086,83 5 Bs 35.434,17 Bs 958.364,20

    Ago-00 181800,00 6060,00 269,33 757,50 7086,83 5 Bs 35.434,17 Bs 993.798,37

    Sep-00 181800,00 6060,00 269,33 757,50 7086,83 5 Bs 35.434,17 Bs 1.029.232,54

    Oct-00 181800,00 6060,00 269,33 757,50 7086,83 5 Bs 35.434,17 Bs 1.064.666,70

    Nov-00 181800,00 6060,00 269,33 757,50 7086,83 5 Bs 35.434,17 Bs 1.100.100,87

    Dic-00 181800,00 6060,00 269,33 757,50 7086,83 5 Bs 35.434,17 Bs 1.135.535,04

    Ene-01 181800,00 6060,00 269,33 757,50 7086,83 5 Bs 35.434,17 Bs 1.170.969,20

    Feb-01 181800,00 6060,00 269,33 757,50 7086,83 5 Bs 35.434,17 Bs 1.206.403,37

    Mar-01 181800,00 6060,00 269,33 757,50 7086,83 5 Bs 35.434,17 Bs 1.241.837,54

    Abr-01 181800,00 6060,00 286,17 757,50 7103,67 5 Bs 35.518,33 Bs 1.277.355,87

    May-01 200100,00 6670,00 314,97 833,75 7818,72 5 Bs 39.093,61 Bs 1.316.449,48

    Jun-01 200100,00 6670,00 314,97 833,75 7818,72 5 Bs 39.093,61 Bs 1.355.543,09

    Jul-01 200100,00 6670,00 314,97 833,75 7818,72 5 Bs 39.093,61 Bs 1.394.636,70

    Ago-01 200100,00 6670,00 314,97 833,75 7818,72 5 Bs 39.093,61 Bs 1.433.730,32

    Sep-01 200100,00 6670,00 314,97 833,75 7818,72 5 Bs 39.093,61 Bs 1.472.823,93

    Oct-01 200100,00 6670,00 314,97 833,75 7818,72 5 Bs 39.093,61 Bs 1.511.917,54

    Nov-01 200100,00 6670,00 314,97 833,75 7818,72 5 Bs 39.093,61 Bs 1.551.011,15

    Dic-01 200100,00 6670,00 314,97 833,75 7818,72 5 Bs 39.093,61 Bs 1.590.104,76

    Ene-02 200100,00 6670,00 314,97 833,75 7818,72 5 Bs 39.093,61 Bs 1.629.198,37

    Feb-02 200100,00 6670,00 314,97 833,75 7818,72 5 Bs 39.093,61 Bs 1.668.291,98

    Mar-02 240000,00 8000,00 377,78 1000,00 9377,78 5 Bs 46.888,89 Bs 1.715.180,87

    Abr-02 240000,00 8000,00 400,00 1000,00 9400,00 5 Bs 47.000,00 Bs 1.762.180,87

    May-02 240000,00 8000,00 400,00 1000,00 9400,00 5 Bs 47.000,00 Bs 1.809.180,87

    Jun-02 240000,00 8000,00 400,00 1000,00 9400,00 5 Bs 47.000,00 Bs 1.856.180,87

    Jul-02 240000,00 8000,00 400,00 1000,00 9400,00 5 Bs 47.000,00 Bs 1.903.180,87

    Ago-02 240000,00 8000,00 400,00 1000,00 9400,00 5 Bs 47.000,00 Bs 1.950.180,87

    Sep-02 240000,00 8000,00 400,00 1000,00 9400,00 5 Bs 47.000,00 Bs 1.997.180,87

    Oct-02 240000,00 8000,00 400,00 1000,00 9400,00 5 Bs 47.000,00 Bs 2.044.180,87

    Nov-02 240000,00 8000,00 400,00 1000,00 9400,00 5 Bs 47.000,00 Bs 2.091.180,87

    Dic-02 240000,00 8000,00 400,00 1000,00 9400,00 5 Bs 47.000,00 Bs 2.138.180,87

    Ene-03 240000,00 8000,00 400,00 1000,00 9400,00 5 Bs 47.000,00 Bs 2.185.180,87

    Feb-03 240000,00 8000,00 400,00 1000,00 9400,00 5 Bs 47.000,00 Bs 2.232.180,87

    Mar-03 240000,00 8000,00 400,00 1000,00 9400,00 5 Bs 47.000,00 Bs 2.279.180,87

    Abr-03 240000,00 8000,00 422,22 1000,00 9422,22 5 Bs 47.111,11 Bs 2.326.291,98

    May-03 300000,00 10000,00 527,78 1250,00 11777,78 5 Bs 58.888,89 Bs 2.385.180,87

    Jun-03 300000,00 10000,00 527,78 1250,00 11777,78 5 Bs 58.888,89 Bs 2.444.069,76

    Jul-03 300000,00 10000,00 527,78 1250,00 11777,78 5 Bs 58.888,89 Bs 2.502.958,65

    Ago-03 300000,00 10000,00 527,78 1250,00 11777,78 5 Bs 58.888,89 Bs 2.561.847,54

    Sep-03 300000,00 10000,00 527,78 1250,00 11777,78 5 Bs 58.888,89 Bs 2.620.736,43

    Oct-03 300000,00 10000,00 527,78 1250,00 11777,78 5 Bs 58.888,89 Bs 2.679.625,32

    Nov-03 300000,00 10000,00 527,78 1250,00 11777,78 5 Bs 58.888,89 Bs 2.738.514,20

    Dic-03 300000,00 10000,00 527,78 1250,00 11777,78 5 Bs 58.888,89 Bs 2.797.403,09

    Ene-04 300000,00 10000,00 527,78 1250,00 11777,78 5 Bs 58.888,89 Bs 2.856.291,98

    Feb-04 300000,00 10000,00 527,78 1250,00 11777,78 5 Bs 58.888,89 Bs 2.915.180,87

    Mar-04 300000,00 10000,00 527,78 1250,00 11777,78 5 Bs 58.888,89 Bs 2.974.069,76

    Abr-04 300000,00 10000,00 555,56 1250,00 11805,56 5 Bs 59.027,78 Bs 3.033.097,54

    May-04 300000,00 10000,00 555,56 1250,00 11805,56 5 Bs 59.027,78 Bs 3.092.125,32

    Jun-04 390000,00 13000,00 722,22 1625,00 15347,22 5 Bs 76.736,11 Bs 3.168.861,43

    Jul-04 390000,00 13000,00 722,22 1625,00 15347,22 5 Bs 76.736,11 Bs 3.245.597,54

    Ago-04 390000,00 13000,00 722,22 1625,00 15347,22 5 Bs 76.736,11 Bs 3.322.333,65

    Sep-04 390000,00 13000,00 722,22 1625,00 15347,22 5 Bs 76.736,11 Bs 3.399.069,76

    Oct-04 390000,00 13000,00 722,22 1625,00 15347,22 5 Bs 76.736,11 Bs 3.475.805,87

    Nov-04 390000,00 13000,00 722,22 1625,00 15347,22 5 Bs 76.736,11 Bs 3.552.541,98

    Dic-04 390000,00 13000,00 722,22 1625,00 15347,22 5 Bs 76.736,11 Bs 3.629.278,09

    Ene-05 390000,00 13000,00 722,22 1625,00 15347,22 5 Bs 76.736,11 Bs 3.706.014,20

    Feb-05 510000,00 17000,00 944,44 2125,00 20069,44 5 Bs 100.347,22 Bs 3.806.361,43

    Mar-05 510000,00 17000,00 944,44 2125,00 20069,44 5 Bs 100.347,22 Bs 3.906.708,65

    Abr-05 510000,00 17000,00 991,67 2125,00 20116,67 5 Bs 100.583,33 Bs 4.007.291,98

    May-05 510000,00 17000,00 991,67 2125,00 20116,67 5 Bs 100.583,33 Bs 4.107.875,32

    Jun-05 510000,00 17000,00 991,67 2125,00 20116,67 5 Bs 100.583,33 Bs 4.208.458,65

    Jul-05 510000,00 17000,00 991,67 2125,00 20116,67 5 Bs 100.583,33 Bs 4.309.041,98

    Ago-05 510000,00 17000,00 991,67 2125,00 20116,67 5 Bs 100.583,33 Bs 4.409.625,32

    Sep-05 510000,00 17000,00 991,67 2125,00 20116,67 5 Bs 100.583,33 Bs 4.510.208,65

    Oct-05 510000,00 17000,00 991,67 2125,00 20116,67 5 Bs 100.583,33 Bs 4.610.791,98

    Nov-05 510000,00 17000,00 991,67 2125,00 20116,67 5 Bs 100.583,33 Bs 4.711.375,32

    Dic-05 510000,00 17000,00 991,67 2125,00 20116,67 5 Bs 100.583,33 Bs 4.811.958,65

    Ene-06 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 4.930.291,98

    Feb-06 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 5.048.625,32

    Mar-06 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 5.166.958,65

    Abr-06 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 5.285.291,98

    May-06 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 5.403.625,32

    Jun-06 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 5.521.958,65

    Jul-06 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 5.640.291,98

    Ago-06 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 5.758.625,32

    Sep-06 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 5.876.958,65

    Oct-06 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 5.995.291,98

    Nov-06 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 6.113.625,32

    Dic-06 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 6.231.958,65

    Ene-07 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 6.350.291,98

    Feb-07 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 6.468.625,32

    Mar-07 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 6.586.958,65

    Abr-07 600000,00 20000,00 1166,67 2500,00 23666,67 5 Bs 118.333,33 Bs 6.705.291,98

    May-07 720000,00 24000,00 1400,00 3000,00 28400,00 5 Bs 142.000,00 Bs 6.847.291,98

    Días adicionales

    Igualmente contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia 110 días como se detalla a continuación.

    Dias Adicionales

    1998 2 4639,28 9278,56

    1999 4 5363,19 21452,76

    2000 6 6590,63 39543,78

    2001 8 7800,78 62406,24

    2002 10 8995,52 89955,2

    2003 12 10581,48 126977,76

    2004 14 13061,34 182858,76

    2005 16 18605,55 297688,8

    2006 18 23568,05 424224,9

    2007 20 26248,48 524969,6

    1779356,36

    La sumatoria de los días que corresponden por prestación de antigüedad arroja la cantidad de Bs.8.626.648,34 o lo que es lo mismo Bs. 8.626.64 de los actuales, ahora bien por cuanto se desprende de los documentos que rielan a los folios, 206, 213, 215,216,218219,222,223,224 que como adelanto de este concepto recibió la cantidad de Bs. 6.703,800 o lo que es lo mismo Bs.6.703,80 restaría a su favor Bs.1.922.848,34 y como recibió al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs.4.952.491,24 o Bs.4.952,49 tal como se desprende del documento que riela al folio 226 este se entiende plenamente satisfecho, quedando de dicho pago con el cual se pretendió dar cumplimiento a todos lo derechos derivados de la relación de trabajo un saldo de Bs.3.027.870,26 o lo que es igual Bs.3.027,87 los cuales deberán ser imputados a los conceptos en los que exista diferencia.

    Utilidades .

    Se reclama la cantidad de Bs.3.267.00 por concepto de las utilidades correspondiente a los periodos 1997 al 2006, en base a 15 días por año ahora bien ha quedado evidenciado de los documentos que rielan a los folios 52, 205, 208, 209, 212, 213, 215, 219, 222 y 224 que recibió por este concepto correspondiente a los periodos reclamados la cantidad de Bs.4.133.000,00 de los antiguos, equivalentes a Bs. 4.133, actuales, monto este que supera incluso lo reclamado, por lo que este concepto se tiene como plenamente satisfecho y nada se le adeuda al respecto por lo que su reclamo es improcedente.

    Utilidades fraccionadas.

    Por cuanto ha quedado evidenciado que las utilidades eran pagadas inicialmente en 1998 en base a 30 días y posteriormente en base a cuarenta y cinco días la fracción que le corresponderían es de 15 días a razón de Bs.24.000 que era el último salario diario devengado por el demandante para un total de Bs.360.000 o su equivalente actual Bs.360,00

    Vacaciones y bono vacacional

    Respecto a las vacaciones y bono vacacional se reclama la cantidad de Bs.7.574 correspondiente a los periodos 1997 al 2007, así como también la cantidad de Bs.52,43 y Bs.32,27 por la correspondiente fracción de ambos conceptos, al respecto es de señalar que ha quedado evidenciado de los documentos que rielan a los folios 207, 210, 211,214, 217,220, 221, 223 el pago de estos hasta abril de 2006, no obstante se observa de tales documentos tomando el monto pagado y el salario devengado por el actor en cada periodo, que las vacaciones fueron calculadas en base a 15 días y el bono vacacional en base a 7 días desde 1997 mas un día adicional por cada año , lo cual no es correcto por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del año 1992 debía pagarse un día adicional por vacaciones hasta un máximo de 15 días y por bono vacacional un día adicional hasta un máximo de 21 días con lo cual debía haberse pagado 21 días de vacaciones y 13 de bono vacacional a partir de 1997, sumando un día adicional en cada concepto en ese sentido existe una diferencia de 6 días en cada uno para un total de 108 días los cuales por no haber sido pagados en su oportunidad deberán ser pagados en base al salario normal devengado al término de la relación laboral y no en base al salario normal devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que según se desprende de los recibos de pago semanal valorados precedentemente era Bs. 168.000 semanal y de Bs 24.000 diario equivalente lo cual arroja la suma de Bs.2.592.000,00 e igualmente le corresponden el periodo 2006-2007, 30 días de vacaciones y 21 de bono vacacional calculadas en base al ultimo salario devengado de Bs. 24.000 para un total de Bs.1.224,000, para un monto total de Bs. 3.816.000,00 o su equivalente Bs.3.816,00

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados

    Debe pagársele la correspondiente fracción de la vacación que de acuerdo al tiempo de servicio y tomando en consideración que sus vacaciones se cumplían el tres de abril de 2007, y prestó servicios hasta el 13 de mayo de 2007 por un mes es de 2,5 y la fracción correspondiente al bono vacacional es de 1,75 lo que suma 4,25 por Bs.24,00 lo que arroja la cantidad de Bs.102.000,00 o su equivalente en la actualidad Bs.102,00

    La sumatoria de estos conceptos, es decir, las utilidades fraccionadas Bs.360.00 los días de vacaciones y bono vacacional que no fueron oportunamente pagados Bs. 3.816.00, así como su respectiva fracción Bs. 102.00, arroja la cantidad de Bs. 4.278.00,00 que sería esta diferencia a favor del demandante pero por cuanto del monto de Bs.4.952.491,24 pagado según el documento que cursa al folio 226 con el que a criterio de la demandada cumplía con las obligaciones derivadas de la relación laboral que la vinculó con el demandante hay a favor de la demandada la cantidad de Bs Bs.3.027.870,26 que al deducirla del monto anteriormente citado de Bs.4.278.000 nos da la cantidad de Bs. 1.250.129,00 o lo que e los mismo Bs.1.250,12de los actuales siendo este el monto que resulta como diferencia a favor del demandante.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  2. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  3. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  4. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad, debiendo señalar que del monto que arroje la referida experticia deberá descontarse al cantidad de Bs.56.700,00 o Bs56,70 de los actuales que fueron pagados en fecha 04 de diciembre de 1998 según recibo que riela al folio 206.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la demanda con respecto a la codemandada Inversiones Achaguas C.A., Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda respecto a la codemandada Agro Industrias Sabaneta S.R.L, incoada por el ciudadano J.S. anteriormente identificado, con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.250,12) mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 02 días del mes de diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Jesús Paris La Secretaria

    Abg. Nubia Domacase.

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