Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Junio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000452

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004326

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abogados W.A.S.R. y Y.M.M.H., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.D.J.F..

Fiscalía: Fiscal 11° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado con la agravante establecida en el artículo 46 numerales 4to y 7mo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Julio de 2011 y fundamentada el 29 de Septiembre de 2011, mediante el cual condenó al ciudadano J.D.J.F., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados W.A.S.R. y Y.M.M.H., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.D.J.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Julio de 2011 y fundamentada el 29 de Septiembre de 2011, mediante el cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho Abogados W.A.S.R. y Y.M.M.H., son los Defensores Privados del ciudadano J.D.J.F., en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 13-02-2012, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes (Fiscalía 11º del Ministerio Público, que cursa al folio 27 de la tercera pieza) de la SENTENCIA DEFINITIVA que fue dictada en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 27-07-2011 y publicada en fecha 29-09-2012, hasta el día 29-02-2012 transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, dejándose constancia que los Abogados W.A.S.R. y Y.M.M.H., interpusieron el recurso de apelación en fecha 14.10.2012, Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 01-03-2012 hasta el día 08-03-2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se deja constancia que la parte contraria a la apelante no ejerció su Derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el articulo 172 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, los recurrentes en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.D.J.F., exponen como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quienes suscriben, W.A.S.R. (…) y Y.M.M.H. (…) con el carácter de Defensores Técnicos del ciudadano J.D.J.F. (…) ocurrimos por ante este mismo Juzgado de esta causa a interponer como en efecto y formalmente interponemos, el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva up-supra fechada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 453 del COPP.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta defensa esta legitimada en atención al contenido de las actas y autos del expediente de la causa antes numerado, y debe ser admitido cumpliendo con las formalidades de ley ya que ha sido interpuesto dentro del lapso legal, a que hace referencia el citado Artículo 453 del COPP en concordancia con el Artículo 451 y ordinal 2º del artículo 452 ejusdem, por lo que solicitamos proceda la honorable Corte de Apelaciones que deba conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto con la formalidades de ley, a admitir el mismo a los efectos legales subsiguientes.

DE LOS MOTIVOS

El presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº KP01-P-2009-004326 de fecha 19 de Septiembre de 2.011, contenida en la misma causa up-supra, se fundamenta en los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO: (Ordinal 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica” (ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal)

(Omisis)…

SEGUNDO MOTIVO: (Ordinal 2º del Artículo 452 del COPP) “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

(Omisis)…

PETITORIO

Por los motivos alegados en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, pido a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que:

PRIMERO: Admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

SEGUNDO: Declare con lugar los motivos que hacen procedente el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

TERCERO: Anule la sentencia definitiva con los pronunciamientos a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 457 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 458 ejusdem. Es todo…

.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de Julio de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 29 de Septiembre de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: y constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano J.D.J.F., titular de la cédula de identidad N° 15.265.493, y lo hace en los siguientes términos: Previa deliberación y apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal llegó a la convicción que en fecha 15-05-2009, resulto aprehendido el ciudadano J.D.J.F., una que se le realizara una inspección de persona por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional 4ta Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 04, en las instalaciones del Centro Penitenciario de Uribana, cumpliendo con sus funciones como lo son la requisa de persona y de vehículo y que al realizarle chequeo corporal al ciudadano J.D.J.F., le fue encontrado en la parte interna de sus piernas, tres envoltorios transparentes contentivo en su interior de cartuchos de diferentes calibres sin percutir y de igual manera, al revisar el carro propiedad del ciudadano J.D.J.F. por los funcionarios actuantes y en presencia de dos testigos, incautaron dos sobres de color amarillo el cual contenía cada uno en su interior restos vegetales que al realizarle la experticia botánica resultó ser Marihuana con un peso neto de un 1.681 gramos con 600 miligramos, de igual manera, de la revisión del vehículo se encontró, en la parte trasera un arma de fuego, siendo así las cosas corresponde a éste Tribunal pasar a dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma Unipersonal llega a la convicción que el ciudadano J.D.J.F. es culpable de los hechos debatidos en el presente juicio oral y público, quedando demostrada su culpabilidad por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado con la agravante establecida en el artículo 46 numerales 4to y 7mo de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, cuya sumatoria es de DIECIOCHO (18) AÑOS, su término medio es NUEVE (09) AÑOS, y en aplicación de la agravante establecida en el artículo 46 numerales 4to y 7mo se le aumenta la mitad de la pena, como lo es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES; en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, el cual establece una pena de CINCO (05) A TRES (03) AÑOS, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, sólo se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito menor, siendo DOS (02) AÑOS, es por lo que al sumar ambas penas, obtenemos una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley, EN CONSECUENCIA se CONDENA AL ciudadano J.D.J.F., titular de la cédula de identidad N° 15.265.493, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado con la agravante establecida en el artículo 46 numerales 4to y 7mo de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. SEGUNDO: Se acuerda la confiscación del vehículo incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena su adjudicación a la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA), para lo cual se ordena oficiar a la misma. TERCERO: Dicha sentencia deberá cumplirla en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY. CUARTO: En cuanto a la incidencia presentada el día de hoy por el Representante del Ministerio Público, como fue la solicitud del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 COPP, pasa a resolver la misma en este acto. Considera ésta juzgadora que al valorar la documental del acta testifical del ciudadano M.S.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.355.256, que riela a los folios 6 y 7 y al adminicularla con el testimonio rendido el día de hoy, se evidencia que nos encontramos frente a un delito en audiencia, como lo es el de falso testimonio, es por lo que así se declara y se ordena en éste mismo acto, la detención del ciudadano M.S.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.355.256. QUINTO: Se ordena entregar en este acto, copia certificada de la presente audiencia y copia certificada del acta entrevista rendida por el ciudadano M.S.C.F., tomada en fecha 15-05-09 que riela a los folios 6 y 7 primera pieza) para que los funcionarios de Enlace Policial la tomen como complemento de las actuaciones policiales. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley correspondiente…

.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Este Tribunal de una revisión a las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:

- Al folio 35, de la pieza Nº 3, cursa escrito presentado en fecha 25-06-2012, por parte del ciudadano J.D.J.F., mediante el cual desiste del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 14-10-2011, por sus Defensores Privados Abogados W.A.S.R. y Y.M.M.H., manifestando lo siguiente: “…Yo, J.F.J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v.- 15.265.493, actualmente privado de libertad desde el 15/05/2009, en el Internado Judicial de Yaracuy a la orden del Tribunal a su digno cargo, redirijo a usted muy respetuosamente para y exponer mi caso: EN FECHA 27/07/2011 FUI SENTENCIADO POR ESE TRIBUNAL, POSTERIORMENTE EL 14/10/2011 INTRODUJE POR PARTE DE MI DEFENSA PRIVADA UN RECURSO DE APELACIÓN, LUEGO QUE TRANSCURRIERA EL TIEMPO ESPECÍFICAMENTE 07 MESES SIN TENER RESPUESTA DE DICHA APELACIÓN, DECIDI DESISTIR DE LA MISMA MOTIVADO A QUE ESTANDO YA EN UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ESTOY OPTANDO A UN BENEFICIO TANTO DESTACAMENTO DE TRABAJO O RÉGIMEN ABIERTO, POR LO QUE SE LE SOLICITO QUE MI CAUSA (EXPEDIENTE) SEA ENVIADO A UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE…” (Negrillas y subrayado nuestro).

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Por lo que al constar la manifestación expresa del ciudadano J.D.J.F., en su condición de condenado, del desistimiento del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 14-10-2011, por sus Defensores Privados Abogados W.A.S.R. y Y.M.M.H., tal como se evidencia en el folio 35 de la pieza Nº 3, de la presente causa, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado, acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2011 y fundamentada el 29 de Septiembre de 2011, mediante el cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento efectuado en fecha 25-06-2012, del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 14-10-2011, por sus Defensores Privados Abogados W.A.S.R. y Y.M.M.H., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2011 y fundamentada el 29 de Septiembre de 2011, mediante el cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000452.

JRGC/rmba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR