Decisión nº 419 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO DIEZ Y SEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011).-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0799

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.E. SIMANCAS LARA, S.R. SIMANCAS LARA, P.A.S.L., C.D.C. SIMANCAS LARA, M.I. SIMANCAS LARA Y M.D.C. SIMANCAS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.827.206; 2.613.194; 2.626.900; 2.617.873; 3.463.919 y 4.324.459 domiciliados el primero en V. delE.C. y los demás en Monte C. del estadoT..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M.A., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.097 respectivamente, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.D.J.S.L. y F.A. OCANTO UZCÀTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 3.739.258 y 15.294.276, con domicilio en el Municipio Monte C. del estadoT..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas E.I. ANGULO, B.R.V. BERRIOS Y M.E.M., venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.029, 37.488 y 45.632, con domicilio procesal en la calle 9 entre avenida 9 y 10, edificio GIBA, oficina 02, Valera del estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a través de diligencia de fecha 16 de Marzo de 2011, por el Abogado P.M.A., el cual corre inserto al folio 175 de actas, en contra de la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2011 (folios 166 al 174), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES para intentar la presente acción de NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO DE VENTA; en contra de los ciudadanos: E. deJ.Z.L. y F.A.O.U., plenamente identificados en actas.- SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (lo resaltado del a quo).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 2011 (folios 166 al 174), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ante esta Instancia la parte demandada promovió pruebas y la parte demandante lo hizo irregularmente. Agotada la vía conciliatoria se realizó audiencia para evacuar pruebas y escuchar los informes de las partes, en donde fueron alegados los mismos elementos tanto los correspondientes a la pretensión por el demandante, manteniendo el argumento de la venta de la cosa ajena, por parte del hermano de las demandantes. Por otro lado la parte demandada a través de su Co-Apoderada Judicial mantuvo la excepción de falta de cualidad de los demandantes para interponer la demanda.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 01 al folio 03 de actas, escrito de demanda, recibido por el juzgado distribuidor, en fecha 06 de Octubre de 2009, presentada por el Abogado P.M.A., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.E. SIMANCAS LARA, S.R. SIMANCAS LARA y otros, identificados en actas, el cual le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En dicho escrito libelar explanan: Que los litis consortes activos son co-propietarios y a la vez co-herederos en comunidad con su hermano E.D.J.S.L., de un predio rural o finca agrícola ubicada en lo que se denomina “Los Asientos del Partido La Amarilla”, Municipio Monte C. del estadoT., y comprendida dentro de los siguientes linderos: PIE: posesiones que son o fueron de P.S. y L.C., camino vecinal de por medio; CABECERA: Terrenos de V.S.; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de M.S. y COSTADO DERECHO: Terrenos de M.M.. Que es menester referir, que dicha finca o predio rural ya indicado, le perteneció en vida al progenitor y causante de los ya indicados coherederos; ello conforme a documento protocolizado por ante la que fue oficina subalterna de registro, hoy oficina de registro público inmobiliario del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 5 de febrero de 1958, bajo el número 32, folios 44 al 46, vueltos del protocolo primero; siendo dicho causante, el ciudadano F.D.J.S.V., quien en vida fué venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, del mismo domicilio de las partes, de cujus del cual se formuló la correspondiente declaración sucesoral definitiva, en fecha 28 de agosto de 1.973, Número 229-A; ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT; siendo que la esposa del precitado causante, y progenitora de los ya expresados coherederos, ciudadana MARIA SEGUNDA L.D.S., ya también se encuentra fallecida, que oportunamente consignará por ante el Tribunal al que corresponda conocer, los recaudos inherentes a lo precedentemente expuesto.

Igualmente explanan, que desde la fecha de fallecimiento del precitado causante F.D.J.S.V., ocurrida el 21 de septiembre de 1.972 y el de su cónyuge, también causante MARIA SEGUNDA L.D.S., quien dejó de existir el 09 de abril de 2007; la comunidad hereditaria en si, se desenvolvió en aparente armonía y tranquilidad entre todos los ya aludidos coherederos.

También expone: Que la paz que reinó por muchos años en la sucesión SIMANACAS – LARA, lamentablemente se resquebrajó o violentó abruptamente desde el 20 de noviembre de 2.007; fecha esta en que el coheredero E.D.J.S.L., procedió en forma inconsulta, fraudulenta y por demás confabulada, a venderle a F.A.O.U.; tres hectáreas (3 Has) de la ya referida finca “Los Asientos del Partido La Amarilla”; venta la que incluyó hasta la casa paterno – materna de la sucesión, y cuya posesión detenta actualmente el ya precitado seudo – comprador, F.A.O.U., tal como así se acredita con el acta de inspección judicial practicada en dicho predio rural; siendo que la inusual operación de compra – venta, la otorgaron por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 20 de Noviembre de 2007, bajo el Número 64, tomo 53 de los libros de autenticaciones; instrumentales públicas que consignará oportunamente según sus dichos.

Alega que la opción de compra – venta , fue y es amañada, fraudulenta y confabulada; pues el que allí funge como comprador, siempre ha sabido o ha estado en conocimiento de que la finca en referencia es propiedad de todos los coherederos de la sucesión Simancas Lara, más no que ello fuese a ser de la exclusiva propiedad del osado vendedor; tal como así le consta a numerosas personas de la comunidad de “La Amarilla”, Municipio Monte C. delE.T.; por lo que no cabe duda de que con el proceder de los otorgantes ya indicados, se ha incurrido en lo que conocemos como: “VENTA DE LA COSA AJENA”, circunstancias la que hace ANULABLE, el documento de compra – venta que aquí se refuta y cuestiona; todo ello a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.483 del Código Civil, ya que el comprador por ningún respecto ignoraba que lo que adquirió fraudulenta y confabuladamente, era y es propiedad de los coherederos de la sucesión Simancas Lara; texto o norma legal que alega e invoca en concordancia con los establecido en el articulo 1.346 eiusdem; sumando a ello lo preceptuado por el dispositivo 1.484 del citado Código Civil. Estimando la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00).

Al folio 5 de actas, riela auto en el cual se insta a la parte actora a consignar, dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes, los recaudos correspondientes, para poder pronunciarse sobre su admisión., de fecha 13 de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), dictado por el a quo.

En fecha 14 de Octubre de 2009 (folio 06) concurre por el tribunal de la causa, el abogado en ejercicio P.M.A., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 19.097 en el cual explana diligencia, consignando los siguientes recaudos: Instrumento PODER en seis (06) folios útiles, Documento de Propiedad del Inmueble en tres (03) folios útiles, Copia Certificada del documento de venta del Inmueble en dos (02) folios útiles, Acta de Defunción de la causante MARIA SEGUNDA L.D.S. en tres (03) folios útiles, Copia de la Declaración Sucesoral en un (01) folio útil. Actuaciones de INSPECCION JUDICIAL practicada al inmueble en diecinueve (19) folios útiles.

Al folio 42 de actas, riela auto de fecha 20 de Octubre de 2009, admitiendo la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados para dar contestación, remitiendo el oficio al Juzgado de municipio respectivo, a quien se comisiona amplia y suficientemente para la practica de la citación acordada.

Cursa del folio 58 diligencia de fecha 18 de Enero del 2010, estampada por la abogada B.R.V. donde consigna poder otorgado por los Ciudadanos F.A.O.U. y E. deJ.S.L..(folios del 59 al 65 )

Riela al folio 66 diligencia de fecha 22 de Enero del 2010, estampada por las abogadas M.E.M. y B.V., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los demandados de autos y consigna escrito de Contestación de la Demanda, igualmente copia simple de la Inspección Judicial, así mismo, solicita al Tribunal que se oficie al Instituto Nacional de Tierra a los fines de que informe la Tramitación del Derecho de Permanencia solicitado por ellos. (Folio 68 al 77)

Cursa del folio 78 auto de fijación de Audiencia Preliminar, fecha 26 de Enero de 2010, llevándose a cabo en fecha 02 de Marzo del 2010, cursante acta a los folios 81 al 84 de actas.

Cursa a los folios 86 al 88 de actas, escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de Marzo de 2010, presentado por el demandante, incluyendo dentro de las pruebas promovidas, la copia certificada del acta de defunción, copias certificadas de actas de nacimiento de los co-demandantes, confesión hecha por las apoderadas de la parte demandada en su escrito de contestación de a la demanda, instrumento publico referente a la sucesión Simancas Lara ya obrantes en autos (folios 13 14 y 15), planilla de declaración sucesoral formulada ante el departamento de Sucesiones - Región Los Andes –Seniat, instrumento publico ( folio 72 y 73) referente a una operación de compra venta de mejoras y bienhechurías y por ultimo se promueve e invoca la practica de una nueva inspección judicial. (Folios 89 al 101).

Al folio 02, cursa diligencia suscrita por las Abogadas B.R.V. y E.I.A. consignando escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de Marzo de 2010, el cual riela en los folios 103 y 104, incluyendo dentro de las pruebas, constancia de productor agropecuario expedida por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, constancia de tramitación del derecho de permanencia en la tierra por ante la Oficina Regional de Tierras, declaración testifical de los ciudadanos J.E.C., Ocanto F.R.V., L.E.D. y Ocanto F.A.J. así mismo documento de venta celebrado entre P.A.S.L. y el ciudadano E.A.G. , inspección judicial con fotografías mediante el apoyo de un técnico practico de la Oficina Nacional de Tierras, Solicita al Tribunal oficiar a la Alcaldía del Municipio Monte C. delE.T. a los fines de que informe al Tribunal si el respectivo terreno es propiedad municipal y por ultimo constancia expedida por el consejo comunal San Isidro XI.

Cursa en los folios 105 y 106, auto en el cual el tribunal de la causa de fecha 16 de Marzo de 2010, en el cual pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

Al folio 111 de actas, riela auto en el cual el Juzgado de la causa, en fecha 05 de Abril de 2010, da por recibido el oficio ORT-TRU-089-2010, de fecha 23 de marzo de 2010, remitido por la Coordinadora General ORT- TRUJILLO constante del (folio 112).

En el folio 113, cursa auto en el cual el a quo de fecha 07 de Abril de 2010, cuerda fijar nueva oportunidad para la realización de inspección judicial en la finca agrícola, ubicada en los asientos, caserío la Amarilla jurisdicción del municipio Monte Carmelo, estado Trujillo. La misma se llevó a cabo el día 18 de mayo de 2010 inserta desde el folio 119 al 123 para dejar constancia el objeto del litigio.

Corre inserto del folio 124 al 141 oficio por el cual la Coordinadora General ORT-Trujillo, Ingeniera M.A., consigna al Tribunal informe técnico contentivo de las resultas de la inspección

Riela al folio 144 al 145, diligencia de fecha 21 de Septiembre del 2010, estampada por la abogada B.R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados F.A.O.U. y E. deJ.S.L., en el cual expuso renunciar a la prueba promovida al particular quinto del escrito respectivo, en virtud de que ha sido imposible la respuesta por parte de la Alcaldía en reportar el oficio enviado por este tribunal. En consecuencia solicita fijar día y hora para que los testigos nombrados en el particular segundo del escrito de pruebas rindan su respectiva declaración testifical.

En el folio 154, cursa auto del a quo en donde acuerda fijar Audiencia de Pruebas, la misma cursa a los folios 156 al 165 acta de fecha se celebra Audiencia Probatoria constituida por el tribunal de la causa de fecha 02 de Marzo del 2010, declarando sin lugar demanda.

Cursa del folio 166 al 174 fallo definitivo del tribunal de la causa, de fecha 09 de marzo de 2011, el cual fue impugnado a través del recurso de apelación en fecha 16 del mismo mes y año, cursante en diligencia que consta en el folio 175 de actas.

Oída la apelación en ambos efectos y oportunamente fue remitido el expediente a esta Alzada el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2011, se le dio entrada asignándole el número 0799 y abriendo el lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Desde el folio 181 al folio 194, cursa escrito de promoción de pruebas, con copia simple de fallo extraído de la página Web del Tribunal supremo de Justicia, presentado por la Abogada en ejercicio B.R.V. actuando con su carácter de actas y este tribunal se pronunció sobre su admisibilidad en auto que riela a los folios 195 y 196, de fecha 07 de Abril de 2011.

Cursa desde el 198 al 200, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado P.M.A. actuando con su carácter de autos; mediante el cual promueve e invoca medios probatorios en fecha 18 de abril de 2011, el mismo con la reposición decretada en fecha 27 de abril de 2011 quedó sin efecto y fue anulada toda actuación posterior al auto de fecha 12 de abril de 2011, que había fijado la audiencia oral.

Corre inserta al folio 204, diligencia de fecha 28 de abril de 2011, explanada por el abogado P.M.A., mediante el cual ratifica escrito de promoción de pruebas que había sido anulado, por lo que esta Alzada, por lo que fue declarado improcedente lo solicitado, según auto de fecha 03 de mayo de 2011.

Al folio 207 y 208, mediante acta de fecha 06 de mayo de 2011, en audiencia se suspendió la Audiencia Oral Probatoria y se fijó audiencia conciliatoria se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para la Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de evacuación de pruebas e informes se suspendió, mediante acta celebrada en fecha 06 de mayo de 2011, tal como consta a los folios 207 y 208, para realizar Audiencia Conciliatoria en la sede del tribunal, la cual se realizó en fecha 24 de mayo de 2011, tal como consta en el folio 210 de actas, en el lugar objeto del litigio, no estando presentes las partes, se declaró agotada la vía conciliatoria. En fecha 27 del mismo mes y año, se realiza la audiencia de evacuación de pruebas e informes, con presencia de las partes, a través de sus apoderados judiciales, tal como consta a los folios 213 y 214, siendo video grabada la misma por el ciudadano L.A.V.C., funcionario adscrito al Departamento de Cultura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Trujillo, resultas que rielan al folio 216 de actas.

A los folios 217, 218 y 219, cursa acta de audiencia mediante la cual se publicó el dispositivo del fallo, de fecha 06 de junio de 2011.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el Abogado P.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos L.E. SIMANCAS LARA, S.R. SIMANCAS LARA y otros, identificados en actas, en fecha 16 de Marzo de 2011, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y Miranda del estado Mérida, con relación al asunto planteado en la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un juicio de nulidad de venta de la cosa ajena, en donde existen bienes destinados a la actividad agropecuaria, identificados en el escrito libelar, específicamente la actora pretende la nulidad de venta de unas bienhechurías conformadas por sembradíos de cambur y otros, según el demandante forman parte de una finca dedicada a la agricultura que originalmente perteneció a la sucesión de F. deJ.S., en consecuencia son los tribunales agrarios los competentes para conocer este tipo de acción, de acuerdo a los ordinales 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Igualmente es competente este Tribunal para conocer por la materia, en virtud de la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios, que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales, que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de nulidad de venta de la cosa ajena, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO:

Ingresan las actuaciones que ya se hizo una síntesis de las mismas, como consecuencia del recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante abogado P.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos L.E. SIMANCAS LARA, S.R. SIMANCAS LARA y otros, identificados en actas, en fecha 16 de Marzo de 2011, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011.

Observa este juzgador que el a quo afianzó el fallo en la falta de cualidad de la parte demandante, alegada por los demandados a través de sus apoderadas judiciales, fundado en dos(02) vertientes a saber: PRIMERO: Que no tienen cualidad e interés los demandantes, para intentar la acción propuesta por no consignar actas de nacimiento de los mismos y SEGUNDO: La falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, por ser sólo el comprador que tiene ese atributo según lo preceptuado en el artículo 1.483 del Código Civil, invocado en el escrito libelar.

Previo al análisis del acervo probatorio aducido por las partes, tanto en esta instancia como en el tribunal de la causa, se hace necesario hacer unas reflexiones sobre la cuestión perentoria de falta de cualidad alegada por la demandada de autos y la cual tiene su fundamento en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con respecto a la falta de cualidad alegada como punto PRIMERO, por no presentar la parte demandante las partidas de nacimiento y demás instrumentos que pudieran ser considerados fundamentales de la demanda propuesta, argumentada no solo en la Primera Instancia, sino también en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, este juzgador haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales, reflexiona, que si bien es cierto, que oportunamente la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, evidentemente consignó junto al libelo, las copias fotostáticas simples de la planilla sucesoral de fecha 28 de agosto de 1.973, Número 229-A; ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT, por haber sido impugnadas no son tomadas en consideración a los fines de la consideración de la cualidad, sin embargo, en el mismo escrito libelar expresó la parte actora que posteriormente y dentro de la oportunidad legal, consignaría a las actas procesales, las pruebas documentales que demuestren que la ciudadana MARÍA SEGUNDA L.D.S. fue la madre de los demandantes y del co-demandado E.D.J.S.L., quedando probada la cualidad de herederos y ciertamente cursa de los folios 89 al 101, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los demandantes, dando plena convicción que tal cualidad de ser herederos de los de cujus F.D.J.S.V. y MARÍA SEGUNDA L.D.S., si está demostrada, por los ciudadanos L.E. SIMANCAS LARA, S.R. SIMANCAS LARA, P.A.S.L., C.D.C. SIMANCAS LARA Y OTROS, por lo que ha de confirmarse el fundamento hecho por el a quo, que la falta de cualidad no debe prosperar en derecho, la cual ha de quedarse confirmado este punto alegado. Así se declara.

Con relación al SEGUNDO alegato expuesto por la parte demandada en la contestación de la demanda, relativa a la falta de cualidad de la parte demandante, para intentar la acción de nulidad de “venta de la cosa ajena”, por ser sólo el comprador el que tiene ese atributo, según lo preceptuado en el artículo 1.483 del Código Civil, invocado en el escrito libelar, este sentenciador considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Estriba fundamentalmente la presente controversia, en una denuncia de “venta de la cosa ajena”, donde la actora indica que teniendo pleno conocimiento el litis consorte pasivo, ciudadano E.D.J.S.L., de que es comunero del fundo agrícola ubicada en lo que se denomina “Los Asientos del Partido La Amarilla”, Municipio Monte C. del estadoT., y comprendida dentro de los siguientes linderos: PIE: posesiones que son o fueron de P.S. y L.C., camino vecinal de por medio; CABECERA: Terrenos de V.S.; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de M.S. y COSTADO DERECHO: Terrenos de M.M., vendió por documento notariado unas bienhechurías según documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 20 de Noviembre de 2007, bajo el Número 64, tomo 53 de los libros de autenticaciones, que se encuentran dentro de los linderos del prenombrado predio y por lo tanto va en detrimento de la comunidad hereditaria, por lo que hizo una venta de la cosa ajena el prenombrado condómino.

Es entendido que la venta de la cosa ajena, está regulada, primariamente, en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual establece que: “…Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona..- La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”

Por decisiones, tanto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de instancia, se ha insistido en que del análisis de dicha norma, la acción por este motivo, sólo la tiene el comprador y no otro, coincidiendo este sentenciador que, considerándose propietario del inmueble, podía intentar la acción contemplada en el artículo 1.483 del Código Civil, es preciso señalar que ese artículo establece, no la nulidad de la venta de la cosa ajena, como expresamente lo establecía el Código Civil derogado, siguiendo la doctrina francesa, sino simplemente la anulabilidad, lo cual quiere decir, que la mencionada venta producirá sus efectos hasta tanto el comprador no solicite la anulación de ella, todo como consecuencia de que el legislador no considera como inexistente la venta de la cosa ajena.

El artículo 1.483 es claro y preciso y le confiere la acción al comprador a fin de que éste no tenga que esperar a que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, siempre y cuando no hubiere tenido conocimiento de que la cosa era ajena, esta doctrina se ha mantenido a partir de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1955, citada por Repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay en fallo del 30 de octubre de 1978, tomo LXII, páginas 190 a la 193.

Por otro lado el autor E.U.F. en el texto “La venta de la Cosa Ajena” (2005, Caracas, Liber, p.p 67 al 72), frente a la pregunta de ¿Quiénes pueden invocar la nulidad? Expresa que “…Solamente el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la venta de la cosa ajena. Como indicamos poco antes, dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de evicción. Por lo cual, solamente él puede prevalerse de la nulidad sin que la misma pueda ser invocada ni por el vendedor (artículo 1.483) ni por el verus dominus.”.

Mas adelante, dicho autor expresa que: “…El comprador puede alegar la nulidad aun en el caso de que hubiere tenido conocimiento en el momento del perfeccionamiento del contrato de que la cosa no pertenece al vendedor… Esta es la solución que implícitamente consagra la ley cuando establece que si el comprador ignoraba que la cosa era ajena simplemente no podrá reclamar daños y perjuicios. Esto presupone que, en tal caso, no pierde el derecho de hacer valer la nulidad… Por lo cual, la mala fe del comprador solamente le impide reclamar daños y perjuicios no así invocar la nulidad…”.

Igualmente explana que: “… El comprador puede invocar la nulidad de la venta de caso ajena aun cuando el vendedor se la haya vendido creyéndola suya, puesto que la ley no toma en cuenta, a estos efectos, la buena o mala fe del vendedor. Por lo cual, éste no puede alegar su ignorancia como medio de defensa frente a la nulidad invocada por el comprador…”.

Así mismo concluye que: “… Por último, el verus dominus no puede invocar la nulidad de la venta puesto que la acción respectiva deriva de un contrato del cual él no es parte y que sólo tiene efectos entre las partes contratantes. Para él dicha venta es res inter alios acta no le es oponible… No tiene ningún interés en invocar la nulidad puesto que mediante la acción reivindicatoria puede obtener la restitución de la cosa propia sin tener que pedir, con carácter previo, la nulidad… ”.

De igual manera el autor F.L.H., en su obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas, 1952, página 195, advierte que aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “(...) por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses…”.

Así las cosas, observa este Tribunal que los demandantes alegan ser comuneros con el ciudadano E.D.J.S.L., co-demandado de autos, de la antes nombrada y alinderada Finca Agrícola, por otra parte la nulidad que pretenden es la venta de unas mejoras y bienhechurías, que según la parte actora se encuentran dentro de la mencionada finca, que fue una parte del patrimonio hereditario dejado por el de cujus F.D.J.S.V., dejando claramente establecido el tribunal de la causa que “…siendo así y habiendo sido intentada la demanda de nulidad por persona distinta del comprador, esta falta de cualidad alegada debe prosperar en derecho, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar la falta de cualidad de los demandados (sic) para intentar la presente acción…”.

Comparte este juzgador lo argumentado en el fallo impugnado a través del recurso de apelación que aquí se decide, en cuanto a que no es la vía expedita la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena, por cuanto como antes se analizó, el artículo 1.483 del Código Civil, relativo a la venta de la cosa ajena, siendo además, anulable, el titular de la acción solo le corresponde al comprador y como se puede observar del libelo de la demanda el Apoderado Judicial de la parte actora, no solo planteó la pretensión como nulidad de la cosa ajena, sino que el fundamento de derecho lo expresó con base al mencionado artículo 1.483 y no por la vía ordinaria que corresponda, como corolario, la parte demandante no tiene cualidad para demandar la nulidad de la cosa ajena, en consecuencia, considera este juzgador que ha de declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2011, confirmando así la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011 y condenando en costas a la parte demandante. Por cuanto se declarará en el dispositivo del fallo la falta de cualidad de la parte actora para interponer la acción propuesta, considera este sentenciador innecesario analizar el acervo probatorio aducido por las partes. Así se establece.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado P.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.097, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos: L.E. SIMANCAS LARA, S.R. SIMANCAS LARA, P.A.S.L., C.D.C. SIMANCAS LARA, M.I. SIMANCAS LARA Y M.D.C. SIMANCAS LARA, suficientemente identificados en autos, en fecha 16 de marzo de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES para intentar la presente acción de NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO DE VENTA; en contra de los ciudadanos: E. deJ.S.L. y F.A.O.U., plenamente identificados en actas. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 09 de marzo de 2011, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES para intentar la presente acción de NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO DE VENTA; en contra de los ciudadanos: E. deJ.S.L. y F.A.O.U., plenamente identificados en actas. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo in extenso es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J. AZUAJE

LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________

A.B. SOLER SEQUERA

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dieciséis (16) de junio de 2011, siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0799)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

RJA/ABSS.-

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