Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. J.V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO:

E.J.A.S., venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.785.443 y domiciliado en el Barrio Marginal, avenida cuarta con quinta, sector La Florida, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia.

DEFENSA:

Abogada J.R.B.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada F.R.d.A., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 03 de este mismo

Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.B., en su condición de defensor del acusado E.J.A.S., contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T. en fecha 27 de mayo del 2005, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en el concurso de la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V., y lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.N.H.S.. Igualmente lo condenó a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 ejusdem y lo exoneró del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 29 de junio de 2005, designándose como ponente al Dr. J.V.P.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 26 de mayo de 1998, se dio inicio a la presente averiguación según llamada telefónica realizada por el ciudadano P.A.R., vigilante del Banco de Occidente de San A.d.E.T., para aquel entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificando que frente a las instalaciones de la referida institución bancaria se había cometido un atraco, como consecuencia de ese hecho la ciudadana Y.D.V., perdió la vida por haber sido impactada con un arma de fuego al momento de despojarla de la cantidad aproximada de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y el ciudadano J.N.H.S., quien acompañaba a la hoy occisa de igual manera fue impactado con un arma, lo cual le produjo lesiones gravísimas.

En fecha 04 de mayo de dos mil cinco, se llevó a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., el juicio oral y público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, culminando tal debate el día 13 de mayo del 2.005 y en tal oportunidad el Tribunal decidió lo siguiente: “…Primero: CONDENA al acusado E.J.A.S., de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-12-1970, titular de la cédula de identidad N° 9.785.443, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Marginal, Avenida Cuarta con Quinta, Sector La Florida, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V. y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N.H.S.d. conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA del pago de las costas procesales al acusado E.J.A.S., por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Sentencia que fue leída y publicada el día 27 de mayo de 2.004.

En escrito de fecha 10 de junio del dos mil cinco, la abogada J.R.B., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado E.J.A.R., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Esta Corte de Apelaciones en su única Sala, pasa a analizar tanto los fundamentos de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, y al respecto observa:

PRIMERO

La sentencia definitiva dictada el 27 de Mayo de 2005, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., expresa lo siguiente:

…El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentra configurado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1 del Código Penal, así como también configurada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, sancionado en el artículo 416 del Código Penal, consideraciones que se toman con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así también (sic) de las documentales que contiene la misma causa.

Atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide, que en los hechos ocurridos en fecha 26 de Mayo del año 1998, aproximadamente a las 9 de la mañana, cuando en esta Ciudad de San A.d.T., específicamente frente a las instalaciones del antiguo Banco de Occidente, el acusado E.J.A.S. se hizo presente al momento en que los Ciudadanos Y.D.V. y J.N.H.S. se disponían a realizar un depósito Bancario de una suma de dinero que se fijó en aproximadamente Veinte Millones de Bolívares, que dijo el testigo presencial y víctima directa de la acción José Nebles Herazo, que el acusado E.S. fue el que le exigió el dinero, que después de entregárselo les disparó a quemarropa, que mató a Yamile y a él lo dejó con lesiones Gravísimas, que debemos adminicularlo con la declaración del Funcionario investigador, quien dijo que por las informaciones se determinó que fue E.J.A.S., llamado el Veneco, quien participo en el Robo, que el día del Robo la moto la conducía M.T.J., y que ambos en la huida se cayeron de la moto, que en actuaciones conjuntas con la Policía Colombiana, se determinó que el hoy acusado fue el que accionó el Arma que ocasionó la muerte de Y.D. y las Lesiones de José Herazo, dijo también el Funcionario Investigador del caso y que la captura de A.S. se logró por informaciones suministradas que A.S. vendría a Venezuela y fue cuando lo capturaron, estos hechos debemos adminicularlos igualmente con la declaración rendida por el Funcionario Policial destacado ese día en lo que se llamaba Discolandia, y es que éste funcionario sostuvo que escuchó dos disparos y vio pasar la moto a gran velocidad con dos muchachos, que dicho testigo efectivamente se encontraba a pocos metros del lugar de los hechos y confirma con su versión que efectivamente se cometió un delito contra las personas donde resultara Muerta (sic) Y.D. y Herido (sic) José Herazo, que lleva a la presencia de dos sujetos a bordó (sic) de una moto frente al Banco de Occidente y las labores que realizó para trasladar a los heridos en una camioneta hasta la Clínica, que desembocaron en el Homicidio y lesiones.

En el mismo orden de ideas, en el necesario análisis y comparación de las pruebas, se debe resaltar que de la declaración del vigilante del Banco, que muy a pesar de encontrarse dentro de una caseta, dijo que escuchó dos tiros, que vio cuando la muchacha cayó y salió la moto corriendo, que nos permite ir (sic) afirmando la presencia de los sujetos uno de los cuales disparó contra Y.D. y José Herazo y otro que tripuló la moto en la que huyeron, siendo certero que el vehículo es el mismo señalado anteriormente y la ocurrencia de los hechos frente la (sic) Banco de Occidente, cual (sic) cual debemos adminicularlo con lo sostenido por el testigo A.R.C., quien era empleado para ese entonces del Palacio Musical, quien escuchó los tiros y vio pasar la moto con dos personas y la que iba en la parte de atrás de la moto se escondió un revólver en la cintura, igualmente dijo este testigo que él vio caer la muchacha, ratificándonos el lugar de comisión de los hechos, donde resultara muerta Y.D. y herido José Herazo, donde participaron dos sujetos uno de los cuales accionó el arma de fuego y el otro conducía efectivamente la moto para escapar, que por otra parte coincide con la hora de la comisión del hecho como lo fue entre 9 y 10 de la mañana de ese aciago día 26 de Mayo de 1.998, debiendo adminicular estas declaraciones con la documental, Experticia N° 9700-134-LCT-2275 de fecha 26 de junio de 1998, folios 258 y 259, en el cual se concluyó: En base a las observaciones practicadas podemos inferir: Punto (sic) 3.- Las conchas suministradas como incriminadas Han (sic) sido percutadas por el arma de fuego (Revolver) (sic) Marca: Smith & Wesson, calibre 38 Sepcial Seriales D520336 y 62051, junto a las conchas y balas suministradas, que en el mismo orden de adminicular lo hacemos con la declaración del experto M.A.C.V., quien sostuvo que recibió un arma de fuego embalada y precintada de la Guardia Nacional, que era un revolver (sic) S.W., calibre 38 en buenas condiciones de funcionamiento, que fue recogido por la Guardia Nacional, correspondiéndose con la misma arma recabada del lugar donde se cayeron los sujetos activos del delito en la Avenida Las Américas sostenido por el Funcionario de la Guardia Nacional J.R.C.J., quien dijo que encontró en la vía pública la moto y el revolver (sic) que dio el (sic) parte, siendo la misma arma que utilizaron para cometer el Homicidio de Y.D.V. y las Lesiones a José Herazo.

En este orden, con el fin de seguir construyendo el edificio de la Sentencia (sic), se infiere de la declaración del mismo experto M.C., que fue el que practicó la experticia dactiloscópica a las tarjetas alfabéticas que le suministraron de la Onidex de la República de Venezuela y de la Policía Colombiana, sosteniendo dicho experto que tenían diferente nombre pero las huellas eran de la misma persona, siendo esta E.J.A.S., que debemos adminicular con lo dicho por él en la prueba documental que corre a los folios 333 y 334, incorporada debidamente al debate, donde los expertos dijeron que era 1 tarjeta Alfabética a nombre de A.S.E.J. y la otra suministrada por la Policía Nacional de Colombia a nombre de E.A.S., concluyendo que las impresiones dactilares que aparecen en el recuadro de pulgar derecho de ambos recaudos pertenecen a una misma persona, la homología que existe en los datos de tipo, subtipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos de las impresiones de ambos recaudos, solo les evidenciaba que pertenecían a una misma fuente de origen, siendo ambas impresiones pertenecientes a una misma persona aunque difieren en los datos suministrados por el reseñado, que no es otro que E.J.A.S., quien ante las autoridades colombianas, deducido por este juzgador, variaba su identificación para evitar la acción de dichas autoridades, que en relación al avalúo prudencial practicado por él, donde dijo que era un dinero la cantidad de Quince Millones de Bolívares y tres Millones de Bolívares, que se adminicula con la documental suscrita por el mismo, incorporada debidamente al debate al folio 204 y vuelto, donde expresa que la suma ascendía a 18.000.000,00 de Bolívares, permitiendo establecer que los sujetos pasivos del delito efectivamente portaban una suma de dinero que se disponían a depositar en el Banco de Occidente el día 26 de Mayo de 1998, cuando fueron sujetos del Robo donde resultaran muertos Y.D.V. y Lesionado José Herazo.

Continuando con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal, se infiere de lo anteriormente que E.A.S. estuvo en el lugar de los hechos junto al acompañante el día 26 de Mayo de 1998, que este ciudadano para amedrentar a sus víctimas para Robarlos (sic) hizo uso de un arma de fuego, tipo revolver (sic) calibre 38, que ratifica el hecho cierto y que nos lleva a que se produjo un hecho como lo fue el despojar por medio de amenazas de muerte a Y.D.V. y José Herazo de la suma de dinero que llevan en un bolso, y posterior a ello en forma por demás criminal, les disparó causándole la muerte a Y.D.V., hecho que se infiere del acta de Inspección Judicial con levantamiento de cadáver 0391 de fecha 26 de mayo de 1998 folio 556 al 558, Donde (sic) la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, en compañía de la Unidad de Levantamiento de cadáver DAS, deja constancia que se trata de la acciso (sic) Y.D.V. de 26 años de edad, con identificación 60.355.391, fecha hora de la muerte 10:15 AM, lugar de los hechos, a la salida del Banco de Occidente en San A.d.T., Venezuela, Mayo 26 de 1998 y Lesiones a José Herazo Serrano, que sientan bases de pruebas suficientes para establecer que efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO JUNTO A LESIONES GRAVISIMAS, tipificado en la norma sustantiva penal en sus artículos 408 ordinal 1 y 416.

En el orden de ideas, percatémonos si está presente el cuerpo del delito, siendo éste en su materialidad o aspecto objetivo, el delito mismo, en cuando hecho real e histórico, que se concrete en un determinado comportamiento humano y en una serie de circunstancias o elementos que concurren a la perpetración o materialización del delito, así no cabe lugar a dudas que el comportamiento desplegado por E.J.A.S., cuando abordó a los Ciudadanos Y.D.V. y José Herazo frente al Banco de Occidente de San A.d.T., y por medio de amenazas a la vida de los dos los despojó del dinero que llevaba en el bolso de Gatorade, y posterior a ellos accionó el Arma de Fuego revólver calibre 38 e impactó en la cabeza de Y.V. (sic) para posteriormente fallecer por el acto directo de ese hecho y le causó lesiones Gravísimas a J.H.i. por el acto directo de la acción de E.A.S., que configura dicho cuerpo del delito, al haber dado muerte por un medio físico mecánico como lo fue el arma de fuego (revolver) (sic) que disparó y dio muerte a una persona y le ocasionó daños al cuerpo de otra persona producto de la misma acción que no le ocasionó la muerte, con el fin de apropiarse de una cosa de propiedad ajena, hecho éste último que lo califica, sumado a las circunstancias que quedaron probadas en el debate como lo fueron la sorpresa, intimidación y amenaza que por supuesto concurrieron a la perpetración del delito. Lo anterior, de igual forma nos conduce a establecer la presencia de los elementos del delito, no siendo otros que la acción típica, descripción abstracta que el legislador hace de la conducta humana, que tal y como se dijo la conducta desplegada por E.J.A.S., se compagina con la descripción hecha en el artículo 408 y 416 del Código Penal, señalando el primero como el que intencionalmente haya dado muerte a una persona en los casos siguientes se aplicarán las siguientes (sic) penas e indica en su ordinal 1 quien cometa el Homicidio en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462, siendo estos entre otros el Robo Agravado, y el artículo 416 todos del Código Penal, señala si el hecho a causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, será castigado con presidio, que coincide con la actitud asumida por E.J.A.S., por lo que es típica, de otra parte debemos detenernos en la antijuricidad, que no es otra cosa que el comportamiento desarrollado por el sujeto activo, que vulnere o ponga en peligro intereses tutelados, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, E.J.A.S., desarrollo (sic) un comportamiento que vulneró el derecho tutelado penalmente como lo es la conservación de la vida, siendo esta inviolable de acuerdo a lo señalado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la propiedad, tutelado por el Estado, por último como elemento del delito, tenemos la culpabilidad, siendo la acción desplegada por E.J.A.S., típica y antijurídica, no exenta de responsabilidad, que no se demostró que el acusado padeciera de algún tipo de enfermedad, inmadurez psicológica o problema que lo hiciera inimputable, conduciendo la fuerza de los hechos a que es responsable y culpable de los delitos por los cuales se le siguió Juicio como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVISIMAS, por ende punible dentro (sic) de un grado de participación como lo es la autoría, ya que si bien es cierto, se determinó que existió otro sujeto, no lo es menos que no fue plenamente identificado y la fiscalía nada aportó sobre él, solo se relacionó como la persona que condujo el vehículo tipo Moto, por lo que la participación de E.J.A.S., no es otra que la de autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVISIMAS, tipificado como se dijo en los artículos 408 en su ordinal 1 y 416 del Código Penal, reforzando así el hecho que fueron significativos y con gran fuerza los motivos que dieron lugar a su participación en el hecho, que el HOMICIDIO Y LESIONES considerado como delito pluriofensivo, que atenta contra el derecho más sagrado y tutelado por el Estado como es la vida humana en perjuicio de Y.D.V. Y J.N.H.S..

Analizadas estas circunstancias, se observa que hay conexidad entre las declaraciones y lo que quiso probar la fiscalía, en cuanto al delito atribuido al acusado de autos, por ende existe fehacientemente la certeza de que el ciudadano E.J.A.S. fue partícipe en el hecho punible en referencia, que una vez analizadas las actas del debate, este juzgado de orientación garantista, consideró que lo procedente en este Juicio Oral y Público, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la justicia, que debe CONDENARSE A E.J.A.S., en razón de que adminiculadas como lo fueron las declaraciones rendidas, junto a las experticias practicadas, documentales, habiendo presentado congruencias en las mismas, que eliminan toda duda razonable que pudiera existir sobre la participación y culpabilidad, por los cargos fiscales atribuidos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V. (Occisa) y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.N.H.S.d. conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre 15 a 25 años de presidio y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre 3 a 6 años de Presidio, que una vez le aplicamos a cada uno de ellos el contenido del artículo 37 del Código Penal, nos da como promedio veinte (20) años de presidio para el HOMICIDIO CALIFICADO Y Cuatro (4) años y Seis (6) meses de presidio para las LESIONES GRAVISIMAS, que una vez le aplicamos a éste último el contenido del artículo 86 del Código Penal, que señala la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave y el aumento de las 2/3 partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena a aplicar por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, queda en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, no procediendo a criterio de este juzgador, por las circunstancias de comisión del delito, atenuante alguna, así hecha la sumatoria queda la pena definitiva a imponer para ser cumplida por E.J.A.S. es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE…

SEGUNDO

La abogada J.R.B., en su condición de defensora del acusado E.J.A.S., fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio para decidir y motivar su sentencia condenatoria coteja de manera incompleta e imprecisa lo aportado por los testigos promovidos por el Ministerio Público de manera referencial; que ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos, sólo la víctima, quien al momento del juicio oral y público afirma recordar de manera perfecta a su agresor y que fue incapaz de describirlo cuando fue requerido por la defensa; que de las pruebas científicas no hubo una sola que demostrase la individualización del sujeto activo del delito, los testigos tampoco pudieron hacerlo; que ninguna de las pruebas valoradas para condenar a su defendido, llenan las formalidades de la sana crítica, reglas de la lógica y los conocimientos científicos; que en el juicio oral y público jamás se demostró que la persona que de manera monstruosa cometió el homicidio en ejecución de robo agravado contra las dos víctimas ya identificadas en autos, fuese la misma que detuvieron; que la decisión impugnada es contradictoria, por lo que solicita que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y se revoque la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2005.

Analizados tanto los fundamentos de la apelación como de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente, observa lo siguiente:

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:

Dispone el legislador en el artículo 452 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación solo podrá fundamentarse en Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Esta disposición legal, anteriormente señalada, ha servido de fundamento del recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, fundamento que a la Corte como Tribunal de la segunda instancia corresponde analizar para resolver la procedencia o no del recurso interpuesto.

Ahora bien, antes de entrar en el análisis detallado de la apelación interpuesta por la defensora recurrente, estima esta Alzada aclarar en que consiste a la luz de la jurisprudencia patria la “falta”, “contradicción” e “ilogicidad” en la sentencia, y así, observamos que con respecto a la ILOGICIDAD del fallo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal ha establecido un criterio claro y acertado en relación con esta causal de impugnación, a saber:

No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar los razonamientos de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado.

Sent. N° 200 del 23-02-00 Ponente: Mag. J.R.S..

Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez.

Sent. N° 8 del 20-01-00 Ponente: Mag. J.R..

También ha expresado la Sala:

Cuando se denuncia en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente el Juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

(El subrayado y la negrilla es de la Corte)

En cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, ha establecido nuestro mas alto Tribunal en reiterada y pacifica jurisprudencia, que el fallo carece de motivación cuando no se determinan en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ha establecido la Sala Penal que la sentencia adolece de falta de motivación cuando solo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse sin mencionar, ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso. Ha sostenido en múltiples oportunidades la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios; que cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin a.n.c. entre si, omitiendo, además, la expresión de los hechos que se consideran probados, se infringe los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Cuando la sentencia no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, configura una decisión que no se basta a sí misma en su motivación ya que no expresa claramente el resultado que suministra el proceso.

También ha sido clara la Sala de Casación Penal al señalar que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma.

En cuanto a la CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

Existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo

. Sent. N° 468 del 13-04-00 Ponente. Mag: J.R..

En el mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo, como “ejemplo” de contradicción en la motivación de la sentencia, el fallo que, por una parte, establece que está comprobado el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, y, por otra, da por demostrados los hechos que configuran la culpabilidad del acusado pero como autor del delito de homicidio calificado.

Ahora bien, claros a la luz de la jurisprudencia los conceptos de falta, contradicción e ilogicidad en la sentencia, corresponde a esta Corte analizar detenidamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en este caso y al efecto, observa la Corte que la recurrente fundamenta su apelación en las siguientes circunstancias:

• Que J.E.S.A., manifiesta que nunca fue el investigador del presente caso, ya que en aquel entonces era el jefe de operaciones.

• Que los testigos P.A.R. y J.A.B.B. en sus declaraciones manifiestan que observaron los hechos, pero no la persona que realizó las detonaciones.

• Que el tribunal para decidir y motivar su sentencia coteja de manera incompleta e imprecisa, lo aportado por los testigos promovidos por el Ministerio Público de manera referencial, pues ninguno de ellos fue presencial de los hechos juzgados, solo la victima quien al momento del juicio oral y público afirma recordar de manera perfecta a su agresor, pero fue incapaz de describirlo e individualizarlo confundiendo su estatura y color de piel.

• Que de las pruebas científicas no hubo una sola que demostrase la individualización del sujeto activo del delito y los testigos tampoco pudieron hacerlo.

• Que la base para la investigación en este caso lo fue el Código de Enjuiciamiento y la Constitución de 1.961 y se le dio plena validez a elementos referenciales y no existentes, para la emisión de la sentencia, y ninguna de las pruebas valoradas para condenar a su defendido llenan las formalidades de la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos ya que en el juicio oral y público no se demostró que la persona que cometió el homicidio en la comisión del robo fuera la misma que detuvieron 5 años después.

• Que la decisión es contradictoria y lógica (sic) y se fundamenta en pruebas que si bien es cierto, al momento de su obtención eran legales a la l.d.C.d.E.C., ahora no lo son, a la luz de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del mismo escrito y manifestado en forma expresa, clara y sin ninguna duda, a criterio de la defensa recurrente la decisión dictada por el juez de juicio No. 01 y de la cual apela, ES LÓGICA, resultando hasta cierto punto entonces contradictorio su recurso, ya que pretende impugnar el fallo, pero reconoce que el mismo es LOGICO, es decir que la sentencia carece de ILOGICIDAD.

No obstante, alega la recurrente que el fallo, a su criterio ES CONTRADICTORIO, es decir, conforme a lo expuesto en relación a la definición jurisprudencial de lo que debemos entender como fallo contradictorio, la defensa en este caso estima que en la sentencia impugnada existe indeterminación en cuanto a los hechos admitidos como probados, y consecuencialmente surge alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente el cual la recurrente no menciona expresamente; también podría considerarse contradictorio el fallo cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos (hechos) resultan, tan manifiestos e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición surgiendo así conclusiones contradictorias, pero entonces, tampoco la defensora explicó de alguna forma en que consiste la contradicción alegada, cuando ella misma alega que el fallo es lógico.

Al observar recursos como el aquí planteado por la defensora J.R.B., es necesario hacer hincapié en que si bien es cierto que toda sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, estando los jueces en la obligación de cumplir normas de técnica procesal que le señala el mismo legislador en la elaboración de sus fallos, no es menos cierto, que los recursos deben ser planteados igualmente en la esfera de normas de técnicas procesales que los hagan viables, lógicos y racionales ya que no se puede colocar al Tribunal en la posición de defensor o acusador, a escudriñar y tratar de adivinar que es lo que quiere en realidad decir el enmarañado y escueto recurso de apelación.

En otro orden de ideas, y tomando en consideración lo expuesto por la defensa en su recurso, cuando expone que ninguna de las pruebas valoradas para condenar a su defendido llenan las formalidades de la sana critica, se hace igualmente necesario aclararle a la defensora apelante que las pruebas no son las que deben llenar alguna formalidad de la Sana Critica, tal aseveración carece de lógica y fundamento jurídico, cuando la Sana Critica es un sistema de reglas de valoración que debe ser asumido por el juzgador al analizar y reconocer o desconocer valor probatorio al medio de prueba ofrecido y evacuado en el proceso, y partiendo de esta afirmación, concluimos necesariamente y una vez mas que el recurso planteado carece del fundamento, lógica y técnica procesal que lo haga procedente, no obstante admitido que ha sido, debemos conocer del fondo del litigio a los fines de aplicar una correcta y justa administración de justicia.

Iniciado el proceso penal al ciudadano E.J.A. antes de la entrada en vigencia del nuevo Código (26 de mayo de 1998), esta Corte debe tomar en consideración que el legislador previó un régimen especial de transición, no obstante se observa de la narrativa del fallo impugnado que inclusive en esas actuaciones hubo audiencia preliminar y la celebración de las demás etapas del nuevo proceso penal debiendo el juez en su sentencia valorar las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de la lectura del fallo se evidencia que fue cumplido a cabalidad.

Ahora bien, a.d.e. fallo recurrido observa esta Sala que en el mismo se determinaron en forma expresa cuales fueron los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el debate oral y público, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el fallo recurrido se señalan los hechos atribuidos, refiriéndose a los que fueron objeto de la acusación fiscal y luego, se refiere a las circunstancias de hecho y de derecho, expresando lo siguiente:

“Atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide, que en los hechos ocurridos en fecha 26 de Mayo del año 1998, aproximadamente a las 9 de la mañana, cuando en esta Ciudad de San A.d.T., específicamente frente a las instalaciones del antiguo Banco de Occidente, el acusado E.J.A.S. se hizo presente al momento en que los Ciudadanos Y.D.V. y J.N.H.S. se disponían a realizar un depósito Bancario de una suma de dinero que se fijó en aproximadamente Veinte Millones de Bolívares, que dijo el testigo presencial y víctima directa de la acción José Nebles Herazo, que el acusado E.S. fue el que le exigió el dinero, que después de entregárselo les disparó a quemarropa, que mató a Yamile y a él lo dejó con lesiones Gravísimas, que debemos adminicularlo con la declaración del Funcionario investigador, quien dijo que por las informaciones se determinó que fue E.J.A.S., llamado el Veneco, quien participo en el Robo, que el día del Robo la moto la conducía M.T.J., y que ambos en la huida se cayeron de la moto, que en actuaciones conjuntas con la Policía Colombiana, se determinó que el hoy acusado fue el que accionó el Arma que ocasionó la muerte de Y.D. y las Lesiones de José Herazo, dijo también el Funcionario Investigador del caso y que la captura de A.S. se logró por informaciones suministradas que A.S. vendría a Venezuela y fue cuando lo capturaron, estos hechos debemos adminicularlos igualmente con la declaración rendida por el Funcionario Policial destacado ese día en lo que se llamaba Discolandia, y es que éste funcionario sostuvo que escuchó dos disparos y vio pasar la moto a gran velocidad con dos muchachos, que dicho testigo efectivamente se encontraba a pocos metros del lugar de los hechos y confirma con su versión que efectivamente se cometió un delito contra las personas donde resultara Muerta (sic) Y.D. y Herido (sic) José Herazo, que lleva a la presencia de dos sujetos a bordó (sic) de una moto frente al Banco de Occidente y las labores que realizó para trasladar a los heridos en una camioneta hasta la Clínica, que desembocaron en el Homicidio y lesiones.

En el mismo orden de ideas, en el necesario análisis y comparación de las pruebas, se debe resaltar que de la declaración del vigilante del Banco, que muy a pesar de encontrarse dentro de una caseta, dijo que escuchó dos tiros, que vio cuando la muchacha cayó y salió la moto corriendo, que nos permite ir (sic) afirmando la presencia de los sujetos uno de los cuales disparó contra Y.D. y José Herazo y otro que tripuló la moto en la que huyeron, siendo certero que el vehículo es el mismo señalado anteriormente y la ocurrencia de los hechos frente la (sic) Banco de Occidente, cual (sic) cual debemos adminicularlo con lo sostenido por el testigo A.R.C., quien era empleado para ese entonces del Palacio Musical, quien escuchó los tiros y vio pasar la moto con dos personas y la que iba en la parte de atrás de la moto se escondió un revólver en la cintura, igualmente dijo este testigo que él vio caer la muchacha, ratificándonos el lugar de comisión de los hechos, donde resultara muerta Y.D. y herido José Herazo, donde participaron dos sujetos uno de los cuales accionó el arma de fuego y el otro conducía efectivamente la moto para escapar, que por otra parte coincide con la hora de la comisión del hecho como lo fue entre 9 y 10 de la mañana de ese aciago día 26 de Mayo de 1.998, debiendo adminicular estas declaraciones con la documental, Experticia N° 9700-134-LCT-2275 de fecha 26 de junio de 1998, folios 258 y 259, en el cual se concluyó: En base a las observaciones practicadas podemos inferir: Punto (sic) 3.- Las conchas suministradas como incriminadas Han (sic) sido percutadas por el arma de fuego (Revolver) (sic) Marca: Smith & Wesson, calibre 38 Sepcial Seriales D520336 y 62051, junto a las conchas y balas suministradas, que en el mismo orden de adminicular lo hacemos con la declaración del experto M.A.C.V., quien sostuvo que recibió un arma de fuego embalada y precintada de la Guardia Nacional, que era un revolver (sic) S.W., calibre 38 en buenas condiciones de funcionamiento, que fue recogido por la Guardia Nacional, correspondiéndose con la misma arma recabada del lugar donde se cayeron los sujetos activos del delito en la Avenida Las Américas sostenido por el Funcionario de la Guardia Nacional J.R.C.J., quien dijo que encontró en la vía pública la moto y el revolver (sic) que dio el (sic) parte, siendo la misma arma que utilizaron para cometer el Homicidio de Y.D.V. y las Lesiones a José Herazo.

En este orden, con el fin de seguir construyendo el edificio de la Sentencia (sic), se infiere de la declaración del mismo experto M.C., que fue el que practicó la experticia dactiloscópica a las tarjetas alfabéticas que le suministraron de la Onidex de la República de Venezuela y de la Policía Colombiana, sosteniendo dicho experto que tenían diferente nombre pero las huellas eran de la misma persona, siendo esta E.J.A.S., que debemos adminicular con lo dicho por él en la prueba documental que corre a los folios 333 y 334, incorporada debidamente al debate, donde los expertos dijeron que era 1 tarjeta Alfabética a nombre de A.S.E.J. y la otra suministrada por la Policía Nacional de Colombia a nombre de E.A.S., concluyendo que las impresiones dactilares que aparecen en el recuadro de pulgar derecho de ambos recaudos pertenecen a una misma persona, la homología que existe en los datos de tipo, subtipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos de las impresiones de ambos recaudos, solo les evidenciaba que pertenecían a una misma fuente de origen, siendo ambas impresiones pertenecientes a una misma persona aunque difieren en los datos suministrados por el reseñado, que no es otro que E.J.A.S., quien ante las autoridades colombianas, deducido por este juzgador, variaba su identificación para evitar la acción de dichas autoridades … (Omissis).

… así no cabe lugar a dudas que el comportamiento desplegado por E.J.A.S., cuando abordó a los Ciudadanos Y.D.V. y José Herazo frente al Banco de Occidente de San A.d.T., y por medio de amenazas a la vida de los dos los despojó del dinero que llevaba en el bolso de Gatorade, y posterior a ellos accionó el Arma de Fuego revólver calibre 38 e impactó en la cabeza de Y.V. para posteriormente fallecer por el acto directo de ese hecho y le causó lesiones Gravísimas a J.H.i. por el acto directo de la acción de E.A. Simancas…(Omissis).

… Analizadas estas circunstancias, se observa que hay conexidad entre las declaraciones y lo que quiso probar la fiscalía, en cuanto al delito atribuido al acusado de autos, por ende existe fehacientemente la certeza de que el ciudadano E.J.A.S. fue partícipe en el hecho punible en referencia, que una vez analizadas las actas del debate, este juzgado de orientación garantista, consideró que lo procedente en este Juicio Oral y Público, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la justicia, que debe CONDENARSE A E.J.A.S., en razón de que adminiculadas como lo fueron las declaraciones rendidas, junto a las experticias practicadas, documentales, habiendo presentado congruencias en las mismas, que eliminan toda duda razonable que pudiera existir sobre la participación y culpabilidad, por los cargos fiscales atribuidos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V. (Occisa) y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.N.H.S.d. conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE … (Omissis).

Analizada la decisión recurrida observa esta Sala que la Juez de Juicio en su decisión hizo una enunciación pormenorizada de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, así como también una determinación precisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con expresa referencia a los elementos de prueba que a criterio del Juzgador evidenciaron tales hechos. Igualmente en el punto referente a los fundamentos de hecho y de derecho se hizo un análisis pormenorizado de todos los elementos de prueba que fueron apreciados por el Juez para llegar al convencimiento de que en los hechos ocurridos en fecha 26 de Mayo del año 1998, aproximadamente a las 9 de la mañana, cuando en esa Ciudad de San A.d.T., específicamente frente a las instalaciones del antiguo Banco de Occidente, el acusado E.J.A.S. se hizo presente al momento en que los Ciudadanos Y.D.V. y J.N.H.S. se disponían a realizar un depósito Bancario de una suma de dinero que se fijó en aproximadamente Veinte Millones de Bolívares, que dijo el testigo presencial y víctima directa de la acción José Nebles Herazo, que el acusado E.S. fue el que le exigió el dinero, que después de entregárselo les disparó a quemarropa, que mató a Yamile y a él lo dejó con lesiones Gravísimas, que adminiculada esa declaración con la del funcionario investigador, quien dijo que por las informaciones se determinó que fue E.J.A.S., llamado el “Veneco”, quien participo en el Robo, que el día del Robo la moto la conducía M.T.J., y que ambos en la huida se cayeron de la moto, que en actuaciones conjuntas con la Policía Colombiana, se determinó que el hoy acusado fue el que accionó el Arma que ocasionó la muerte de Y.D. y las Lesiones de José Herazo, concluyendo esta Corte de tal lectura y análisis, que la decisión no resulta contradictoria, encontrándola esta alzada suficientemente motivada y razonada.

Con base a lo ya expuesto considera esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, cuando aduce como fundamento de su apelación que la sentencia recurrida adolece de contradicción en su motivación, por haberse fundamentado en pruebas adquiridas bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, desprendiéndose del fallo analizado que la conclusión a la que llegó el juzgador acerca de la culpabilidad del acusado fue producto del análisis que hiciera de las pruebas, bajo el sistema de la Sana Crítica.

Al respecto, observa la Sala que el Juez de Juicio en su decisión, haciendo uso del principio de la autonomía del Juez, analizando y apreciando las pruebas, en base a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, consideró que con las pruebas materializadas durante el debate, y las incorporadas por su lectura, quedaron debidamente demostrados los hechos señalados por el Fiscal en su acusación e imputados al acusado, siendo oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las pruebas, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual procede a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos, lo cual fue debidamente hecho por el juez a quo.

Analizado lo expuesto, considera esta Sala que el Juez en su decisión efectivamente hizo uso del principio de inmediación que le permitió percibir, de lo expuesto por los testigos en el juicio oral y público, las pruebas que determinaron su convencimiento en cuanto a la realidad de los hechos, y haciendo uso de las normas de valoración contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de la sana critica, tomando en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, apreció y valoró cada elemento de prueba, y analizando los mismos en base al principio de la autonomía del Juez tomó su decisión, la cual a criterio de esta Sala efectivamente resulta ajustada a las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que en su conjunto constituyen la sana critica, y que determinaron el convencimiento definitivo del juzgador, el cual fue explanado en la decisión recurrida de manera precisa y circunstanciada, pues es claro que de acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica, no basta que el Juez se convenza así mismo y lo manifieste en su decisión, sino que es necesario que el fallo contenga un razonamiento lógico y coherente en su motivación, para que tenga la fuerza suficiente de demostrar a los demás la razón de su convencimiento.

En virtud de lo expuesto, necesariamente ha de concluirse que en el presente caso el fallo recurrido está suficientemente ajustado a derecho y no incurrió en la causal de impugnación de contradicción en su motivación, como aduce la recurrente al fundamentar su apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal denuncia debe ser desestimada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión recurrida en todas sus partes y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.B., en su carácter de defensora del acusado E.J.A.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio en fecha 27 de Mayo de 2005, mediante la cual condenó al acusado E.J.A.S. de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17-12-1970, titular de la cédula de identidad N° 9.785.443, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Marginal, Avenida Cuarta con Quinta, Sector La Florida, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V. y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N.H.S.d. conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y lo exoneró del pago de las costas procesales por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.V.P.B.

PRESIDENTE Y PONENTE

JAIRO ADDIN OROZCO C. J. JOAQUIN BERMUDEZ C.

JUEZ JUEZ

Refrendado:

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.

El Secretario,

Causa Nª 1As-570-2005

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