Decisión nº N°014-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000015

ASUNTO : VP02-R-2013-000015

DECISIÓN: N° 014-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de las Decisiones N° 356-12 de fecha 26-11-2012 y N° 362-12 de fecha 30-11-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante las cuales se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los acusados A.J.S. LEAL y R.A.F.C., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.; todo de conformidad con los establecidos en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal

Fue recibida la presente causa en fecha en fecha 08 de enero de 2013, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la J.P.J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2012, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el recurso de apelación planteado en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano ÁNGEL R.C., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Argumentó el apelante que, al considerar la Juez a quo, procedente en derecho modificar la medida de privación de libertad que fuere impuesta a los acusados por la medida cautelar sustitutiva, contenida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantos de salud de los mismos; causó un gravamen a la víctima y al estado venezolano, ya que la misma pudo ser dada de acuerdo a la proporcionalidad del delito cometido, como lo es el de Extorsión, el cual no contempla la posibilidad de medina alguna dada la entidad del delito cometido por los hoy imputados, salvo la excepción contemplada en el artículo 20 de la Ley especial que rige la materia, lesionando el derecho que tiene la víctima a ser protegido de personas que se mantenían detenidas y que hoy gozan de libertad, cuando se les pudo otorgar la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 a través de la detención domiciliaria o ordenar u reclusión en un centro hospitalario con custodia hasta tanto se efectuase el tratamiento de los acusados, evitando la posibilidad de que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo por la posible evasión que le ofrece el otorgamiento de los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico procesal Penal, más aun cuando la norma especial que regula la materia establece”….solo podrá ser concedida una vez cumplida las tres cuarta parte de la pena impuesta…” .

    En este orden de ideas, el accionante señaló que, la decisión dictada por la Juez a quo violenta lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues al decretarse la medida cautelar ante un delito de tanta gravedad como lo es la extorsión, que sanciona la violación al más sagrado de los derechos del hombre como lo es, su vida y la de su familia por no acceder la víctima al pago de cantidades de dinero ante la pretensiones de personas que actuando al margen de la ley exigen cantidades de dinero y que establece una pena de mucha severidad, se corre el riesgo de que prospere la impunidad en el presente caso, siendo que está totalmente probada la participación de los ciudadanos, acusados A.J.S. LEAL y R.A.F.C., en el delito de Extorsión del cual es víctima el ciudadano F.M..

    PETITORIO: Solicitó el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación en autos, y en consecuencia, se anule la respectiva decisión y se revoque la medida otorgada al imputado de autos

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO AL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana, Abogada LILIANNY GOVEA, en su carácter de defensora del ciudadano A.S., dio contestación al escrito recursivo, alegando que:

    En fecha 17-03-2012, fue presentado su defendido, por unos de los delitos previsto en la ley de extorsión, artículo 16, quedando el mismo privado de su libertad, donde las anteriores defensa plasmaron que días antes de su detención su representado se encontraba haciendo trámite pre hospitalarios para tratar de paliar su estado de salud debido a una gastritis crónica de la cual viene padeciendo desde hace varios años, un día antes de su detención el mismo fue atendido en las dependencias de la clínica de PDVSA, por cuanto es trabajador activo de la petrolera, cuya constancias se encuentran agregadas en el expediente. Asimismo, en varias oportunidades ha sido trasladado al Hospital General de Cabimas por orden del Juzgado a quo, y sacado de emergencia por el Cuerpo de B. por cuanto su gastritis le produce vómitos con sangre y dolor abdominal agudo.

    En este mismo orden de ideas, indicó que su defendido fue llevado a la medicatura forense donde fue atendido por el médico de guardia y quien sugirió realizar estudio gastroscopio el cual fue realizado en el Centro de Diagnostico Integral Manuelita Sáez de la ciudad de Cabimas, resultas que están agregadas a la causa, siendo remitido nuevamente a la medicatura forense donde recomendaron la salida del recinto policial y ubicarlo en otro sitio más apropiado para que se le pudiera suministrar los medicamentos, con el fin de garantizar la recuperación del mismo.

    Señaló la defensa, que con el informe médico y la actual condición de salud de su representado hacen variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privativa que le fuera decretada el día de su presentación, lo cual lo hace acreedor como única vía del derecho de poder disfrutar de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de lo explanado por los informes adscritos por la medicatura forense, siendo ésta la razón por la cual la juez a quo le decreto las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6°.

    Arguyó quien contesta, que las razones plasmadas en el recurso de apelación por la representante del Ministerio Publico carece de fundamentación, ya que es un derecho que tiene todo ciudadano, así como su defendido de salvaguardar su derecho a la vida, por lo que la juez de la recurrida actuó apegada a las normas procesales y ajustada a derecho, toda vez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud del estado salud o condición física de su representado, dando cumplimiento con ello a lo establecido en los artículos 26, 43, 44, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el punto denominado PETITORIO, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el presentante de la vindicta pública, en contra de las Decisiones N° 356-12 de fecha 26-11-2012 y N° 362-12 de fecha 30-11-2012, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y sean confirmadas.

  3. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El abogado, S.J.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.F.C., dio contestación al escrito recursivo, alegando que:

    El presentante de la vindicta publica, yerra cuando afirma que el delito de extorsión cometido por su defendido pone en peligro el fallo definitivo por la posible evasión que ofrece el otorgamiento de las medidas cautelares, por cuanto la norma especial que regula la mencionada materia establece que sólo podrán ser concedida una vez cumplida las (¾) partes de la pena impuesta, con lo que pretende hacer incurrir en error de derecho al Tribunal de alzada una vez que narra el paralogismo antes evocado el cual, no encuentra sustento en la situación jurídica del proceso de marras, ya que el ciudadano R.F. su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal no fue probada en la fase de juicio oral, tomando en cuenta que su defendido se encuentra amparado por la presunción de inocencia, por lo que mal podría hablarse de beneficios procesales, para una persona cuyo estado de inocencia en el presente proceso no fue evaluado en juicio oral y público, estado que debe ser desvirtuado como corresponde con sustento al debido proceso únicamente por el titular de la vindicta pública una vez llevado el debate oral y público.

    En relación a lo planteado por el apelante, que la decisión de las medidas cautelares impuestas a favor del su defendido, gravita sobre la circunstancias de la gravedad del delito de extorsión, que establece una pena de mucha severidad y que se corre el riesgo que prospere la impunidad, arguyendo además que esta probado la participación del ciudadano R.F.C. en el delito de extorsión, sin que mediara en el correspondiente asunto un juicio oral y publico, que sobre la base de argumentos útiles, veraces y sobre todo asentados en la legalidad el ministerio publico probara en la sala de juicio tanto los hechos imputados en su acusación, con la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del encausado, a quien el juzgado de la recurrida aplicando lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la protección de un bien superior como lo es el derecho a la vida, salud y a la dignidad humana, por razones medicas probadas acordó sustituir la medida de privación judicial por las medidas cautelares, situación jurídica que bajo ningún presupuesto fue abordado por el apelante en su recurso de apelación de auto, en el que sencillamente el accionante sin fundamentación alguna se limitó a indicar que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control, violenta lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

    En este orden de ideas, señaló la defensa que tal como se demuestra en los diferimientos correspondientes a los días 09-10-2012, 21-11-2012, 05-12-2012, contenidos en los folios 620, 621, 802, 803, 898 de la causa principal, el debate oral y público en el proceso fue diferido por inasistencia de ministerio publico, lo cual constituye una violación al juicio previo y al debido proceso por parte de la vindicta publica.

    PETITORIO:

    Solicita la defensa se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, en consecuencia sea confirmada la decisión apelada, advirtiendo a la vindicta pública para que lleve a cabo el juicio oral y publico en el respectivo proceso penal incoado contra los acusados sin dilaciones indebidas como las escenificadas por el Ministerio Publico en el proceso.

  4. DECISION RECURRIDA:

    Las decisiones apeladas corresponden a la N° 356-12, de fecha 26-11-12 y N° 362-12 de fecha 30-11-12, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante las cuales, se acordó, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos A.J.S. LEAL y R.A.F.C., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación y revisado la contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumenta el apelante que, la decisión dictada por la Juez a quo violenta lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al considerar procedente en derecho modificar la medida de privación de libertad que fuere impuesta a los acusados A.J.S. LEAL y R.A.F.C., por la medida cautelar sustitutiva, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar quebrantos de salud, causando un gravamen a la víctima y al estado venezolano, ya que la misma pudo ser otorgada de acuerdo a la proporcionalidad del delito, el cual no contempla la posibilidad de medida alguna dada la entidad del delito cometido, salvo la excepción contemplada en el artículo 20 de la Ley especial que rige la materia, pudiéndosele otorgar la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 1° del artículo 242 ejusdem a través de la detención domiciliaria o ordenar su reclusión en un centro hospitalario hasta tanto se efectuase el tratamiento.

    Al respecto, es preciso acotar que es criterio reiterado para esta S., considerar que la libertad prevista en la Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, en atención con lo preceptuado en los artículos 44 de nuestra Carta Magna y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que las disposiciones del texto adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de una medida privativa o restrictiva de la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restringida, por ello se establece que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    Ahora bien, una vez decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada y/o sustituida a través del examen y revisión de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la misma las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, atendiendo siempre a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan, se determina entonces que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron o no las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa.

    En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, centrar su análisis en determinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por vía de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, ya que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos, le corresponde solo al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, por ello, no puede el Tribunal Colegiado adjudicarse tales atribuciones, al momento de resolver un recurso de apelación, toda vez que solo se limita a precisar si el Juez de Instancia decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso concreto, se evidencia de la decisión impugnada, que conforme a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, se procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados A.J.S. LEAL y R.A.F.C., previa solicitud efectuada por parte de la defensa de actas, sobre la base del estado de salud de los acusados de autos.

    En este sentido estableció la Jurisdicente en la decisión N° 356-12, estableció lo siguiente:

    “Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, presentada por la Abogada M.B. y los escritos presentados por la abog. LILIANYS GOVEA, ambas defensoras del acusado ANTONIO SIMANACAS, este Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, a solicitud de la defensa LILIANYS GOVEA, el acusado antes mencionado fue trasladado al hospital de Cabimas y a la Medicatura Forense de esta ciudad por cuanto su estado de salud ha desmejorado a su entender considerablemente.

    Se evidencia de las actas que el acusado fue evaluado por el Medico Forense DR. RAMON ESTRADA adscrito a ese Departamento de Ciencia Forense, siendo recibido Oficio N 3699 y suscrito por el galeno el cual reza textualmente:

    SUGERENCIA: PACIENTE QUE NO DEBIA PERMANECER EN RECINTO PENITENCIARIO POR SU CONDICION DE SALUD SEGÚN REFERENCIA POR ESPECIALISTA GASTRICO

    .

    En relación a ello se evidencia que lo indicado por el profesional calificad, como es el medico forense, quien de manera institucional es un órgano auxiliar de la administración de justicia a la luz de los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial, sustenta de modo certero lo peticionado por la defensa privada en atención al estado físico del acusado, lo cual a juicio de quien aquí decide, genera la imposibilidad sobrevenida al acusado A.S. y por razones de salud, de permanecer en el Reten Policial de a Costa Oriental del lago con sede en Cabimas cumpliendo la medida de coerción extrema, ya que el mantenimiento de dicha medida, vulnera su propio derecho a la salud y su integridad personal, ya que no están dadas las condiciones sanitarias para que pueda recuperarse satisfactoriamente en ese recinto de detención, siendo que estos derechos y garantías constitucionales referidos, deben ser respetados y tutelados por el órgano judicial, en todo proceso.

    Es por ello, que se estima procedente en derecho Modificar la Medida de Privación de Libertad que fuera impuesta, en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…Del mismo modo el acusado será evaluado, por la medicatura forense dentro de un mes contado a partir de la presente fecha, a fin de constatar su evolución médica, la cual debe constar en actas. Así mismo su estado de libertad se hará efectiva desde esta misma fecha…”

    Igualmente, estableció la Jurisdicente en la decisión N° 362-12, lo siguiente:

    A solicitud de la defensa privada, se oficio a la medicatura forense de esta ciudad para que fuese evaluado el acusado R.F.C., con base a los exámenes practicados con anterioridad, siéndole indicad al profesional de la medicina, que debería informar al tribunal y con carácter de urgencia si el acusado en mención se encuentra en condiciones de permanecer recluido en el Reten Policial de la Costa Oriental del lago con sede en Cabimas.

    En fecha 19 de noviembre de los corrientes, el mencionad acusado fue evaluado por el medico forense DR. GLADIMIR VICUÑA, quien indico la siguiente concusión:

    Tumoración Gigante del testículo derecho, dura y dolorosa eventualmente Refiere cistitis.

    SEGÚN ECOGRAMA DE LA DRA. HALA A DE ABOURHEIR ECOGRAFISTA DEL 09.11.12 EL PACIENTE PRESENTE:

    1.- TESTICULOS DE TAMAÑO NORMAL.

    2.- HIDROCELE BILATERAL GRADO III-IV N EL LADO DERECHO Y GRADO II EN EL LADO IZQUIERDO EN ESCALA I-IV.

    3.- VARICOCELE BILATERAL GRADO III, EN EL LADO DERECHO Y GRADO II8, EN EL LADO IZQUIERDO EN ESCALA I/IV.

    SEGÚN INFORME DEL DR. ALFONSO MARTINEZ UROLOGO…EL PACIENTE PRESENTA HIDROCELE DERECHO A TENSION.

    CONCUSION PACIENTE QUE DEBE SER INTEVENIDO QUIRURGICAMENTE CON CARATER D URGENCIA

    En fecha 28 de noviembre del 2012 y nuevamente a solicitud de la defensa privada, se oficio a la medicatura forense a fin de que se ampliara el contenido del informe forense N° 9700-19-3653 practicado por el Dr. Gladimir Vicuñaen fecha 19 de noviembre de los corrientes, con ocasión a la valoración médica realizada al acusado de auto R.A.F.C., debiendo informar el profesional de la medicina si el acusado de autos, y a tenor de las condiciones de salubridad existente en el Reten Policial de la Costa Oriental del Lago ,… puede permanecer recluido en dicho centro de Retención en atención al protocolo pre y post operatorio…

    Se evidencia de las actas que en fecha de hoy 30 de noviembre del 2012 se recibo oficio N° 3778 suscrito por el Medico Forense Dr. Galdemir Vicuña el cual reza textualmente:

    Se ratifica lo expuesto en el informe anterior.

    Paciente que poR su estado de salud, por las condiciones de salubridad del reten NO DEBERIA PERMANECER EN DCHO CENTRO MIENTRAS ESPERA TURNO QUIRUGICO (PRE-OPERATORIO), NI DURANTE SU POST OPERATORIO.

    En relación a ello se evidencia que lo indicado y ampliado en su informe por el profesional calificado, como lo es el medico forense quien de manera institucional es un órgano afiliar de la administración de justicia a la luz de los artículos 82 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sustenta de modo certero lo peticionado por la defensa privada en atención al estado físico del acusado, lo cual a juicio de quien aquí decid, genera la imposibilidad sobrevenida al acusado R.A.F.C. y por razón de salud, de permanecer en el Reten Policial de la Costa Oriental del Lago…cumpliendo la medida de coerción extrema, ya que el mantenimiento de dicha medida, vulnera su propio derecho a la salud y su integridad personal, ya que no esta dadas las condiciones sanitarias para que pueda prepararse para su intervención quirúrgica y recuperarse satisfactoriamente de la misma…

    Es por ello, que se estima procedente en derecho Modificar la Medida de Privación de libertad que fuera impuesta, en la MEDIDA CAUTEAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal… Del mismo modo el acusado será evaluado, por la medicatura forense dentro de un mes contado a partir de la presente fecha, a fin de constatar su evolución medica, la cual debe constar en actas...

    .

    Vista las decisiones anteriores, concluyó la Jurisdicente que los acusados A.J.S. LEAL y R.A.F.C., padecía de un estado de salud delicado, necesitando de un tratamiento permanente y cuidados especiales, y en virtud de que en el Reten Policial de la Costa Oriental de Lago, con sede en Cabimas, no estaban dadas las condiciones sanitarias para que pudieran recuperarse satisfactoriamente en ese recinto de detención, sustituyó la medida originalmente decretada a los acusados de autos, ya que al mantener la medida privativa de libertad vulneraria el derecho a la salud y a la integridad personal.

    Ahora bien, de la revisión efectuadas a las actas que conforman la presente causa, se observa al folio (795) Comunicación N° 9700-169-3653 de fecha 19-11-2012, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la practica del reconocimiento médico legal al ciudadano R.A.F.C., suscrito por el Dr. Gladimir Vicuña, Experto Profesional Especialista I., Medico Forense:

    …Tumoración girante de testículos derecho, dura y dolorosa eventualmente. Refieres cistitis.

    SEGÚN ECOGRAMA DE LA DRA. HALA A DE ABOURHEIR ECOGRAFISTA DEL 9.11.2012. EL PACIENTE PRESENTA:

    1.- TESTICULOS DE TAMAÑO NORMAL.

    2.- HIDROCELE BILATERAL. GRADO III-IV. EN E LADO DERECHO Y GRADO II EN EL LADO IZQUIERDO, EN ESCALA I-IBV.

    3.- VARICOCELE BILATERAL GRADO III, EN EL LADO DERECHO Y GRAD II, EN EL LADO IZQUIERDO, EN ESCALA I/IV.

    SEGÚN EL INFORME DEL DR. ALFONSO MARTINEZ UROLOGO SDS 8701 CMZ.1361. CI.2.880.226. L PACIENTE PRESENTA HIDROCELE DERECHO A TENSION.

    CONCLUSION: PACIENTE QUIEN DEBE SER INTEVENIDO QUIRUGICAMENTE CON CARCATER DE URGENCIA.

    Por otro lado, corre inserta al folio (867) de la causa, Comunicación N° 9700-169-3778 de fecha 30-11-2012, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la practica del reconocimiento medico legal al ciudadano R.A.F. CASTILLO, suscrito por el Dr. Gladimir Vicuña, Experto Profesional Especialista I., Medico Forense :“Se ratifica lo expuesto, en informe anterior: Paciente quien por su estado de salud, por las condiciones de seguridad del reten. NO DEBERIA PERMANECER EN DICHO CENTRO MIENTRAS ESPERA TURNO QUIRUGICO (PRE-OPERATORIO), NI DURANTE SU POST – OPERATORIO…”

    Asimismo, corre inserta al folio (828) de la causa, Comunicación N° 9700-169-3699 de fecha 22-11-12, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del reconocimiento médico realizado al ciudadano A.J.S.L., suscrito por el Dr. R.E.:

    Paciente quien refiere presentar trastorno gastro-intestinales con tratamiento a base de protector gástrico. Actualmente con hematemesis (sangrado por vía digestiva alta) y melena (sangrado por vía digestiva baja).

    SE LE PRACTICO ESTUDIO GÁSTRICO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGIA DR. ARNOLDO GARCIA CALZADILLA Y REPORTA DIAGNOSTICO DE PANGASTRITIS ERITEMATO- EROSIVA MODERADA. REFLUJO DUODENO-GÁSTICO MODERADO. ESTE PACIENTE POR LA PATOLIGIA QUE PRESENTA DEBE MANTENER UNA DIETA Y UN TRTAMIENT QUE INTERNADO ES MUY DIFICIL DE CUMPLIR DE LO CONTARIO PUEDE URGOR ALGUNA COMPLICACIÓN.

    SUGERENCIA: PACIENTE QUIEN NO DEBERÍA PERMANECER EN RECIENTO (sic) PENITENCIARIO POR SU CONDICION DE SALUD SEGÚN REFERENCIA POR ESPECIALISTA GÁSTRICO…

    En torno a ello, es preciso a los acotar que, el derecho a la Salud constitucionalmente consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, es “La salud es un derecho social fundamental,…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”, cuya obligación del Estado es garantizarlo como parte del derecho a la vida para todas las personas, cumpliendo para ello, con las medidas sanitarias y de saneamiento previstas en las leyes.

    En el proceso penal, para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, sobre la base del derecho a la salud, en las fases preparatoria e intermedia, puede en criterio de esta S., estimarse como parámetros por argumento extensivo, toda vez que el legislador no previó los presupuestos para tales etapas, los supuestos contenidos en el texto adjetivo penal, para el otorgamiento de las medidas humanitarias para los penados, cuyas causas se encuentran en la fase de ejecución de la sentencia; tales como que el imputado o acusado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, diagnóstico que debe estar certificado por un médico forense.

    Siguiendo con este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable...”. (Las negrillas son de la Sala).

    La misma S., mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., estableció que:

    La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…

    La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico.

    En el caso concreto, observa esta Alzada, que la Jurisdicente para tomar su decisión de sustituir las medidas de coerción personal dictada en contra de los acusados de autos, se basó en el contenido de las comunicaciones N° 9700-169-3653 y 9700-169-3778 de fechas 19-11-2012 y 30-11-2012, emanadas de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscritas por el Dr. Gladimir Vicuña, Experto Profesional Especialista I, donde dejan constancia que del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano R.A.F. CASTILLO, donde se lee, en el primero: “PACIENTE QUIEN DEBE SER INTEVENIDO QUIRUGICAMENTE CON CARCATER DE URGENCIA…” y en el segundo: “Se ratifica lo expuesto, en informe anterior: Paciente quien por su estado de salud, por las condiciones de seguridad del reten. NO DEBERIA PERMANECER EN DICHO CENTRO MIENTRAS ESPERA TURNO QUIRUGICO (PRE-OPERATORIO), NI DURANTE SU POST – OPERATORIO…” y la comunicación N° 9700-169-3699 de fecha 22-11-12, donde dejan constancia del reconocimiento médico realizado al ciudadano A.J.S.L., suscrito por el Dr. R.E.:”…SUGERENCIA: PACIENTE QUIEN NO DEBERÍA PERMANECER EN RECIENTO (sic) PENITENCIARIO POR SU CONDICION DE SALUD SEGÚN REFERENCIA POR ESPECIALISTA GÁSTRICO…”, y que en criterio de la Jueza de Instancia, de estas se evidenciaban el estado de salud de los acusados, tomando en cuenta lo indicado por el medico forense, quien es un profesional calificado de manera institucional, siendo un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    De lo anterior se desprende, que el medico forense determino con exactitud que los ciudadanos A.J.S. LEAL y R.A.F.C., presentan un estado de salud delicado, además que por las condiciones de seguridad del Reten Policial de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas, no pueden permanecer recluidos en el mismo, por sugerencias dadas con la finalidad de preservar el derecho a la vida.

    Es necesario señalar que, si bien es cierto, las instituciones destinadas para el internamiento preventivo de personas privadas de libertad, cuentan con una Unidad de Enfermería, donde los internos pueden cumplir sus tratamientos médicos, y aunado a ello, de requerir éstos el traslado a centros hospitalarios para consultas o intervenciones médicas, los mismos son autorizadas por el Juez, garantizando así el Estado, el derecho a la salud de las personas privadas de libertad, pero no es meno cierto, que los médicos forense son auxiliares de la administración de Justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención, quienes recomendaron en su informen medico que los imputados por su estado de salud no debían permanecer recluido en el reten, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece que la salud es un derecho social fundamental, siendo obligación de estado garantizarlo como parte del derecho a la vida y que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

    Por lo cual, esta Alzada verifico constatar del fallo impugnado, que debía sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos A.J.S. LEAL y R.A.F.C., por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de salud, de acuerdo a lo establecido en 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determinando de forma clara y precisa, cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por unas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, antes mencionadas, por lo que a juicio de quienes aquí resuelven, los pronunciamientos realizados por la Juez A- quo, pueden ser tomados como base para dictar un cambio de medida, como se produjo en el caso de marras. Así se decide.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano A.R.C., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia CONFIRMA las Decisiones N° 356-12 de fecha 26-11-2012 y N° 362-12 de fecha 30-11-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante las cuales se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los acusados A.J.S. LEAL y R.A.F. CASTELLANO; de las establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 83 Constitucional y 250 del Código Adjetivo Penal. Finalmente se insta al Juzgado de Instancia, ordene que los acusados de autos comparezcan ante la Medicatura Forense, a los fines de obtener un nuevo informe medico, sobre su estado de salud actual, y si puede permanecer en reclusión; información que deberá solicitarse a la Medicatura Forense, en aras de garantizar, la salud y la vida de los acusados de autos. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: CONFIRMA las Decisiones N° 356-12 de fecha 26-11-2012 y N° 362-12 de fecha 30-11-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante las cuales se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los acusados A.J.S. LEAL y R.A.F.C., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.; todo de conformidad con los establecidos en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: ORDENA que la Juez a quo, ordene que los acusados de autos comparezcan ante la Medicatura Forense, a los fines de obtener un nuevo informe medico, sobre su estado de salud actual, y si puede permanecer en reclusión; información que deberá solicitarse a la Medicatura Forense,

    Regístrese, P. y D..

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U. NAVA

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 014 -13.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U. NAVA

    JFG/gr.-

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