Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148

ASUNTO: AP22-X-2007-000014

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Z.T.S., abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación e inscrita en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.310

PARTE INTIMANTDA: METALOR ACUÑACIONES, C.A. ITALCAMBIO, C.A. inscritas en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, la primera bajo el Nº 58, tomo 96-A- Sgdo. De fecha 02 de septiembre de 1997, y la segunda bajo el Nº 26, Tomo 49-A- de fecha 09 de septiembre de 1966.

APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: No constituyo apoderado alguno

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 19 de marzo de 2007, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de Caracas, a través de la ciudadana Z.M.T.S. contra las empresas METALOR ACUÑACIONES, C.A. ITALCAMBIO, C.A. inscritas en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, la primera bajo el Nº 58, tomo 96-A- Sgdo. De fecha 02 de septiembre de 1997, y la segunda bajo el Nº 26, Tomo 49-A- de fecha 09 de septiembre de 1966. Siendo distribuido a este Tribunal para su conocimiento y decisión en fecha 27 de marzo de 2007, quien se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha del presente año.

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Z.M.T.S., procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales con motivo del juicio interpuesto por el ciudadano S.B., contra las codemandadas METALOR ACUÑACIONES, C.A. ITALCAMBIO, C.A., por motivo de Reenganche y pagos de salarios caídos, signado con el numero AH23-S-1999-000156, el cual se encuentra definitivamente firme y en fase ejecutiva.

En este sentido, estima e intima sus honorarios por cumplidas como apoderada judicial y alega haber realizado las siguientes actuaciones las cuales se desprende de veintiún (21) partidas:

Redacción del poder apud acta Bs. 100.000,00

Estudio y análisis del caso redacción del libelo de la demanda Bs. 7.000.000,00

Diligencia solicitando el nombramiento de def. Ad Litem Bs. 80.000,00

Diligencia presentando escrito de promoción de pruebas Bs. 80.000,00

Escrito de promoción de prueba Bs. 5.000.0000,000

Acto de evacuación de testigos Bs. 500.000,00

Diligencia promoviendo prueba Bs. 200.000,00

Diligencia consignado copias certficadas expedidas Bs. 600.000,00

Acta de nombramiento de experto grafoctenico Bs. 100.000,00

Diligencia solicitud de nombramiento de experto Bs. 80.000,00

Diligencia dejando sin efecto sustitución de poder Bs. 80.000,00

Diligencia solicitando se impongn a la codemandada el valos del costo de la prueba de cotejo Bs. 200.000,00

Escrito de informe Bs. 500.000,00

Diligencia dándose por notificada de la sentencia Bs. 80.000,00

Diligencia se inicie la ejecución de la sentencia Bs. 80.000,00

Diligencia se fije nueva oportunidad para el acto de reenganche Bs. 100.000,00

Diligencia ratificando el anterior punto Bs. 80.000,00

Acta donde las codemandadas manifestaron que reengancharía Bs. 500.000,00

Diligencia asistiendo al actor para denunciar a las codemandas Bs. 300.000,00

Diligencia asistiendo al actora para que retire los Salarios Caídos Bs. 300.000,00

Estimando e intimando sus honorarios, con ocasión de las actuaciones judiciales antes mencionadas, en la cantidad de Bs. 16.260.000,00

Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado, quien decide se pronuncia sobre su competencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

.

Conforme al análisis de la estimación e intimación de honorarios, que dio origen a la presente decisión, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual estableció:

“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltados del Tribunal)

Luego, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. J.E.C.R., decidió:

…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…” (Resaltados del Tribunal)

Conforme con las anteriores decisiones, que ésta Juzgadora comparte, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia material que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema N.C. en su Artículo 49, ordinal 4)-, que dispone lo concerniente al Debido Proceso:

ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En consecuencia, este Tribunal con fundamentos en las normas citadas, así como en las sentencias invocadas, establece que los juzgados competentes para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales, cuando el juicio que le ha dado origen ha quedado definitivamente firme, como sucede en el caso de autos, como lo señala la parte actora en el libelo de demanda, son los Tribunales Civiles por la cuantía los competentes para conocer de dichas demandas, razón por la cual este Tribunal se declara Incompetente, para conocer de la presente causa. En este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., para que mediante el sorteo de ley, se distribuya y se siga conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III.

DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por la ciudadana Z.T.S., abogado en ejercicio e inscrita en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.310, contra METALOR ACUÑACIONES, C.A. ITALCAMBIO, C.A. inscritas en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, la primera bajo el Nº 58, tomo 96-A- Sgdo. De fecha 02 de septiembre de 1997, y la. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Civil Mercantil y T.d.Á.M.d.C., con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Civil Mercantil y T.d.Á.M.d.C., a los fines que se distribuido y lo siga conociendo su Juez natural.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

La parte que lo considere podrá interponer los recursos que crea pertinentes dentro de los 5 días siguientes a la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-.

M.M.R.

LA JUEZ

Abg. GREGORY IFILL

EL SECRETARIO

En la misma fecha 24 de abril de 2007, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AP22-X-2007-000014

MMR/EM/GI

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