Decisión nº 3C-22551-03 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

Los Teques, 16 de Febrero del 2004.-

193° y 144°

Causa N° 3C-22551/03

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón

Fiscal 3° (Auxiliar) del Ministerio Público : Dr. C.F.C.

Víctima: Narváez A.J.D..

Defensa Privada: Dra. Y.G.Z.

Defensa Pública: Dra. M.M.P.

Imputados: G.E.G.S.P. y

G.A.P.U.

Delito: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal

Visto los escrito interpuestos por las profesionales del derecho M.M.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano G.A.P.U., y Y.G.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.E.G.S.P.; mediante los cuales solicitan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, y se le sustituya por una medida Cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ejusdem..

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02/09/2003, éste Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: G.E.G.S.P. y G.A.P.U., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.753.156 y V-16.923.191, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 29/09/2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público (Auxiliar), consigno escrito de acusación en contra de los ciudadanos G.E.G.S.P. y G.A.P.U.; por la comisión del delito de: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 30-09-2003, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 23/10/2003.

En fecha 23-10-20003; se difiere la Audiencia Preliminar para el día 17-11-2003; en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, Dra. Y.G.Z., y del Fiscal del Ministerio Público; fecha en la cual no se realizó el acto, pese a encontrarse todas las partes presentes; por cuanto de la revisión de las actuaciones se observó que no se hizo efectiva la boleta de notificación a la víctima, ciudadano Narváez A.J.D., a los fines de garantizar los derechos de la víctima; fijándose el acto para el día 09-01-2004.

Ahora bien, se observa, que en la referida fecha, encontrándose todas las partes presentes, el Fiscal del Ministerio Público manifestó su imposibilidad de asistir al acto por encontrarse de guardia; razón esta que originó un nuevo diferimiento para el día 23-01-2004.

En fecha 23-01-2004, nuevamente encontrándose todas las partes presentes el Fiscal del Ministerio Público no compareció al acto de la Audiencia Preliminar; el cual se encuentra pautado actualmente para el día 26/02/2004.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por las defensas de los ciudadanos G.E.G.S.P. y G.A.P.U.; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa que si bien la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, sin embargo la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, efectivamente el delito imputado a los ciudadanos antes identificados, es el de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena mínima de Ocho (08) años de Presidio; evidenciándose que si bien los imputados no han permanecido detenidos durante un lapso superior al señalado en tal norma procesal, sin embargo resulta evidente que de no haber sido por las inasistencias reiteradas del titular de la acción penal, el acto de la audiencia preliminar se habría llevado a efecto; constituyendo tal circunstancia, una causa que ha retardado injustificadamente el proceso seguido en contra de los ciudadanos G.E.G.S.P. y G.A.P.U..

En consecuencia, si bien los supuestos que motivaron a este Tribunal a imponer la medida de privación preventiva de libertad, no han variado en lo absoluto a favor de los imputados, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes referido, además de que siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.E.G.S.P. y G.A.P.U., han sido autores o partícipes, en la comisión del mismo; y se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado y lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; sin embargo dado que quien está obligado a ejercer la titularidad de la acción penal en representación del Estado, en razón de su función de orden público, en defensa de los derechos de las víctimas y además en respeto a los órganos jurisdiccionales, no ha comparecido en numerosas convocatorios a la Audiencia Preliminar; tal situación conlleva forzosamente a ésta juzgadora, a la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores del sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se hace procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa en beneficio de los imputados G.E.G.S.P. y G.A.P.U.. Y así se declara.-

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar CON LUGAR las solicitudes interpuestas por las profesionales del derecho M.M.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano G.A.P.U., y Y.G.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.E.G.S.P.; en cuanto a que se les sustituya a los referidos ciudadanos la medida de privación de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 02/09/2003; por una medida cautelar menos gravosa; con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se sustituye por la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 256 numerales 8º; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, ambos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el imputado cumpla con los f.d.p., respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener cada uno, capacidad económica equivalente en Bolívares a OCHENTE (80) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) unidades tributarias y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios. En caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que los imputados den cumplimiento con la obligación antes señalada, quedarán de igual forma comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la Circunscripción del Estado Miranda y a presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta la finalización del proceso seguido en su contra, de conformidad con establecido en el artículo 260 ejusdem. Y así se declara.-

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR las solicitudes interpuestas por las profesionales del derecho M.M.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano G.A.P.U., y Y.G.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.E.G.S.P.; en cuanto a que se les sustituya a los referidos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 02/09/2003; por una medida cautelar menos gravosa; con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se sustituye por la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 256 numeral 8º; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, ambos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el imputado cumpla con los f.d.p., respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener cada uno, capacidad económica equivalente en Bolívares a OCHENTE (80) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) unidades tributarias y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios. En caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que los imputados den cumplimiento con la obligación antes señalada, quedarán de igual forma comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la Circunscripción del Estado Miranda y a presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta la finalización del proceso seguido en su contra, de conformidad con establecido en el artículo 260 ejusdem.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los imputados de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

Act: N° 3C22551/03

RER/MCH.

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