Decisión nº PPJOO702011000139 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000071

PARTE ACTORA: A.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.616.070.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.B.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nº 76.607.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HICIERON ACTO DE PRESENCIA.

MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, es decir, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, ni por intermedio de apoderado judicial alguno ni por representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, razón por la cual se declaró concluida la audiencia preliminar en fecha 05-11-10.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día 03-11-11, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 11-11-11, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones siguientes:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Exponen los coapoderados judiciales del ciudadano A.J.S. que a su representado en fecha 14-08-2007 le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez, transfiriéndosele todos los beneficios laborales consagrados en el Contrato Colectivo vigente para la fecha en la cual le otorgaron dicho beneficio y como lo prevé el contrato colectivo en vigor. Sin embargo, desde la fecha en que fue pensionado, el único beneficio laboral que se le ha cancelado es el monto correspondiente a la pensión y durante este tiempo no le han hecho efectivo el pago de los demás beneficios laborales de carácter contractual, aun cuando es beneficiario de ellos por así establecerlo el referido Contrato Colectivo.

En base a todo lo expuesto, acude a fin de demandar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR con el objeto de obtener del patrono la cancelación de los siguientes conceptos:

- Cesta ticket de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo

- Un mes adicional de cesta ticket en el mes de Diciembre de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 del Contrato Colectivo

- Bonificación de Fin de año de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 del Contrato Colectivo

- Bono Único por Contratación Colectiva de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la prueba de Informe al Sindicato Nacional de Empleados del Ministerio de Interior y Justicia (SINAEP-MIJ), cuyas resultas corren insertas a los folios 39 al 119 de la Segunda pieza, valorándose las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se declara.

Promovió copia certificada de Expediente Administrativo Nº 018-2008-03-01181, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo de reclamo interpuesto por el actor, ciudadano A.J.S., al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, inserta del folio 287 al 305, del presente expediente. Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió original de C.d.P. pon Invalidez, de fecha 22 de Abril del 2009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, División de Bienestar Social, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, perteneciente al actor, ciudadano A.J.S., inserta al folio 306 del presente expediente. Al respecto este Juzgado le confiere valor probatorio a la misma, valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no aportó pruebas al proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto aprecia quien aquí conoce, que la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA), no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otro lado, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in comento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba. Consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A. A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.)

Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por el accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico así como las pruebas aportadas.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Siendo que la parte accionante fundamenta su reclamación sobre la base de conceptos contenidos en el Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, resulta menester verificar si efectivamente, dichas cláusulas le son aplicables considerando el cargo desempeñado durante la vigencia de la relación laboral.

En tal sentido se observa que dispone la cláusula Primera del capítulo I, orinal 5:

(…..) PARTES Y AMBITO DE APLICACIÓN: este término se refiere a la administración pública Nacional por una parte, y por la otra a la Federación Nacional de trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), en representación de las Organizaciones Sindicales afiliadas o no a la misma. La presente Convención Colectiva marco amparará a los funcionarios (as) públicos al servicio activo de la Administración Pública Nacional, afiliados o no a la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y a las Organizaciones sindicales afiliadas o no a la misma. Igualmente la presente Convención Colectiva marco les será aplicable a los Jubilados (as) y pensionados de Venezuela (FENAJUPV) en aquellas cláusulas que expresamente así lo señalen. (resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, resulta incuestionable la aplicación de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva al accionante de autos, siempre que así lo indiquen las mismas, ello dada su condición de pensionado. En consecuencia pasa este Juzgado a verificar la procedencia de lo peticionado, contrastado con las estipulaciones contractuales que regulan la materia.

Reclama el accionante la suma de Bsf 12.811,00 por concepto de Cesta Ticket a razón de lo estipulado en la cláusula 38 del Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. Al respecto este Juzgado observa que la cláusula in comento no guarda relación con lo peticionado, pues la misma alude a lo estipulado en el anteproyecto de Contratación Colectiva consignado por el accionante. Sin embargo, ello no obsta a que este Juzgado efectué una revisión minuciosa de lo consagrado en el vigente Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, recibido por vía de informes cursante a los folios 39 al 56 de la segunda pieza. En cuanto a este particular se pudo constatar que la cláusula que regula el beneficio invocado por el accionante es la vigésima séptima del Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia que al efecto establece:

Parágrafo único: las partes acuerdan constituir una comisión paritaria integrada por una parte por cinco (05) representantes de la Administración pública nacional de los despachos siguientes: vicepresidencia de la República, Ministerio de Finanzas, Ministerio de Planificación y Desarrollo, Ministerio del Trabajo y Procuraduría General de la República y por la otra Cinco (05) representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y Federación de Pensionados y Jubilados de Venezuela (FENAJUPV) a los efectos de presentar al Ejecutivo Nacional alternativas tendentes a viabilizar la consolidación de un complemento por concepto de alimentación. (Resaltado de este Juzgado)

De la norma parcialmente transcrita se observa que fue reservada la discusión sobre dicho beneficio conforme a los parámetros allí expuestos, no existiendo hasta la fecha información concreta a los fines de considerar la procedencia de lo peticionado, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado negar lo pretendido. Y así se declara.

Reclama el accionante la suma de Bs. 1.380,00 por concepto de un mes adicional de cesta ticket en el mes de Diciembre conforme a lo estipulado en la cláusula 39 del Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. En cuanto a este particular, como se indicó precedentemente, la parte accionante se fundamenta en una cláusula contenida en el anteproyecto del Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, cláusula ésta no señalada en la vigente Contratación Colectiva, razón por la cual se presume su no aprobación. En consecuencia debe este Juzgado negar lo peticionado por carecer de sustento legal. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 4.794,00 a razón de seis (06) meses de Bonificación de Fin de año conforme a lo establecido en la cláusula 74 de del Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. Al respecto se observa que la cláusula aludida de igual forma que las anteriores, guarda relación con el anteproyecto del Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, rigiendo en la actualidad la cláusula 20 señalada en el vigente Contrato Colectivo que al efecto señala:

CLAUSULA VIGESIMA: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. La administración pública Nacional conviene en pagar la bonificación de fin de año, equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, a los funcionarios amparados por la presente Convención Colectiva marco de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Queda entendido que cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir (1) año completo de servicio, tendrá derecho a que se le pague dicho monto en forma proporcional, de conformidad con los meses de servicio que tenga. (Resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, contraponiendo la norma in comento con lo alegado por el accionante, resulta a todas luces improcedente su pretensión; pues tal como explana en su libelo de demanda el actor, la demandada de autos ha honrado a su favor la cancelación de tres (03) meses por concepto de bonificación de fin de año, los cuales equivalen a los noventa (90) días aprobados en la Convención Colectiva del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a su favor por dicho concepto. Así se declara.

Finalmente, reclama el accionante la suma de BsF 15.000,00 por concepto de Bono único por Contratación Colectiva a tenor de lo dispuesto en la cláusula 77. En cuanto a este particular se refiere, se ratifica una vez más que el accionante fundamentó su pretensión sobre una estipulación contractual contenida en un anteproyecto de Convención Colectiva. No obstante, de una revisión efectuada a la vigente Contratación Colectiva del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, se pudo verificar que efectivamente la cláusula 30 consagra la bonificación única in comento ello en los siguientes términos:

CLAUSULA TRIGESIMA: BONO UNICO. La administración pública Nacional conviene en pagar a los funcionarios públicos amparados por la presente convención colectiva marco un bono único sin incidencia salarial de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) de la siguiente manera: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en la segunda quincena del mes de Octubre del 2003; quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en la segunda quincena del mes de Abril del 2004 y quinientos mil bolívares (500.000,00) en la segunda quincena del mes de Agosto del 2004.

Asimismo, se acuerda pagar a los jubilados y pensionados un bono único de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de la siguiente manera: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en la segunda quincena del mes de Octubre y Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00) en la segunda quincena del mes de Abril del 2004.

En cuanto a este pedimento se refiere, se observa de la cláusula supra transcrita ciertamente una obligación patronal para con sus trabajadores no indicando mayores detalles de su razón. Sin embargo, dista la cantidad peticionada con la cantidad reconocida como bonificación única consagrada en la precitada cláusula trigésima. Ahora bien, no existiendo elemento probatorio que demuestre que efectivamente el accionante recibió la cantidad correspondiente en la fecha indicada, se presume su no cancelación, en consecuencia debe declararse su procedencia, debiendo reajustarse la misma conforme a lo contenido en la cláusula 30 de la vigente Contratación Colectiva del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, en tal sentido se tiene que; considerando la fecha de cesantía del trabajador 14 de Agosto del año 2007, al mismo le corresponde la cancelación hasta dicha fecha de la cantidad fijada por concepto de Bono único sin incidencia salarial, estimándose el mismo en la suma de BsF. 2.000,00. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta por el ciudadano A.J.S. contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 2.000,00, discriminado de la siguiente manera:

- Bono Único Cláusula Trigésima de la Contratación Colectiva del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente Sentencia.

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que goza la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:20 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

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