Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000033

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, que contiene acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.G.S., representado judicialmente por su Abogada apoderada AVIANNY GARGÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.918, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Lara; contra el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO TRUJILLO CNEL. A.N.B., representado legalmente por el ciudadano A.E.D.H., en su condición de Director; mediante la cual pretende la ejecución de la P.A. de fecha 16/06/2009 contenida en el expediente No 070-2009-01-00713, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera y que fuera recibido en este Tribunal en fecha 12/11/2.010, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 28/10/2010; Tribunal declinante que le diera entrada en fecha 14/05/2010; este Tribunal observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, con ocasión a la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., emitió pronunciamiento respecto de la competencia de los Tribunales laborales, no sólo en materia de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sino también de las distintas pretensiones que de ellos se deriven; desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

De lo anterior se colige que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por interpretación del M.T. de la República en su Sala Constitucional, corresponde a los Tribunales Laborales –en primera y segunda instancia- el conocimiento de las demandas de nulidad de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y que, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional de fecha 23/09/2010, dicha competencia también se extendería al conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por dichas autoridades administrativas del trabajo, abarcando con ello las acciones de amparo para lograr la ejecución de sus providencias administrativas.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09/12/2010 caso: Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), dejó sentado, sin ningún lugar a dudas, los efectos ex nunc de la referida decisión de fecha 23/09/2010, atributiva de competencia a los Tribunales laborales en materia de amparo tendiente a lograr la ejecución de tales providencias administrativas; de cuyo texto se extrae lo siguiente:

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos.

En tal sentido, se observa que de la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc, esta Sala en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Ello así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 30 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que en consecuencia es evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional de autos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara

Siguiendo el orden expuesto, observa este Tribunal que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. Asimismo, el artículo 5 ejusdem, establece el carácter de orden público que tienen las normas relativas a la competencia, que supone la imposibilidad de su relajación por convenio entre las partes; coligiéndose de lo expuesto que la competencia se determina por la ley vigente para el momento en que se introduce la acción de amparo. Por su parte, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único intérprete de la Constitución y velará por su uniforme aplicación; atribuyendo a las interpretaciones emanadas de la Sala Constitucional carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del M.T.; siendo en consecuencia de capital importancia, a los fines de establecer a qué Tribunal corresponde el conocimiento de las acciones de amparo para lograr la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, si el escrito libelar se introdujo antes o después del 23 de septiembre de 2010; fecha ésta de la publicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye la competencia en esta materia a los Tribunales laborales. Ello en virtud de que, si la acción fue incoada antes de esa fecha, la competencia la tiene atribuida el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; mientras que, si lo fue el mismo 23 de septiembre de 2010, o en fecha posterior, la competencia la tendría atribuida este Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien le correspondió por suerte de distribución que le fuera la misma asignada.

Siendo consecuente con lo expuesto, se observa que en el presente asunto la acción de amparo fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente al Tribunal declinante, en fecha 13/05/2010 y recibida por ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14/05/2010 e incluso admitida por éste en fecha 17/05/2010; siendo tales actuaciones anteriores al 23 de septiembre de 2010, fecha en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entró en vigencia el 16/06/2010, determinando que la competencia para las demás pretensiones que se deriven de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales. Ahora bien, quedando meridianamente claro, con el precitado fallo de fecha 09/12/2010, que dicha competencia se extiende a las acciones de amparo para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y que los efectos de la sentencia de la decisión de fecha 23/09/2010 se producen a partir de su publicación; es por lo que este Tribunal, atendiendo además a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse incompetente, en forma sobrevenida, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado declinante, por considerar que es ése el competente, para el momento en que fuera introducida la demanda, de conformidad con los principios de perpetuatio fori y de irretroactividad contenidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; conforme a la regla constitucional de distribución de competencia, para ese momento establecida, contenida en el artículo 259, que no establecía las excepciones hoy contenidas en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que produjeran las interpretaciones contenidas en los citados fallos vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 23/09/2010 y 09/12/2010.

En consecuencia, como quiera que de conformidad con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”; mientras que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo, siendo los trámites serán breves y sin incidencias procesales; es por lo que este Tribunal ordena, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir mediante oficio a dicha Sala, copia certificada del escrito que contiene la acción de amparo incoada en el presente expediente, de la constancia de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, del auto de entrada de la misma por parte del Juzgado declinante, del auto mediante el cual el Juzgado declinante la admitió, de la decisión del Juzgado declinante mediante la cual se declaró incompetente y de la presente decisión; a los fines de que dicha Sala decida el conflicto negativo de competencia que se ha producido en el presente caso.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el por el ciudadano J.G.S., representado judicialmente por su Abogada apoderada AVIANNY GARGÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.918, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Lara; contra el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO TRUJILLO CNEL. A.N.B., representado legalmente por el ciudadano A.E.D.H., en su condición de Director; mediante la cual pretende la ejecución de la P.A. de fecha 16/06/2009 contenida en el expediente No 070-2009-01-00713. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones ut supra, mediante oficio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo la 10:45 a.m.

La Jueza

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Luz Salomé Matheus

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Luz Salomé Matheus

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