Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de octubre de 2009

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.406.299, domicilio en la Avenida Lecuna, Edificio Bavenez, piso 03, Caja de Ahorro de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: R.S.T.C., domicilio en la Avenida Lecuna, Edificio Bavenez, piso 03, Caja de Ahorro de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador.

QUERELLADOS: F.V.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio contador, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.594, residenciado en el Bloque 10, piso 05, letra B, apartamento Nº 51, Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador; y J.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, profesión u oficio contador, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.087 y residenciado en la Urbanización Estancias, La Morita, Villa Libertador 2, Nº 417-A, Cúa – Estado Miranda

DEFENSA DE LOS QUERELLADOS: Dr. D.B., domicilio en la Esquina de Coliseo a S.d.L., Edificio La Galeria, piso 14, oficina C, Parroquia Catedral.

I

DE LOS HECHOS

El 02 de octubre de 2001 el ciudadano A.S. debidamente asistido por sus representantes legales, Dres. S.V., R.S.T.C. y H.V., presentó escrito contentivo de querella interpuesta en contra de los ciudadanos G.A., N.A., C.M.B., F.L. y J.S., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal reformado, en razón a que presuntamente los querellados habían manifestado que el querellante malversó los fondos y se apropió indebidamente del dinero perteneciente a la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del C.M.d.D.F. de la Alcaldía de Caracas, siendo efectivamente distribuida tal actuación al Tribunal 29º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que en fecha 10-10-2001 la querella en cuestión fue admitida (folio 50, pieza I).

El 11 de febrero de 2004 fue celebrada la audiencia de conciliación ante el Tribunal 18º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde fuera infructuosa la conciliación entre las partes (folio 156, pieza III), por lo que fue fijado el juicio oral y público.

El 24 de noviembre de 2004 fue publicada la sentencia condenatoria dictada por el último mencionado Tribunal, la cual fuera objeto de recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso, y ciertamente resuelto por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, donde se declaró de oficio la nulidad absoluta de dicha sentencia definitiva (folio 02, pieza VI), por cuanto el órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento alguno en relación con la exceptio veritatis presentada por la defensa (folio 156, pieza III).

El 12 de agosto de 2005 fueron recibidas las actuaciones ante este Tribunal, y visto que para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, con el objeto de dictar resolución judicial a la exceptio veritatis, es por lo que se acordó en reiteradas oportunidades solicitar información sobre el estado actual de la causa que investiga el Ministerio Público signada con el Nº 01-F76-0020-09, la cual fuera contestada en fecha 08-10-2009 (folio 130, pieza VI), informando entre otras cosas que la investigación es seguida a los ciudadanos F.D.J.T.U., A.S., F.S.B., D.M.S.M. y R.E.P.F., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 462 y 468 del Código Penal.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Verificado que el expediente se encuentra en la preparación del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ejusde, el cual dispone:

…Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…

.

Los delitos imputados por el querellante son los previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, descritos como DIFAMACIÓN e INJURIA, de la siguiente manera:

Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)…

.

Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T.)…

.

Este Tribunal observa lo establecido en el Libro Primero, Título I “Del Ejercicio de la acción penal”, Capítulo IV “De la extinción de la acción penal”, determina en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

…Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

En este orden de ideas, se verifica lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal vigente, a saber:

…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

.

Por otra parte, el artículo 109 Ejusdem, establece:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…

.

Y, el artículo 110 Ibidem, dispone lo siguiente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatorio, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

.

De la transcripción de los artículos in comento, y verificado como ha sido que la presente causa se encuentra en la fase de preparación del debate oral y público, y visto que los delitos imputados a los acusados ciudadanos F.V.L.B. y J.S.G. son los tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal y vigente para la fecha en que fue admitida la querella (10-10-2001), siendo ésta la fecha en la que se inició la persecución penal, se observa que efectivamente desde la señalada fecha, es decir, desde el 10 de octubre de 2001 hasta la presente fecha, martes trece (13) de octubre de 2009, ha transcurrido un lapso de ocho (08) años y tres (03) días, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico penal sustantivo, específicamente en el artículo previamente transcrito (artículo 110Código Penal), por cuanto la pena eventualmente a imponer en caso de dictarse sentencia condenatoria una vez calculado el término medio establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, no excede de tres (03) años de prisión, para cada uno de los delitos imputados, aunado al hecho cierto que ha ocurrido en el presente caso la prescripción ordinaria, ya que positivamente desde que fue dictada decisión por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 04-08-2005, han transcurrido el lapso de cuatro (04) años, y este Tribunal considera el criterio reiterado en sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, las números 569 de fecha 28-09-2005 (Exp. Nº C04-0234), 385 del 21-06-2005 (Exp. Nº C05-0032), 468 del 21-07-2005 (Exp. C03-0121) y la 0813 del 13-11-2001 (Exp. C01-0556), siendo que en la primera de las sugeridas, asentó lo siguiente: “…Igualmente, la Sala observa que los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”.

En este sentido, esta Juzgadora considera que en la presente causa los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, imputados a los acusados ciudadanos F.V.L.B. y J.S.G., se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en relación con el artículo 110 Ejusdem, toda vez que como se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, se verificó que la admisión de la querella interpuesta fue dictada en fecha 10-10-2001, y hasta la presente fecha (13-10-2009) ha transcurrido un lapso que supera en exceso al tiempo establecido para que opere la denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, prevista en el último artículo referido, en virtud que el presente juicio penal iniciado se ha dilatado en el tiempo, sin culpa de los acusados de autos, siendo este tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, es decir ha transcurrido hasta la presente fecha más de cuatro (04) años y seis (06) meses, por consiguiente, en el presente caso es procedente decretar como en efecto se decreta el sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito objeto del enjuiciamiento, dejando determinado que la institución de la prescripción penal no es otra cosa que la conclusión, por el transcurso del tiempo del poder estatal de castigar la comisión de un hecho punible, y en el caso presente es más que incuestionable que ha transcurrido el lapso legal exigido en la norma sustantiva penal, para que proceda la extinción de la acción penal, por la vía de la prescripción judicial o extraordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º y el artículo 322 Ejusdem, y más aún considera quien aquí decide que comprobada tal circunstancia, no es necesaria la celebración del debate oral y público, aunado al hecho indudable que las partes del proceso han expresado tácitamente poco o ningún interés en continuar con la presente causa, ya que evidentemente no se constata en las actuaciones ningún tipo de requerimiento o solicitud incoado ante esta Instancia desde el año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos F.V.L.B. y J.S.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-4.884.594 y V-4.847.087, respectivamente, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º y el artículo 322 Ejusdem.

Regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

K.D.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.

LA SECRETARIA,

K.D.G..

Exp. Nº 387-05

JRT-jenny

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