Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : TP11-O-2011-000042

PARTE QUERELLANTE: J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.032.553.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. R.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.886.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CORONEL A.N.B..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la solicitud de a.c. presentada en fecha 24 de noviembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo; asunto que fue recibido por éste Tribunal en fecha 28/11/2011, contentivo de acción incoada por el ciudadano J.G.S., representado judicialmente por el abogado R.D.R.G., contra el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CORONEL A.N.B.. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa:

La representación judicial de la parte recurrente, alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 01 de enero de 2006, mi representado ingresó a laborar en el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CORONEL A.N.B., ubicado en la Avenida Principal de la Hoyada, Edificio Aeropuerto, Municipio San R.d.C.d.E.T., desempeñándose como obrero, siendo el caso que en fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano A.D. en su condición de Director, le manifestó que estaba despedido, lo cual constituyó un despido injustificado; razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera en fecha 08 de mayo de 2009 para solicitar el procedimiento de reenganche.

  2. Que el procedimiento se tramitó en el expediente N° 070-2009-01-00713 y en el cual en fecha 16/06/2009 se produce decisión que ordena el reenganche, que se evidencia en acto de contestación que se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, de lo cual consigna en dieciocho (18) folios útiles copias certificadas marcadas con la letra “A”.

  3. Que transcurrido como se encuentran seis (6) meses sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión, se dio inicio al procedimiento sancionatorio el cual culmina con providencia administrativa N° 070-2009-06-00037, (sic) de fecha 09 de octubre de 2009 (sic) en el expediente N° 070-2009-06-00131. El Tribunal observa de los recaudos presentados junto con la solicitud de a.c., que la providencia de imposición de multa a la que hace referencia es la N° N° 070-2009-06-00033 de fecha 26/11/2009 y no la 070-2009-06-00037 de fecha 09 de octubre de 2009, como erradamente lo indica el Apoderado Judicial de la parte accionante, que corre inserta fotocopia simple al folio 26 del expediente, marcada con la letra “B”.

  4. Que en fecha 13/05/2009 fue ingresada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, A.C., quien lo admite (sic) expediente signado con el N° KP02-O-2010-000101, pero en fecha 01-11-2011 (sic) el nombrado Juzgado mediante oficio N° 3019-2010 remite la acción de amparo al Juzgado de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo por declinatoria de competencia planteada en decisión dictada en fecha 2810-2010 (sic), anexa fotocopia de la recepción del amparo en un (01) folio útil marcado con la letra “C”, fotocopia de la admisibilidad del amparo en ocho (08) folios útiles, fotocopia de oficio N° 3019-2010 en un (01) folio útil en el que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo declina la competencia, marcado con la letra “E”, fotocopia de fecha 12-11-2010 que evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo recibe la acción de amparo signada con el N° TP11-O-2010-000033, en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”.

  5. Que en fecha 07-09-2011 se dio audiencia a la que por razones ajenas a mi voluntad no asistí. Indicando que lo precedentemente expuesto es con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción de acuerdo a lo preceptuado (sic) articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en reiteradas oportunidades en jurisprudencia.

  6. Solicita que su representado sea REENGANCHADO A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO, LE SEAN CANCELADOS LOS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TODO EL TIEMPO QUE HA DURADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y LOS DEMÁS BENEFICIOS DE LEY QUE LE CORRESPONDE.

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

    Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la decisión que ordena el reenganche de fecha 16/06/2009 en el expediente N° 070-2009-01-00713 que se evidencia en acto de contestación que se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.

    En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

    CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

    Revisadas y a.l.c. de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la revisión del expediente el Tribunal observa que lo pretendido con la presente solicitud de recurso de a.c., es la ejecución de la orden de reenganche dictada en fecha 16/06/2009, y posteriormente habiéndose iniciado el procedimiento sancionatorio, produciéndose providencia administrativa N° 070-2009-06-00033 de fecha 26/11/2009, en la cual se impone la correspondiente multa por desacato; por su parte, el accionante en amparo indica en su solicitud, que anteriormente introdujo este mismo recurso, específicamente en fecha 13 de mayo de 2010 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y que dicho Juzgado se declaró incompetente para su conocimiento remitiendo el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución, su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asunto que se encuentra signado con el N° TP11-O-2010-000033.

    En virtud de lo anteriormente narrado, se hizo necesario que este Tribunal efectuase una consulta tanto informática a través del Sistema Juris 2000 como física del asunto N° TP11-O-2010-000033 -lo cual es permisible al estar concentrados todos los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo la figura de Circuito-, observándose que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 12-11-2010 le da entrada al expediente procedente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, abocándose al conocimiento del mismo; y en fecha 18-11-2010 se declaró competente para conocer de la acción de amparo, advirtiendo que al momento de recibir el asunto la solicitud se encontraba admitida por el Tribunal de origen, ordenó la notificación de la accionada y del Fiscal Superior de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así mismo de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente TP11-O-2010-000033, se constata que en fecha 02-12-2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia constitucional, la Jueza ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrida por la posible pérdida de la estadía a derecho del recurrente, en virtud de haber transcurrido más de cinco (5) meses desde su admisión por el Tribunal de origen hasta la decisión de declinatoria de competencia. Por auto de fecha 12-01-2011 se fija la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevaría a efecto el día 17-01-2011, y en decisión de la misma fecha, el Tribunal planteó conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio su regulación, por lo que procedió a remitir el expediente en fecha 18-01-2011 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; dicha Sala el 08-06-2011 dicta sentencia declarando competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la causa, quien celebra la correspondiente audiencia constitucional en fecha 30/08/2011, reproduciéndose la sentencia el 07-09-2011, en la que declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE A.C., incoado por el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.032.553, domiciliado en Escuque, avenida El Estadium, sector La Arcadia, casa s/n del Estado Trujillo contra el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CNEL. A.N.B.…”, ello en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia constitucional, ya que no se verificó que los hechos alegados afectasen el orden público.

    De todo lo antes expuesto se evidencia que existe una decisión dictada por un Tribunal de la República, donde se declara terminado el procedimiento por la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio y que la misma versa sobre las mismas partes y los mismos hechos del presente recurso; decisión que obedeció a lo que la jurisprudencia ha venido denominando “abandono del trámite” y que evidencia la pérdida del interés de la parte recurrente en amparo, en continuar con el procedimiento, todo ello en virtud de la propia naturaleza del amparo, que es un medio judicial breve y excepcional estatuido para una tutela judicial efectiva del accionante, quien se supone requiere la protección urgente ante la presunta violación de sus derechos constitucionales. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias entre las cuales es posible citar la decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en la cual se expuso:

    ..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, en lo referente al carácter de cosa juzgada de este tipo de decisiones donde se declara terminado el proceso por decaimiento del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    En otro orden de ideas, solicita el accionante aclare si la sentencia impugnada adquiere el carácter de cosa juzgada, al efecto, debe destacarse que el carácter de cosa juzgada de los fallos judiciales deviene de lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Al efecto, esta Sala debe advertir que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: i) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley (non bis in ídem); ii) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, iii) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; esto es, “(…) la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.443 del 20 de junio de 2005).

    En atención a ello, debe destacarse el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantías objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

    En consecuencia, si los justiciables sostienen en el caso de marras la disconformidad contra el referido fallo, existe la posibilidad de interponer algún recurso y, la Sala así lo ha permitido por no poseer la sentencia de amparo el carácter de cosa juzgada material, salvo que se trate de otra acción de a.c. por los mismos hechos en cuyo caso deviene en inadmisible –ex artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales-. Así se decide.

    (Sentencia del 01-06-2007 caso: Sociedad Mercantil DROGUERÍAS NACIONALES, C.A. (DRONACA), con ponencia de L.E.M.L.)

    Por otro lado, de la revisión del expediente signado con el N° TP11-O-2010-000033 se evidencia que el accionante, no solo no compareció a la audiencia constitucional fijada, sino que tampoco hizo uso del recurso de apelación contra la decisión que declaró terminado dicho procedimiento por su incomparecencia, asimismo, fue negligente en el impulso que debió darle a dicha causa, como se evidencia al folio 49 cuando realizó la última actuación de parte (25/10/2010) hasta la fecha 17-01-2011 cuando comparece nuevamente y realiza la siguiente actuación de parte, por lo que mal puede pretender ejercer una nueva acción para que se le ampare ante tal negligencia en su actuación judicial. Así lo ha establecido en caso análogo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 03 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta caso M.J.S.D.G., contra sociedad mercantil CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C.A, donde se estableció:

    …”Con ocasión de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional celebrada en esta Sala Constitucional el 15 de mayo de 2000, se declaró terminado el procedimiento, todo ello en acatamiento a la propia decisión de esta Sala del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), donde se analizó el procedimiento de a.c. a la luz de la vigente Constitución.

    Ahora bien, pretende el accionante con el ejercicio de una nueva acción de a.c., cuestionar las mismas sentencias sobre las cuales esta Sala ya emitió un pronunciamiento en fecha 15 de mayo de 2000, solicitando se realice una nueva audiencia constitucional y se acumule el presente expediente a los Nos. 238 y 502.

    Al respecto, observa esta Sala que lo que pretende el accionante es atacar los mismos fallos que fueron objeto de decisión definitivamente firme por parte de esta Sala, al declarar terminado el procedimiento en las acciones de a.c. contenidas en los expedientes Nos. 238 y 502, como castigo a la negligencia de la parte actora ante su no comparecencia en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional (15 de mayo de 2000).

    Por demás, observa esta Sala que la negligencia del accionante en el presente proceso es evidente, toda vez que no sólo no compareció a la audiencia constitucional celebrada el 15 de mayo de 2000, sino que no compareció a la celebrada ante la Sala de Casación Penal de la suprimida Corte Suprema de Justicia, y no obstante ello, pretende se revisen nuevamente las decisiones que motivaron las primigenias acciones, las cuales son de fecha 22 de octubre de 1998 y 12 de febrero de 1999, lo cual obliga a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que para el momento del efectivo ejercicio de la misma ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses desde que se produjo el supuesto daño que se denuncia. Así se declara”.

    De igual manera en Sentencia N° 1419 de fecha 10/08/2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, caso G.A.B.C., expuso lo siguiente:

    …En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de a.c. será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres...

    …Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  7. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

  8. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado nuevo de la Sala).

    En relación al alegato del representante judicial de la parte accionante …”de demostrar la interrupción de la prescripción de acuerdo a lo preceptuado (sic) artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en reiteradas oportunidades en jurisprudencia…”, en este sentido este Tribunal se permite indicar que la jurisprudencia y la doctrina han establecido muy bien las diferencias entre ambas instituciones, tan es así que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28-03-2001 con ponencia de la magistrada L.E.M.L., Expediente Nº 06-1613, Caso C.E.G. contra Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabartería, Sintéticos, Anexos y sus Similares del Estado Táchira (SINTRACALPT), señaló que…

    …De lo anterior se desprende claramente que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala guarda relación con el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

    (…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

    La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

    A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)

    .

    Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).

    Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:

    (...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)

    (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00)”. (Negrillas del Tribunal)

    Continúa indicando la Sala que:

    …”Así, la Sala reitera la vinculación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”).

    De igual forma, es necesario precisar que si bien no es discutible el aserto según el cual el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción o suspensión, el cómputo del mismo responde a las características propias que el legislador le otorgue -Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, según la cual “(…) dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal (…)”.(Negrillas del Tribunal)

    En consecuencia, al tratarse la presente acción de un a.c., caracterizado por la necesidad del afectado de resolver de forma célere su pretensión, ya que se le están violentando derechos de carácter constitucional, ésta debió impulsar el procedimiento, por lo que al no hacerlo durante un lapso de tiempo tan largo y al haber recaído sentencia de terminación del proceso justamente por su inacción al no comparecer a la audiencia de juicio, debe estimarse que operó el consentimiento tácito del acto lesivo y por tanto incurre en la causal de inadmisibilidad del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que, a criterio de éste Tribunal, hace inadmisible, la acción de a.c. ejercida.

    En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano: J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.032.553, representado por su Apoderado Judicial ABG. R.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.886, conforme al artículo 6.4 ejusdem.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Trujillo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011), siendo la 1:30 p.m.

    LA JUEZA TEMPORAL

    DEL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO,

    ABG. S.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YOLIMAR COOZ

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