Decisión nº 14 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Enero de 2008

Años: 197° y 148°

N° 14

N° 1C-2718-07.

Juez de Control N° 1:

Abg. A.I.G.C.

Imputado: T.A.T.

Defensora Pública: Abg. Y.R.

Acusador: Fiscalia Sexta del Ministerio Público

Abg. Simara L.A.

Victima: Naudy D.A.

Delito: Lesiones Graves Culposas Agravadas

Secretario Abg. R.J.C.L.R.

Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano T.A.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-58, soltero, profesión u oficio agricultor, de 48 años de edad, y residenciado en el caserío S.R. deL.Z.A.C., Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Graves Culposas, en perjuicio de Naudy D.A., previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente, en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogada Simara L.A., que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano T.A.T., debido a que: “En fecha 31 de Agosto de 2006, a la 1:00 p.m., se produjo un accidente de transito tipo arrollamiento en la vía de penetración agrícola de Chabasquen, Peña Blanca, caserío S.R. deL., por el ciudadano T.A.T., quien manejaba un automóvil, rustico, placas: KBW-086, marca: Willys, modelo año: Jeep, tipo: techo de lona, año: 1.954, color: verde, serial carrocería: 51-GB1-36220, el cual no supo dominar o manejar en esa vía y arrollo al adolescente Naudy D.A., causándole lesiones graves como es fractura completa desplazaba en 1/3 medio de la tibia derecha”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de Policial, Procedimiento Nro. 196-310806, En el día de hoy jueves treinta y uno de agosto del dos mil seis, siendo las 09:00 a.m. Compareció ante este Despacho el funcionario: C/2DO. (TT) 5384 Y.J.H.B.. Quien manifiesta que siendo las 04:00 a.m. del día jueves treinta y uno de agosto del año en curso, fui comisionado por el clase de inspección S/1ro. (TT) W.P., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito que según llamada telefónica efectuada por usuarios de la vía, se decía estaban unas personas lesionadas en el Hospital Tipo I. de Chabasquen, enseguida me traslade a dicho centro, al llegar me entreviste con el medico de guardia, quien me informo datos y diagnósticos médicos de las personas lesionadas y había ocurrido un accidente en el sitio denominado: Carretera Penetración A.C.P.B.C.S.R. deL., Estado Portuguesa, me dirigí al sitio a la brevedad posible por mis propios medios en compañía del C2/(TT) S.C. haciendo acto de presencia a eso de las 5:30 a.m. Realizando una inspección ocular preliminar y constante que se trataba de un accidente del tipo Arrollamiento a peatón con lesionado (02), ocurrido a la 1:00 a.m. del mismo día. Se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, elabore el grafico demostrativo del accidente, no dibuje el vehiculo ya que fue movido de su posición final, luego a pocos metros del accidentes a la residencia del conductor, donde el vehiculo quedo depositado en la residencia del mismo, debido a que quedo imposibilitado siendo negativo el traslado al Estacionamiento por la imposibilidad del terreno, quedando a la orden de la Fiscalia 6 del Ministerio Publico de acuerdo al art. 117 numeral 4 de la Ley de T.T., con todos estos recaudos me dirigí a mi comando a pasar el reporte respectivo a la clase de inspección antes nombrado, es todo.

    Del vehículo Involucrado: Vehículo único: Auto, rustico, placas: KBW-086, marca: Willys, modelo: Jeep, tipo: techo de lona, año: 1954, color: verde, serial carrocería: 51-GB1-36220, propietario y conductor: T.A.T., (v), 48 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-58, soltero, agricultor, de Lima Zona alta de Chabasquen Edo. Portuguesa. Este vehiculo arroyo a los ciudadanos: NAUDY D.A., (v) años de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad Nº 23.522.823. Reside: sector los Humucaro casa sin numero Edo. Lara 2) F.A., (v), 18 años de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad Nº 28.834.326, reside la misma del primer lesionado, fueron atendidos en el Hospital Tipo 1 de Chabasquen por el medico de guardia Dr. L.A., quien diagnostico para el 1er lesionado: fractura de tercio medio de tibia derecha (referido al Hospital Dr. M.O. deG.) y para el 2do. Lesionado herida cortante en región pretibial izquierda (regreso a su domicilio).

    CROQUIS: fecha 31-08-06, hora: 01:00. Lugar S.R. deL.C.T. de accidente: Arroyamiento con 2 lesionados Actuante: C/2do. (TT) 5384 Y.H.. El vehiculo no fue graficado por haber sido movido de su posición final.

    REPORTE DEL ACCIDENTE: Donde se reporta el tipo de accidente, la fecha del accidente, el numero de lesionados, y el lugar del accidente, características del vehículo 01, datos del conductor, condiciones de seguridad del vehículo, el cual no sufrió daños.

    APRECIACION OBJETIVA DEL ACCIDENTE Donde se señala que las condiciones de la vía estaba seca y polvorienta, que no había control de transito, ni marca en pavimento, no existen semáforo, ni flechados, tampoco señal de pare, ni señal de pavimento que el estado del tiempo no era claro, que no había luz artificial, estaba oscuro y nublado, no habían obstáculos que limitaban la visibilidad del conductor, ni había obstáculos que limitaran la facilidad de maniobra, en la observación se deja constancia que este vehículo para el momento del accidente este conductor circulaba por la carretera de penetración A.C.P.B. y al llegar al caserío de S.R. deL..

    Infracciones observadas por el vigilante: no presento documentos. Indicios Recogidos en el lugar del accidente. De la vía: en mal estado.

    Observaciones: Al frente de la Plaza se produjo el arrollamiento.

    ACTA DE AVALUO: MARTIN A, VENEGAS V. Titular de la cedula de identidad Nº 14.568.868. Miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.V. con el código Nº 5404.

    Dicha Acta de evaluó tiene las siguientes características:

    Conductor: T.A.T. Cedula de identidad Nº 7.468.280.

    Propietario: T.A.T. Cedula de identidad Nº 7.468.280.

    Dirección del propietario: S.R. deL.S. 05- Municipio Unda Marca: Jeep, Modelo: Willys, año: 1954, Tipo: Techo: lona, Color: Verde, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 51013136220, Serial del motor: 4 Cilindros, Lugar y fecha del accidente: Carretera Chabasquen Peña Hora aproximada del accidente: 12:30 a.m Blanca (31-08-06).

    Tipo de Experticia: Traslado, y por cuanto el vehiculo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: parachoque Delantero Doblado, Bases del motor Dañadas.

    Tiempo estimado de reparación: 01 día, costo de la reparación: Ciento cincuenta mil bolívares (150.000) la revisión de bien se hizo en: Chabasquen.

  2. - EXPERTICIA MEDICO FORENSE, Nº 9700-057-1120, de fecha 05 de septiembre de 2006, suscrita por el medico forense F.B.V., el cual diagnostico: traumatismos generalizados y fractura completa desplazada en 1/3 medio tibia derecha, de carácter grave. (Folio 16).

    MEDIOS DE PRUEBAS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA ARTICULO 326 NUMERAL CINCO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS

    Declaración del Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimuinalisticas del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, Auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente victimas en el presente proceso, y con ello se prueba las lesiones sufridas por la victima.

    FUNCIONARIOS

    Declaración del Funcionario C/2Do. (TT) 5384 Y.J.H.B. adscrito al Puesto de Vigilancia de T. terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrara toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

    TESTIMONIALES

    Declaración del ciudadano: F.A., cédula de identidad Nº 28.834.326, residenciado en Humocaro Alto, Estado Lara, este medio probatorio es útil, legal, pertinente necesario porque es testigo presencial y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identificación del imputado.

    VICTIMA

    Declaración del Adolescente Naudy D.A., residenciado en Humocaro Alto, Estado Lara, cedula de identidad Nº V-23.522.823, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como la identidad del autor del delito.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado T.A.T., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesta del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien haciendo del derecho concedido Abg. Y.R., expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción por lo tanto solicito la desestimación de la acusación, es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado T.A.T., por el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Naudy D.A., por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, con los hechos atribuidos. Declarándose sin lugar el pedimento de la defensa.

  1. -Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas materiales ofrecidas por el Ministerio Público, son admisibles para un eventual Juicio Oral y Público, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la actuación por el practicada, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso; única parte oferente.

  2. - Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “ADMITO MIS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

    Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

    La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

    Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

    Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

    Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

    Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano T.A.T., no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

  3. - La pena establecida para el delito objeto del proceso, como es el de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, es sancionado con pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, siendo el termino medio seis (6) meses y quince (15) días, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  5. - Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena como garante de los derechos de la víctima.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano T.A.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-58, soltero, profesión u oficio agricultor, de 48 años de edad, y residenciado en el caserío S.R. deL.Z.A.C., Estado Portuguesa, debiendo cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ordinales 1° y 6° y último parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: A) Residir en un lugar determinado; B) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es el de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Naudy D.A., por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.

  7. - Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año al ciudadano T.A.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-58, soltero, profesión u oficio agricultor, de 48 años de edad, y residenciado en el caserío S.R. deL.Z.A.C., Estado Portuguesa, Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Naudy D.A., y se impone de las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ordinales 1° y 6° y último parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: A) Residir en un lugar determinado; B) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario,

    Abg. R.J.C.L.R..

    Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario

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