Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A..

Maturín, 26 de febrero (2.014)

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000169

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional escrito de demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por el abogado F.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.C. SIMARA LOS CARITOS, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

En esa misma fecha se le dio entrada, ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, es admitido el presente recurso.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, se libraron las respectivas notificaciones ordenadas.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, es consignado por el alguacil, los oficios de Notificación, debidamente recibidos por FUNDACOMUNAL en el estado Monagas y la DEFENSORIA DEL P.D.E.M..

En fecha 21 de enero de 2014, es consignada por el alguacil boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial del accionante.

Descrito como ha sido el resumen de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado Superior Estadal para a realizar las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiestan el accionante que:

“…los integrantes del C.C. “SIMARA LOS CARITOS”, y el cual represento, con sede en la Parroquia Tabasca, Municipio Libertador del estado Monagas (sic) decidieron convocar a una Asamblea Extraordinaria de Voceros y Voceras y la cual fue llevada a la comunidad a los fines de elegir el Colectivo Comunitario de dicho C.C., para cumplir el lapso del período 2012-2014…. ”

“…Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2013, se dirigieron a la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas, con la finalidad de proceder a registrar por ante la misma, la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Voceros y Voceras del C.C. “SIMARA LOS CARITOS”, supra identificada, y donde también se evidencia que la misma fue recibida en la fecha supra citada por el ciudadano B.A.. Ahora bien Ciudadana Juez, por cuanto los mismos no recibían respuesta alguna, los mismos voceros y voceras plenamente identificados tanto en los Estatutos Sociales como en el Acta de Asamblea supra citada, en fecha 15 de Agosto del año 2013 se dirigieron nuevamente a la Oficina de Taquilla Única de Registro de FUNDACOMUNAL a presentar un escrito firmado por la mayoría de los voceros y voceras del C.C. SIMARA LOS CARITOS, (…) a los fines de que se les diera razón alguna en cuanto a la solicitud de Registro del Acta de Asamblea presentada por ellos en fecha 12 de Junio del año 2013, lo que resulto (sic) infructuoso recibir respuesta alguna, por cuanto la ciudadana VICCEL MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.082, actuando en su carácter de representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas y de la Taquilla Única de registro del Poder Popular para las comunas, no se pronuncio (sic) al respecto.”

Aduce que, “…en fecha 16 de Octubre del año 2013, se consigno (sic) por ante la misma oficina, Escrito de Impugnación del Registro que se le pretendía dar para ese entonces a un C.C. paralelo (…). “…que ante tanto Silencio y la Urgencia de obtener respuesta alguna en cuanto a lo solicitado, procedieron nuevamente en fecha 14 de Noviembre del año 2013 a suscribir un escrito y consignarlo por ante la oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas, solicitando de manera expedita el registro de la respectiva Acta, pero esta vez dándole un lapso prudencial no mayor de cinco (5) días hábiles, no se recibió respuesta alguna en cuanto lo solicitado en el referido escrito.”

Enterándose los Voceros y Voceras del C.C. supra identificado y el cual represento, unos días después que la negativa del organismo competente supra citado para el registro del Acta en cuestión y representado por la ciudadana VICCEL MONTES supra-identificada, era motivado a que supuestamente, había intenciones por parte de la misma de dar la orden de registro a otra Acta de Asamblea paralela a la que en fecha 12 de junio del año 2013 fue presentada por ellos, violando o vulnerando de esta forma sus garantías Constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna como lo es la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que, “… la ciudadana VICCEL MONTES, supra identificada y actuando en su carácter de Directora de Fundacomunal y de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas, vulneró de manera directa la Garantía Constitucional como lo es el derecho al Debido Proceso aplicable a todo acto Administrativo o Judicial, y el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, en lo que se refiere al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa: La mencionada ciudadana, incurrió en la violación del derecho fundamental a la defensa al negarse rotundamente al registro de acta en cuestión sin dar explicación alguna ni por escrito ni verbalmente, vulnerando por una parte el debido proceso… ”

No obstante “…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos (sic). El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… ”. (Jurisprudencia del tribunal supremo de justicia Pierre tapia año 2011, tomo 1, pág. 27) (Subrayado propio del escrito).

Por otra parte, “…otra garantía vulnerada es la consagrada en el artículo 51 de la respectiva Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela (...). “En el caso de marras la solicitud hecha como la del Registro del Acta en cuestión se encuentra ajustada a derecho y no excede el ámbito de potestades y facultades del órgano que esta llamado a responder como lo es Fundacomunal y la Taquilla Única de Registro del Poder Comunal con sede en la ciudad de Maturín Edo Monagas a cargo de la ciudadana VICCEL MONTES, supra identificada…”

Así pues el Derecho de Petición y oportuna ante nuestra demanda, dicha oficina se encuentra obligada a resolver el caso en concreto o indicar las razones por las cuales se abstienen de tal actuación. De allí que el único objetivo racional de esta DEMANDA DE ABSTENCIÓN contra la negativa de registrar el Acta de Asamblea objeto de la presente demanda es de obligar al agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento.

Es necesario señalar que contra la negativa de no registrar al Acta de Asamblea en cuestión, en fecha 03 de julio de 2013, fue presentada una queja al respecto por ante el C.L.E. tal y como consta en la misma Acta en sello húmedo como constancia de recibo sin obtener respuesta alguna de este ente con lo cual es conocidos por todos...

Arguye que”… dada la naturaleza de los derechos constitucionales vulnerados o violentados. Y a los fines de evitar daños difíciles de reparar que la negativa al registro de la (sic) acta en cuestión pueda generar o haya generado con cada día que transcurre, lesionándose aun mas las garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la establecida en el articulo 51, y siendo que el ACTO INCONSTITUCIONAL pudiera llevar a la paralización de actividades con daños indescriptibles es por lo que de conformidad con lo que establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente el código de procedimiento civil en sus artículos 585 y 588 párrafo primero, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, en el sentido de que se ordene el registro del acta de Asamblea Extraordinaria, objeto de la presente DEMANDA POR ABSTENCIÓN o en su defecto se le ordene a la ciudadana VICCEL MONTES, en su carácter acreditado en FUNDACOMUNAL y en la Taquilla Única de Registro para las Comunas con sede en esta Ciudad de Maturín estado Monagas se ABSTENGA de registrar cualquier otra acta que no sea la que acompaño al presente libelo, de DEMANDA POR ABSTENCIÓN contra la negativa de Registro del Acta de Asamblea ya citada up-supra, todo ello hasta tanto se tramite la presente demanda.”

Finalmente… “por todos los hechos antes expuestos, se le (sic) solicita muy respetuosamente Ciudadana Juez de este Tribunal a su digno cargo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA se tramite la presente demanda por el procedimiento a que se refiere el citado artículo y siguientes, es decir, el procedimiento breve, y en consecuencia se ordene lo solicitado como medida cautelar innominada”.

PUNTO ÚNICO

Verificada la competencia, y en virtud que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, éste Tribunal al respecto pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al M.T. de la República y los demás Tribunales que determine la ley.

Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación sentencia de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., (caso: A.J.D., y otros, contra Fundacomunal del Municipio Achaguas del Estado Apure, expediente Nº 5493, en la que se señaló lo siguiente:

…En el caso bajo análisis se observa esta sentenciadora que el presente Recurso de Abstención o Carencia esta dirigido contra la institución Fundacomunal Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, ante la negativa y omisión por parte de la referida institución en suministrar la información respectiva de los motivos o razones por las cuales la persona que quedo electa como vocera principal no pretende reconocer al resto de las personas que de igual forma quedaron electas.

(…omissis…)

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

(…omisis…)

El presente Recurso de Abstención o Carencia se interpuso ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de junio de 2012, es decir, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del mismo año, en la cual se reguló la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…omisis…)

Para conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades públicas antes mencionadas, se debe atender a lo previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la comentada Ley, en los cuales se dispone lo siguiente:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley’.

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.

Se colige de las normas parcialmente transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4, del artículo 25 ejusdem.

(…omisis…)

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia declina la competencia a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedó estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, igualmente los institutos autónomo, en cuanto a realizar los actos que estén obligados por Ley; tal y como lo prevé el referido instrumento legal en su artículo 9 numeral 2, sin embargo la misma Ley in comento establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de esta Jurisdicción, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de abstención interpuestos contra autoridades de organismos dependientes o adscritos a Ministerios del Poder Publico Nacional, y que por competencia residual es conferida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la fecha no han sido creados, por lo que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer dichas demandas.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende obtener respuesta de la problemática planteada, por parte de FUNDACOMUNAL, que es un órgano con autoridad en todo el territorio de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del Recurso de Abstención, interpuesto por el abogado F.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.C. SIMARA LOS CARITOS, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

SEGUNDO

Se declina la competencia para el conocimiento del presente Recurso de Abstención a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dichas cortes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A.. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.

El Secretario,

J.A.F..

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F..

MSS/JAF/cm.-

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