Decisión nº 106-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 22 de Noviembre de 2007

Años: 197 ° y 148°

CAUSA Nº 1C-1860-06

JUEZ: Abg. A.I.G.

FISCAL: Abg. SIMARA DAMELLYS L.A.

IMPUTADO P.A.R.

VICTIMA: S.N.R.

DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24/10/02, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal vigente para la fecha, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) años y un (01) mes, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7 ° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 24/10/02, en virtud del acta policial, suscrita por el funcionario Insp /Jefe (TT) R.A.D.C., Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes, donde se evidencia un accidente de Transito de tipo arrollamiento de peatón con lesionado (01) y fuga, hecho ocurrido el día 22-10-2002, a eso de la 10:30 a.m. en el sitio denominado: calle 15, frente a la Zona Educativa, Guanare, según denuncia escrita formulada por la ciudadana A.N. deS., C.I. 10.519.853, quien manifestó ser la progenitora de la victima de este accidente, desconociéndose la ubicación del vehículo involucrado en este hecho.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 24-10-2002, suscrita por el Funcionario Insp/Jefe (T.T) R.A.D.C., Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes, quien dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Folio 02 de las actuaciones.

  2. Acta de Entrevista, de fecha 01-10-2002, suscrita por el Funcionario Insp/Jefe (T.T) R.A.D.C., Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes, quien deja constancia de la versión dada por el Adolescente R.Á.A.N., en su condición de testigo. Folio 04 y vuelto de las actuaciones.

  3. Acta de Entrevista, de fecha 23-10-2002, suscrita por el Funcionario Insp/Jefe (T.T) R.A.D.C., Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes, en la cual deja constancia de la versión dada por la ciudadana A.N. deS., quien expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de formular denuncia acerca de que el día de ayer martes veinte y dos del presente mes y año, aproximadamente a las diez y media de la mañana, venia mi hija junto a un grupo de estudiante por la calle 15 frente a la Zona Educativa y un vehiculo Malibu, color blanco, placas PAF-503, le arrolló y luego se ausento del sitio, mi hija se llama R.S.N., tiene quince años, y estudia quinto año, luego de esto mi hija me llamo y me dijo que un vehículo la había arrollado yo trabajo en la zona educativa, y la llevamos hasta el IPASME, donde le atendieron, eso es todo”. Folio 05 de las actuaciones.

  4. Acta de Entrevista, de fecha 25-10-2002, suscrita por el Funcionario Insp/Jefe (T.T) R.A.D.C., Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes, en la cual deja constancia de la versión dada por la ciudadana R.S.N., quien expuso: “Veníamos un grupo de estudiantes de 5to año del Liceo Unda, de la Avenida Unda, caminamos por la carrera 11 y cruzamos en la calle 15, íbamos hasta la zona educativa, a fin de pedir un profesor que no tenemos y como al frente de un edificio que queda al lado de la zona educativa, un carro cruzo, era un Malibu, blanco, placa PAF-503, de la línea Turística M. deC., este cruzó y primero se paro, debe ser que se molesto ya que nosotros veníamos caminando por toda la calle ya que era una especie de caminata que veníamos hasta la zona educativa, yo venia por el lado de la acera del lado izquierdo, yo me di cuenta cuando el carro se paro porque el señor del carro empezó a discutir con uno de los muchachos que venia en la caminata, como vi que el carro se paro, yo seguí caminado y ahí de repente siento que me llaman, trato de voltear y me jalan por el bolso, pero ya el carro me estaba pisando la parte de atrás del talón y el pie derecho, de ahí el señor del carro acelero y siguió dándose la fuga, entonces los muchachos tomaron la placa del carro, de ahí llame a mi mama que trabaja en la zona educativa y esta me llevo hasta el IPASME done me atendieron, es todo”. Folio 09 y vuelto de las actuaciones.

  5. Acta Policial, de fecha 28-10-2002, suscrita por los funcionarios C/2do (TT) 4087 J.B. y C/2do (TT) 5122 E.B., adscritos a la Unidad T.T. N° 54, Guanare, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia en relación a la entrevista sostenida con el ciudadano A.R.P.. Folio 11 y vuelo de las actuaciones.

  6. Acta de Entrevista, de fecha 05-11-2002, rendida por el ciudadano A.R.P., quien expuso: “Yo venia por la carrera 12, deje un pasajero en la esquina de la Escuela J.F. deL., cruce hacia la vía de la Comandancia de Policía, o sea, la calle 15 ahí fue donde los estudiantes me emboscaron el vehiculo y comenzaron a golpear el vehiculo, yo trate de salir de la manifestación de grupo de estudiantes que estaban allí, no se si golpeé a algún estudiante por que no tuve conocimiento si había algún lesionado, de ahí me fui y continué con mi trabajo de taxista, es todo”. Folio 19 y vuelto de las actuaciones.

  7. Experticia Medico Legal N° 9700-057-1539, de fecha 28/10/2002, suscrita por la Dr. Grisette La Riva de Marcano, en su condición de Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a la adolescente R.S.N., de 15 años de edad, la cual dio como resultado: Excoriaciones en tobillo y región del talón izquierdo en formas circulares de aproximadamente 8cm. Con un tiempo de curación de 10 días. Folio 23 de las actuaciones

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Culposas Leves), establecido en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal para la fecha de comisión del hecho punible. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 22 de Octubre de 2002, y hasta la fecha de hoy (22/11/2007, han transcurrido cinco (05) años y un (01) mes, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano P.A.R., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, establecido en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.N.R., de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 1

Abg. A.I.G.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió Conste.

Stria

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