Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ________

Nº 1C-5376-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADA: M.E.P.C.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. F.B.

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. Simara López

DELITO: Trato Cruel en Grado de Autoría

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

La Abogada Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana M.E.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.Y., de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/1972, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.403.781, residenciada en la Urbanización J.P.I., manzana D-8, casa Nº 15, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Trato Cruel en grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño E.M.C.P., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS A LA ACUSADA

El hecho que se imputa a la ciudadana: M.E.P.C. es el siguiente: “El día 13 de Julio de 2010, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, el niño E.M.C.P., llegó a su casa ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, detrás del Hotel la Sultana, de esta ciudad, luego de haberse cortado el cabello, allí se encontraba la ciudadana M.E.P., quien es su tía y la misma le dice que se metiera al cuarto y se quitara la ropa, el niño entra al cuarto y detrás de él la ciudadana M.P., quien cargaba en sus manos una correa de carro, esta cerró la puerta del cuarto y empezó a golpear al niño E.C., lo golpeaba por las piernas, por la espalda y por los brazos, motivado a que E.C. pasó de año escolar con muy baja calificación, es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Trato Cruel en grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño E.M.C.P..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de denuncia, de fecha 15/07/2010, formulada por el niño E.M.C.P., venezolano, de 10 años de edad, nacido el 05-01-2000, soltero, estudiante, no ha cedulado, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, detrás del hotel la sultana, Guanare Estado Portuguesa, ante la División de Investigaciones de la Policial del Estado Portuguesa, quien expuso: "El día martes 13-07-2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, yo retorne a mi casa luego de cortarme el cabello, al entrar a la casa mi tía de nombre M.P., me llamo y me dijo que me fuera hasta el cuarto y me quitara el pantalón y me quedara en ropa interior, ella entro a la habitación con una correa de carro, cerro la puerta y empezó a golpearme en mis piernas, la espalda, en mi brazo derecho, porque según ella la calificación que pase en la escuela es muy baja, me decía que tenia que portarme bien. Es todo".

  2. - Acta de entrevista, de fecha 15/07/2010, realizada por la ciudadana M.F.C., venezolana, natural del Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 67 años de edad, nacida el 20-05-1943, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, detrás del hotel la sultana, Guanare Estado Portuguesa, ante la División de Investigaciones de la Policial del Estado Portuguesa, quien expuso: "El día martes 13-07-2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, yo estaba en mi casa en compañía de mi hija de nombre M.P., una nieta de nombre Francelys Pacheco, unas de mis nuera de nombre Y.S., cuando llego mi nieto de 10 años de nombre E.M.C.P., que estaba cortándose el pelo, él entra a la casa mi hija lo llamo y le dijo que se fuera hasta el cuarto y se quitara el pantalón y se quedara en ropa interior, después ella entro a la habitación con una correa de carro, cerro la puerta y empezó a golpearlo, yo trate de intervenir y le dije que no le pegara pero ella me dijo que había que corregirlo, yo no lo revise que morados le dejo, si no hasta hoy que aquí en la brigada juvenil de la policía se dan cuenta de lo que tenia, es todo.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 15/07/2010, realizada por la ciudadana J.N.S.M., venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida el 12/03/1992, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, detrás del hotel la sultana, Guanare Estado Portuguesa, ante la División de Investigaciones de la Policial del Estado Portuguesa, quien expuso: "El día martes 13-07-2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, yo estaba en la casa de mi suegra la ciudadana M.F.C. en compañía de mi cuñada M.P., una sobrina de mi esposo de nombre Francelys Pacheco, específicamente en el patio cuando llego el niño de nombre E.M.C.P., que estaba cortándose el pelo, él entra a la casa mi cuñada lo llamo y le dijo que se fuera hasta el cuarto y se quitara el pantalón y se quedara en ropa interior, después ella entro a la habitación con una correa de carro, cerro la puerta y empezó a golpearlo, yo no intervine, es todo.

  4. -Acta de entrevista, de fecha 15/07/2010, realizada por la adolescente FRANCELYS P.Q., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida el 14/11/1992, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, detrás del hotel la sultana, Guanare Estado Portuguesa, ante la División de Investigaciones de la Policial del Estado Portuguesa, quien expuso: "El día martes 13-07-2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, yo estaba en la casa de mi abuela la ciudadana M.F.C. en compañía de mi tía M.P., la esposa de uno de mis tíos de nombre J.N.S.M., específicamente en mi cuarto cuando llego mi primo E.M.C.P., que estaba cortándose el pelo, él entra a la casa, yo escuche cuando mi tía lo llamo y le dijo que se fuera hasta el cuarto y se quitara el pantalón y se quedara en ropa interior, después ella entro a la habitación y empezó a golpearlo, escuche los gritos y salí y e pregunte a mi abuela que pasaba, es todo.

  5. - Acta de inspección N° 1594, de fecha 21/09/2010, suscrita por los funcionarios L.T. y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO NUEVAS BRISAS, CALLEJÓN LOS TUBOS, DETRÁS DEL HOTEL LA SULTANA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

  6. - Informe psicológico, suscrito por la psicóloga K.A.L.A., adscrito a la 0NG "Casa de los niños", Guanare Estado Portuguesa, practicado al niño E.C.P., de 10 años de edad.

  7. - Medicatura forense N° 9700-211-039, de fecha 02/08/10, realizada por el medico Forense Dr. Hollinan Avendaño, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta Estado Barinas, practicada al niño E.C.P., quien deja constancia de lo siguiente: Múltiples contusiones equimoticas de aproximadamente 6 cms de longitud, paralelas unas a otras, ubicadas en cara posterior de muslos y tercio proximal de piernas y en cara interna de tercio proximal de antebrazo derecho, producidas por objetos contundentes.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS

  8. - Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación Sabaneta del Estado Barinas. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso, y con ella se prueba las lesiones sufridas por la misma.

  9. - Psic. K.A.L.A., adscrita al C. deP. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo el informe Psicológico del niño victima y con el se prueba el estado postraumático que presenta el niño por haber sido maltratado.

    FUNCIONARIOS

  10. - L.T. y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos, y con sus declaraciones se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

    TESTIGOS

  11. - E.M.C.P., venezolano, de 10 años de edad, nacido el 05-01-2000, soltero, estudiante, no ha cedulado, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, detrás del hotel la sultana, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario, porque es la victima en esta causa y con su declaración se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

  12. - M.F.C., venezolana, natural del Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 67 años de edad, nacida el 20-05-1943, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, detrás del hotel la sultana, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario, porque es testigo presencial y con su declaración se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

  13. - J.N.S.M., venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida el 12/03/1992, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, detrás del hotel la sultana, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario, porque es testigo presencial y con su declaración se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

  14. - Francelys P.Q., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida el 14/11/1992, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, detrás del hotel la sultana, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario, porque es testigo presencial y con su declaración se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

    DOCUMENTALES

  15. - Acta de inspección técnica N° 1594, de fecha 21/09/2010, suscrita por los funcionarios L.T. y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  16. - Informe medico legal N° 9700-211-039, de fecha 02/08/2010, suscrito por el médico Forense Dr. Hollman Avendaño, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta Estado Barinas, practicado al niño E.M.C.P..

SEGUNDO

Cedido el derecho de palabra a la representante legal del niño ciudadana Nailet del C.P. no hizo uso del mismo.

Impuesta la ciudadana M.E.P.C., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Abg. F.B., haciendo uso del derecho concedido expuso: “Vista la calificación dada por el representante fiscal del Ministerio Publico, donde acusa a mi defendida por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en grado de Autoría, esta defensa solicita que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada A.V., se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra M.E.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.Y., de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/1972, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.403.781, residenciada en la Urbanización J.P.I., manzana D-8, casa Nº 15, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Trato Cruel en grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del niño E.M.C.P..

  2. - Admite las pruebas y evidencias presénciales por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informada la acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; ésta solicitó dicha Suspensión Condicional del Proceso y pidió disculpa por los hechos realizados, para lo cual admitió los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Trato Cruel en grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes, seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó: “No tengo objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. La victima manifestó que no tiene objeción alguna con la suspensión. Por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de asistir a terapias en el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal el niño y su persona y la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda a la ciudadana M.E.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.Y., de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/1972, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.403.781, residenciada en la Urbanización J.P.I., manzana D-8, casa Nº 15, Guanare estado Portuguesa, la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Trato Cruel en grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, e impuso por el lapso de un año las condiciones de asistir a terapias en el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con el niño y la presentación ante la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. D.P.Q..

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