FISCAL SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SIMARA LÓPEZ; IMPUTADO JORGE LUIS FUENTES CASTILLO; DEFENSORA PRIVADA ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE

Fecha11 Abril 2007
Número de expediente1C-1775-06
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PartesFISCAL SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SIMARA LÓPEZ; IMPUTADO JORGE LUIS FUENTES CASTILLO; DEFENSORA PRIVADA ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Abril de 2007

Años: 196° y 148°

Nº 36

Causa Nº 1C-1775-06

Juez de Control Nº 1 : Abg. C.Z.V.L..

Imputado : J.L.F.C.

Defensora Privada : Abg. Anangelina G.A.

Acusador : Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio

Publico Abg. Simara López

Delito : Lesiones Culposas Graves

Victima : L.O.O.R.

Secretaria : Abg. D.L.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por la Abg. Simara López, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano J.L.F., venezolano, mayor de edad, obrero, estado civil soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 30-08-1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.309.295, residenciado en el Barrio el Río, calle el Liceo, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Fabricación de Armas de Fuego previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 276 del Código Orgánico Procesal Vigente, en perjuicio del adolescente L.O.O.R., este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando:

“En fecha 11 de septiembre de 2006, a las 7:30 de la noche aproximadamente el adolescente L.O.O.R., andaba con un muchacho de nombre Nuno el cual lo convido a buscar un caballo que se le había salido de donde lo tenia encerrado, llegando a la casa de un policía que vive en el Barrio y vieron que el caballo estaba en el patio de la casa y se metieron para agarrarlo cuando es taba cerca del corredor de la casa escucharon unos disparos pero no le prestaron cuidado pensando que era unos cohetes, entonces el adolescente L.O.O.R., toco la sangre y salio para la calle y le dijo a Nuno “Naguara me dieron un tiro”, luego Nuno lo llevo para la casa, y cuando llegó le dijo a su papá y a su mamá les iba a decir algo pero no se pusieran bravos, allí les dice que le dice que le dieron un plomazo al verlo así su papá y su mamá de inmediato lo llevaron para el Hospital de Guanarito y después lo llevaron para el Hospital de Guanare...en horas de la madrugada del día 12 de septiembre el ciudadano J.L.F.C., se entrego de manera voluntaria a la comisión policial (Integrada por los agentes policiales D.G.T. y D.S.G.) que realizaba funciones de patrullaje por el sector Barrio el Río, calle el Liceo, de la población de Guanarito del estado Portuguesa y le hizo entrega de la escopeta con que había realizado unos disparos y a su decir había herido a un adolescente, esta versión fue corroborada por el agente P.P.A., funcionario Policial que se encontraba en servicio en el Hospital tipo I de Guanarito quien señalo que en se hospital se encontraba un adolescente de nombre L.O.O.R., quien había sido herido por un arma de fuego en la región pectoral, con orificio de entrada sin orificio de salida”

Fundamentos de la Imputación

Los elementos de convicción de los hechos referidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a Juicio de la Representación Fiscal el Ministerio Público, incorporados a la investigación a través de medios Ilícitos cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado J.L.F.C., están constituidos por:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2006, suscrita por el funcionario G.B., adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este despacho recibí llamada telefónica de parte del funcionario policial de guardia en el hospital, informando el ingreso de un adolescente con una herida producida por la acción penal de un arma de fuego en la región Hemitorax lado izquierdo procedente de la población de Guanarito, en vista a tal situación previa consulta con la superioridad se le da inicio la presente causa signada con la nomenclatura H-302.992 instruida por uno de los delitos Contra las Personas para luego trasladarme en compañía del funcionario detective L.T. en la unidad P-790 hacia el hospital central de esta ciudad, donde una vez allí fuimos atendidos por el funcionario de la policía del estado Cabo Segundo G.J.L. , quien previa identificación como funcionario de este Cuerpo Policial y motivo de nuestra presencia , nos manifestó que el adolescente en cuestión lo estaban interviniendo quirúrgicamente por la gravedad de la lesión, consecutivamente logre entrevistarme con el ciudadano Muñoz Graterol D.J., quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia , nos manifestó ser el progenitor del adolescente en cuestión y así mismo nos facilito los datos completos de su hijo siendo los siguientes Ortegano Rivas L.O., de igual manera nos informo que su hijo había recibido uno de los muchos impactos de proyectiles percutidos por esa persona aun por identificar cuando se disponía a dirigirse para la bodega en compañía de otros niños amigos de él, seguidamente sostuve entrevista con el Doctor E. deL. a fin de verificar el estado de salud en que se encontraba el adolescente victima, quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia nos manifestó que el mismo presento herida producida por la acción de un arma de fuego en la región Hemitorax lado izquierdo sin salida en los actuales momentos siendo intervenido. Es Todo” (Cura al folio 04 de las actuaciones)

  2. - Acta Policial, de fecha 12-09-2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) D.G.T. adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa y destacado en la Comisaría F. deM. delM. autónomo Guanarito, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 3:00 horas de la mañana del día 12/09/06, encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje de rutina, como conductor de la unidad Moto M-691, acompañado de la Agente S.D., cuando pasábamos por el Barrio Río a la altura de la calle principal , nos hace un llamado un ciudadano, quien dijo ser y llamarse Fuentes C.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 15.309.295, quien manifestó que una persona desconocida se encontraba en el solar de su casa, y por tal motivo le había propinado un disparo con una escopeta de fabricación casera con serial numérico 2140, calibre 28 mm, de su propiedad, en donde resulto herido un adolescente, el mismo agrego, que lo habían trasladado ala hospital Tipo I A.G., de este municipio posteriormente el ciudadano antes mencionado de forma voluntaria nos hace entrega del arma antes mencionada, en ese momento se constato con el funcionario policial de servicio en el referido hospital AGTE. P.P.A., informando que se encontraba un adolescente herido por arma de fuego de nombre L.O.O.R., y presento según constancia médica expedida por el galeno de guardia: Dr. C.B., herida por arma de fuego región pectoral 2° EIC, con orificio de entrada sin orificio de salida, al constatar lo sucedido se detuvo al ciudadano preventivamente imponiéndolo de sus derechos constitucionales. Es Todo” (Cursa el folio 08 de las actuaciones)

  3. - Recipe Medico, de fecha 11-09-2006, suscrita por el medico de Guardia Dr. C.R.B. G, en el que se deja constancia que el adolescente O.R. de 13 años de edad, presento Herida por arma de fuego región pectoral 2° EIC, con orificio de entrada sin orificio de salida. (Cursa al folio 10 de las actuaciones)

  4. -Planilla de Registro y Cadena de Custodia Nº 9900, de fecha 12-09-2006, despacho que recibe la evidencia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare contentiva de Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera serial nro 2140, calibre 28 Mm. recibida por el funcionario G.T.. (Cursa al folio 11 de las actuaciones)

  5. -Acta de Investigación Penal, de fecha 12-09-2006, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa H-302.992, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), donde figura como victima el adolescente L.O.O.R., se presento comisión d la policía estadal al mando del cabo 2do D.G.T., trayendo oficio Nº CG195-06, donde remiten en calidad de recuperada una escopeta de fabricación casera, serial 2140 calibre 28 Mm., así mismo remiten en calidad de detenido al ciudadano J.L.F.C., seguidamente me traslade a verificar los posibles registro s y solicitudes , una vez allí , sostuve entrevista con el funcionario E.L., a quien luego de informarle el motivo de mi presencia procedió a ingresar los datos aportados, y luego de una breve espera me manifestó que no presenta policiales ni solicitud alguna. Es Todo” (Cursa al folio 13 de las actuaciones)

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 12-09-2006, practicada al adolescente Rivas L.O., de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle Guabina casa s/n, al lado de la escuela F.A., Barrio el Río, teléfono 0257-4153927, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 21.492.352, quien manifestó: “Yo andaba con un muchacho que le dicen Nuno que me convido a buscar un caballo que se le había salido de donde lo tenía encerrado, entonces llegamos a la casa de un policía que vive en el Barrio y vimos que el caballo estaba en el patio de la casa, y nos metimos para agarrarlo, cuando estábamos cerca de un corredor de la casa, escucho unos disparos, pero no pongo cuidado pensando que eran cohetes, entonces me toque sangre y salimos para la calle y le dije a Nuno ¡ Naguara me dieron !, luego Nuno me llevo para mi casa, y cuando llegue, le dije a mi papá y a mamá ¡Les voy a decir algo pero no se pongan bravos, me dieron un plomazo! Al verme mi papá y mi mamá, de inmediato me llevaron para el hospital y después me mandaron para el hospital de aquí de Guanare, es Todo” (Cursa al folio 15 de las actuaciones)

  7. -Acta de Entrevista, de fecha 12-09-2007, practicada a la ciudadana Darilyn S.G., de nacionalidad venezolana, natural de Turen estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-80, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial, residenciada en el Barrio el Placer, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa, teléfono 0416-5551509, titular de la cedula de identidad Nº 16.041.200, quien manifestó “Bueno, vengo a ratificar lo relacionado según oficio CG195-06 de fecha 12-09-2006, emanado de la Comisaría F. deM. de la Policía del estado Portuguesa, yo me encontraba en el patrullaje de rutina por el sector Barrio el Río, calle el Liceo de la Población de Guanarito estado Portuguesa, como a la 01:00 horas de la mañana del día de hoy 12-09-06, cuando un ciudadano de nombre Puentes C.J.L., quien al observar nuestra presencia nos informo que en horas de la madrugada del día martes el había hecho unas detonaciones con su arma, tipo escopeta, porque presumía que lo iban a robar , por lo que hizo unas detonaciones hacia el aire y que a causa de esos disparos había herido sin culpa a un menor y que no sabia mas detalles al respecto. Es Todo” (Cursa al folio 16 de las actuaciones)

  8. -Acta de Entrevista, de fecha 12-09-2006, practicada al ciudadano Torres D.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-72, de estado civil casado, teléfono 0414-5772475, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Estadal, residenciado en el Barrio Matadero, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-11.404.872, quien manifestó “Quiero dar fé de lo expuesto en actas policiales suscritas por mi persona. Es todo” (Cursa al folio 18 de las actuaciones)

  9. -Experticia, de fecha 12-09-2006, suscrita por el experto detective Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    Sub-Delegación Guanare practicada sobre el material suministrado consistente: Un arma de Fuego, tipo: escopeta, calibre: adaptada al calibre 28, de fabricación rudimentaria y en el concluyo que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida , y usada atípicamente como un arma u objeto contuso. (Cursa al folio 20 de las actuaciones)

  10. - Acta de Investigación Penal, de fecha 12-09-2006, suscrita por el funcionario detective C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales H-302.992, por la comisión de uno de los delitos contra la personas, donde figura como victima el adolescente Ortegano Rivas Leiden Oscar, y como imputado J.L.F.C., me traslade hasta la sala de espera de este despacho, a fin de colectar la vestimenta 01.-Franela sin mangas, de color gris, perteneciente al imputado, a la cual se le practicara experticia química en consecución al nitrato y nitritos, la misma se colecto en presencia del ciudadano M.G.F.B., quien manifestó ser hermano del ciudadano J.L.F.C.. Es Todo” (Cursa al folio 21 de las actuaciones)

  11. -Planilla de Registro y Cadena de Custodia Nº 9902, de fecha 12-09-2006, despacho que recibe la evidencia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare contentiva de Una (01) Franela color Gris recibida por el funcionario G.T.. (Cursa al folio 22 de las actuaciones)

  12. - Acta de Investigación Penal, de fecha 12-09-2006, suscrita por el funcionario detective C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales H-302.992, por la comisión de uno los delitos contra las personas , se presento el ciudadano Muñoz Graterol D.J., trayendo constancia medica de su hijo Ortegano Rivas L.O., quien figura como victima en la presente causa. Es todo” (Cursa al folio 23 de las actuaciones)

  13. - C.M., de fecha 12-09-2006, donde hace constar que el adolescente L.O.O.R., “se encuentra hospitalizado en el Hospital Dr. M.O. deG., bajo el diagnostico de herida por arma de fuego en tórax, con hematomas, ingresado el día 11-09-2006” (Cursa al folio 24 de las actuaciones)

  14. - Experticia Nº 9700-057-438, de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrito por el experto L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare practicada sobre un material consistente en: 1.-Cuatro hisopos de algodón con muestras de macerados realizadas en la región palmar y dorsal de ambas manos del derecha e izquierda) del ciudadano Imputado (S.I.M) 2.-Una franela elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color gris, talla mediana, con etiquetas identificativa donde se lee “G” posee en la parte antero superior izquierda una inspección donde lee “G GEORDI”. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. (Cursa al folio 31 de las actuaciones).

    Precepto Jurídico Aplicable

    Con base a los anteriormente expuesto, la Representación Fiscal, estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro de los supuestos establecidos en los artículos del delito de Lesiones Graves Intencionales, Porte Ilícito de Arma de Fuego, fabricación de Arma de Fuego, en perjuicio del adolescente L.O.O.R. y del estado venezolano, delitos previstos y sancionados en los artículos 415, 277, 276 del Código Penal Vigente, en estrecha relación con el artículo, 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente,

    Califica jurídicamente tales hechos de esta manera por cuanto queda plenamente demostrado en las actas que la conducta desplegada por el agente adulto en este caso J.L.F.C., apunto y disparo con un arma al adolescente L.O.O.R., de trece años de edad acusándole lesiones gravísimas.

    Medios Probatorios

    A los fines del debate Oral y Público, el Ministerio Público Ofrece las siguientes Pruebas:

    Expertos:

  15. - Declaración del Dr., Forense F.B.V., suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio, es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias medicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos realizo el examen medico forense al adolescente victima en el presente proceso.

  16. - Con la declaración del experto Mahoment Jeans, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este medio probatorio es útil, legal y pertinente y necesario, por cuanto se trata del experto que realizó la experticia al arma de fuego de fabricación casera usada para lesionar gravemente al adolescente L.O.O.R..

    Testimoniales:

  17. - Declaración del Funcionario Agente G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del funcionario que recibió la llamada telefónica de parte del funcionario de Guardia en hospital, informando del ingreso de un adolescente con una herida producida por un arma de fuego procedente de la población de Guanarito.

  18. - Declaración del Cabo 2do D.G.T., adscrito a la comandancia de la Policía del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V-11.404.872. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del funcionario que recupero la escopeta de fabricación casera serial 2140 calibre 28mm, y al cual se le entrego de manera voluntaria el ciudadano J.L.F.C., manifestándole que unas personas desconocidas se encontraban en le solar de su casa y por tal motivo se le había propiciado un disparo con una escopeta de fabricación casera en donde resulto herido el mismo manifestó que lo traslado al hospital.

  19. - Declaración del adolescente L.O.O.R., quien es venezolano, de 13 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 21.492.352, residenciado en la calle la Guabina, casa s/n, al lado de la escuela F.A., Barrio el Río, Guanarito Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la victima que va a corroborar lo sucedido.

  20. - Declaración del Adolescente Salinas L.J.A., titular de la cedula d identidad N° 21.492.496, el cual esta residenciado en el Río sector el liceo, casa s/n, cerca del Bar la Orchila, Municipio Guanarito estado Portuguesa. Este medio Probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración del testigo que acompañaba a la victima en el lugar donde ocurrieron los hechos.

    Documentales

    Los siguientes medios de prueba los ofrece la representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral mediante su lectura, d conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. - Acta de nacimiento del adolescente L.O.O.R.. Esta Prueba es necesaria y pertinente, por cuanto es el instrumento documental mediante el cual se demuestra la edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Evidencias Físicas:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece las pruebas siguientes a los fines de que sean exhibidas a los miembros del Tribunal y Presentadas a los expertos, a la victima y testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos:

  22. - Arma d fuego tipo escopeta, adaptada a calibre 28mm, sin marca, de fabricación casera, la cual se encuentra en Área de resguardo y custodia de evidencias de la División de Investigaciones , Dirección General de la Policia. Esta Prueba es necesaria y pertinente, por cuanto es el arma que produjo la detonación que lesiono gravemente al adolescente L.O.O.R..

    Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso , que el imputado J.L.F.C., es el autor y responsables del delito que se le atribuye

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado J.L.F.C., fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó “No declarar”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Anangelina G.A. quien haciendo uso de del derecho concedido expuso:

Esta defensa hace las siguientes consideraciones, en cuanto a la subsanación de la acusación presentada por el Ministerio Publico, en primer lugar esta defensa hace acotación en cuanto a los tipos penales, el Ministerio Público acusa por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 415, 277 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en perjuicio del adolescente L.O.O.R., en cuanto al primer tipo, es decir el delito de Lesiones Intencionales Graves, tenemos que si Hablamos del Tipo penal, tenemos dos elementos, el elemento objetivo y el subjetivo, en el caso que nos ocupa no existe elemento objetivo, no existe la intención de causar un daño, en el presente caso no esta probado la intención, el dolo, el querer causar ese daño , por cuanto el Ministerio Público no acompaña en su escrito acusatorio, elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, razón por la cual solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no esta probado, faltando uno de los elementos del tipo penal, si analizamos el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica el delito de fabricación de Arma de fuego, tenemos que en el escrito acusatorio, no existe un elemento de convicción que nos lleve a la convicción que mi representado se dedique a la fabricación de arma caseras y si analizamos el articulo 277 ejusdem, que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, observamos que la experticia practicada al arma incautada, indica que se trata de una arma rudimentaria de anima lisa, no constituyendo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , tal como prevé la Ley y su Reglamento de Armas y Explosivos, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto los hechos punibles por el cual acusa a mi representado no esta probado, me llama la atención cuando el Ministerio Publico invoca al articulo 217 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en virtud que analizado dicha norma se tiene que es potestad del Tribunal de Juicio , en le caso que considere probado el delito, califique tal agravante; ahora bien si retornamos el inicio de esta audiencia cuando esta defensa alega defectos de fondo en la acusación fiscal, por no indicar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofertados por esta, pareciera que hubiera presentado una nueva acusación, por cuanto me esta presentando otros medios de prueba que no fueron ofertados en la acusación presentada inicialmente , me pregunto donde el Ministerio Publico saco la testimonial del Adolescente Salinas L.J.A., razón por la cual esta defensa solicita desestime estos órganos de pruebas, específicamente la testimonial de Salinas L.J.A. y el acta de nacimiento del adolescente L.O.O.R., además que no indica porque y para que esta presentado estos órganos de prueba y en conclusión solicito se decrete el sobreseimiento material de la presente causa, es todo

TERCERO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico, visto que el Ministerio presentó escrito de subsanación en cuanto a los defectos de forma declarados por esta Instancia en fecha 07 de Marzo del presente año bajo la siguiente argumentación:

El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de investigación penal, sin la debida relación de cuáles son los elementos y el vínculo que pudiera tener los elementos colectados con el delito en cuestión, tampoco se determinó de un modo claro y específico cuál es la conducta que se imputa al responsable del hecho, nótese cómo si bien señala que el imputado es responsable de la fabricación del arma de fuego incautada, sin embargo no explicita las circunstancias ni los elementos que indiquen que el imputado fabricó dicha arma, por otro no señala cual es la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos puesto que sólo se limita a decir en el caso de los expertos que los mismos son especialistas en la materia, sin determinar a qué se referirá su dicho y qué es lo que se pretende probar con ello, cierto es que basta con la mención, pero en el presente caso ni siquiera ello se contiene en el ofrecimiento, necesario es que el Tribunal determine con la debida indicación del oferente cual es la pertinencia del medio con el hecho que se pretende probar… 1) Declara inadmisible la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado J.L.F.C., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN CASERA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 276 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente L.O.O.R. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud planteada por la Defensa, en relación a que el Ministerio Público subsane la acusación Fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numerales 2 y 5, 328 numeral 7 y 330 numeral 1 todos del código Orgánico Procesal Penal.2.) Decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 20, ordinal 2º, 318 único aparte y 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 14 de Marzo de 2007, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual el Ministerio Público subsanará la acusación Fiscal. Se acuerda expedir la copia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, para lo cual le fue entregada de manera inmediata por ante la secretaría del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes.

Efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 420 ordinal 2° y del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente L.O.O.R., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; calificación ésta que asigna esta Instancia por considerar que de los elementos de convicción presentados no se desprende el elemento intencional o subjetivo atribuible al imputado, puesto que si bien las lesiones fueron inferidas a la víctima según se aprecia del Informe médico legal, más de la declaración de la propia víctima quien indicó: “Yo andaba con un muchacho que le dicen Nuno que me convido a buscar un caballo que se le había salido de donde lo tenía encerrado, entonces llegamos a la casa de un policía que vive en el Barrio y vimos que el caballo estaba en el patio de la casa, y nos metimos para agarrarlo, cuando estábamos cerca de un corredor de la casa, escucho unos disparos, pero no pongo cuidado pensando que eran cohetes, entonces me toque sangre y salimos para la calle y le dije a Nuno ¡ Naguara me dieron !, luego Nuno me llevo para mi casa, y cuando llegue, le dije a mi papá y a mamá ¡Les voy a decir algo pero no se pongan bravos, me dieron un plomazo! Al verme mi papá y mi mamá, de inmediato me llevaron para el hospital y después me mandaron para el hospital de aquí de Guanare”, este elemento concordado con las actas policiales significan que no hubo otro elemento que permita establecer que el imputado de modo premeditado y con dolo disparó sobre la humanidad del adolescente cuando éste se introduce a su vivienda específicamente al corredor de la casa de habitación del imputado quien sin percatarse que se trataba de los adolescentes y que lo que estos pretendían era precisamente buscar el caballo que se les había extraviado y el cual según lo afirma la víctima se encontraba en el patio de dicha vivienda, por lo que no existe otro elemento que permita declarar que el imputado dispara consciente de quienes se trataban y de querer ocasionar las lesiones que se infirió, no basta sólo con determinar la zona anatómica en que tales lesiones se infringen y el tipo de arma con el que se producen, sino las circunstancias en las que se producen, es decir obsérvese que el imputado dispara al notar la presencia de extraños en su propiedad, en la hora indicada, y que inclusive la víctima no especificó que el imputado le haya disparado sino que sólo escuchó el detonante y luego es que se percata que le habían herido, es decir que la reacción del imputado ante la presencia de extraños si bien es comprensible se aprecia que éste actuó en forma imprudente, puesto que ha debido cerciorarse de quien se trataba, más no accionar el arma de fuego contra los desconocidos, esto último considera el Tribunal vista la declaración de la víctima y actas policiales donde se hace constar que el imputado siendo las 3:00 a.m., hizo saber al agente S.D. en relación a lo sucedido en su residencia ubicada en el barrio “El Río”, calle “El Liceo”, casa N° 06-04, Guanarito, estado Portuguesa, por lo que queda claro que el imputado responsablemente hizo saber del hecho a las autoridades, lo cual es indicativo para quien aquí juzga de la disposición de éste en cuanto a la sujeción al proceso y de su actuación ante la sucedido. En cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 277 y 276 del Código Penal vigente, se desestima la comisión de tales delitos el primero de ellos por estar excluida por la norma establecida en el artículo 11 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento (artículo 9), visto que de la experticia practicada a la misma es de cañón de ánima lisa (folio 20), por lo que no esta tipificado como delito su porte sólo está sometida a registro cuya omisión en todo caso ocasiona sanciones de tipo administrativos, en relación con el segundo delito mencionado, no existen en autos suficientes elementos de convicción que indiquen que el imputado fabrique dichos armamentos, el sólo usarlos no signifique que el miso sea quien los haya fabricado; por lo tanto se declara sin lugar el petitorio fiscal en cuanto a la admisibilidad de la acusación por la comisión de los delitos antes señalados y de cambia la calificación jurídica respecto del delito de Lesiones Intencionales Graves por la comisión del delito de lesiones Culposas Graves y sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en relación a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por considerar este Tribunal que existe suficientes elementos de convicción por el delito antes calificado y se decreta el sobreseimiento respecto la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 277 y 276 del Código Penal vigente,, de conformidad con los artículos 318 numerales 1° y 2° ejusdem.. Así se declara.-

Respecto de lo medios de pruebas ofrecidos por la parte Fiscal el Tribunal examina que dicho órgano ofreció con motivo de la subsanación de los defectos de forma otros elementos de pruebas que inicialmente no ofertó constituidos por la declaración del Adolescente Salinas L.J.A., titular de la cedula d identidad N° 21.492.496, el cual esta residenciado en el Río sector el liceo, casa s/n, cerca del Bar la Orchila, Municipio Guanarito estado Portuguesa el cual indicó es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración del testigo que acompañaba a la victima en el lugar donde ocurrieron los hechos y Acta de nacimiento del adolescente L.O.O.R., la cual señaló es necesaria y pertinente, por cuanto es el instrumento documental mediante el cual se demuestra la edad para el momento en que ocurrieron los hechos, las cuales no ofreció en su oportunidad legal, lo que contraría el Principio de la Igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso siendo por lo tanto inadmisibles, máxime cuando no fueron sustanciadas en la fase reinvestigación ni presentadas con el escrito acusatorio en su oportunidad legal. Así se declara.

En relación con los otros medios de pruebas ofrecidos el Tribunal vista la oposición formulada por la parte defensora en cuanto a que se declare inadmisibles dichos medios tomando en cuenta que el Ministerio Público no señaló su pertinencia y necesidad, se considera oportuno señalar lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 198 que “…un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (G.O. Ext. N° 5.558.), lo que indica que los medios de pruebas para su incorporación al proceso requiere: 1.- “no sólo que produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretenda acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad…; esta idoneidad conviccional es conocida como relevancia o utilidad de la prueba”; 2.- “Pertinencia: El dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes,, atenuantes, o eximentes de responsabilidad; personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito” a decir de Cafferata Nores, “La Prueba en el P.P.” (pag. 22); ambos aspectos deben estimarse por el Tribunal en cuanto a la admisión de cualquier medio de prueba, huelga decir que también los aspectos relacionados con su legalidad y licitud, estos últimos constituyen elementos intrínsecos al medio y que tienen que ver a su vez con la conducencia del mismo. En tal sentido se aprecia en cuanto a los medios de pruebas ofertados por la parte fiscal relacionadas con la incorporación al debate de las testimoniales de los ciudadanos Mahoment Jeans, el cual se indicó es útil, legal y pertinente y necesario, por cuanto se trata del experto que realizó la experticia al arma de fuego de fabricación casera, visto que el Tribunal declaró que no ha lugar a la imputación por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, dicha prueba resulta innecesaria a la demostración de la pretensión del Ministerio Público, puesto que el experto no puede indicar que con dicha arma se causó las lesiones sólo se limita su actuación a examinar el tipo de arma a los fines de demostrar las características de la misma, más la producción de las lesiones por arma de fuego corresponde al médico forense quien es el órgano de prueba idóneo para acreditar los instrumentos usados para ocasionar las lesiones; Testimonial del ciudadano J.C. y DARILYN S.G., cuya ratificación no fue presentada en el escrito de subsanación presentado por la Fiscal del Ministerio Público; no obstante ello observado que no se subsanó la omisión en cuanto a su necesidad y pertinencia es inadmisible su incorporación por ilegalidad en su promoción, a tenor de lo previsto en el artículo 326 numeral 5 de la Ley Adjetiva; Declaración del ciudadano G.B., cuya utilidad y pertinencia esta referida a demostrar que éste recibió la llamada donde se informa del ingreso del adolescente al centro hospitalario, considera el Tribunal que se trata de un acto meramente de procedimiento en la sustanciación de la investigación y nada aporta en cuanto a cómo sucedió el hecho y la presunta responsabilidad del imputado, por lo que resulta inútil su incorporación al debate y declaración del ciudadano D.G.T., cuya pertinencia y necesidad se adujo tiene que ver con su actuación al ser la persona a quien el imputado hace entrega del arma de fuego, siendo que por se desestimó la comisión del delito de Porte Ilícito de arma carece de relevancia y pertinencia su admisibilidad todo lo cual hace que esta Instancia declare inadmisible tales medios de pruebas, como en efecto así se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecian, por lo tanto los elementos de convicción recabados durante la investigación por el Ministerio Público y relacionados precedentemente, por lo que se dan por reproducidos y se admiten las pruebas siguientes: Declaración del adolescente L.O.O.R. y declaración del DR. F.B.V., en su condición de víctima y médico forense por considerarse útiles y pertinentes en la demostración del delito antes calificado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

  1. Admite parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal contra el acusado J.L.F.C., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 420 ordinal 2° y del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente L.O.O.R. y desestima la calificación jurídica de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 277 y 276 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente L.O.O.R. y del Estado Venezolano, declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en relación a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por considerar este Tribunal que existe suficientes elementos de convicción por el delito antes calificado y se decreta el sobreseimiento respecto la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 277 y 276 del Código Penal vigente, de conformidad con los artículos 318 numerales 1° y 2° ejusdem.

  2. Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Mahomet Jeans, L.J.C., G.B., Darilyn S.G. y D.G.T., así como la testimonial de Salinas L.J.A. y el acta de nacimiento del adolescente L.O.O.R., esta últimas no fueron ofertadas en su oportunidad legal y las otras no se indicó su necesidad y pertinencia.

  3. Emitido dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informo al acusado en relación a las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e Interrogándole si deseaba acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

    Vista la manifestación del acusado

  4. Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público contra el acusado J.L.F.C., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 420 ordinal 2° y del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente L.O.O.R.

  5. Se Ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta al imputado, en su oportunidad legal, por considerar este Tribunal que no han variado a las circunstancia que dieron origen a la misma, extendiéndose por el lapso de tres (03) meses, quien deberá presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una (01) ves al mes.

  6. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (05) días,

  7. Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

    Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1.

    Abg. C.Z.V.L.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

    Stria.

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