Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de mayo de 2008

Años 198° y 149°

Nº:__02___-08

1CS-5494-08

JUEZ DE CONTROL N° 1

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

F.P.E.J.

DEFENSORES PRIVADOS:

Abg. I.M. y F.M.

SOLICITANTE:

Fiscal (A) Sexta del Ministerio

Público, Abg. Simara López

VICTIMA:

G.M.C.O.

SECRETARIO:

Abg. R.J.C.L.R.

ASUNTO: Calificación de flagrancia

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 04-05-2008, escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano E.J.F.P., venezolano, de 19 años de edad, titular de la adula de identidad Nº 19.187.223, soltero, natural de ciudad Bolívar, residenciado en el Barrio Las Flores calle principal, callejón Grecar, casa S/N, quien fue aprehendido el día 03-05-2008, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Simara L.A. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 03-05-08, siendo aproximadamente las 01:40 de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones cuando nos trasladábamos por la avenida Portugal, sector la Y, tercera entrada casa S/N, avistaron a una ciudadana llamándolos, cuando llegaron al sitio observaron a una adolescente quien dijo llamarse G.M.C.O., de 13 años de edad, quien les informo que había sido objeto de un abuso sexual por parte de un muchacho llamado E.F., se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba el muchacho y lo aprehendieron… una vez practicada la aprehensión del imputado fue trasladado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía , comando los Próceres y puesto a la orden de esta representación Fiscal el 03-05-2008, procediendo a practicar las diligencias pertinentes al caso. Configurando así la detención por la flagrancia, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248.

La Representación Fiscal precalificó los hechos señalados como Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitó se decrete la Flagrancia se continué con el Procedimiento ordinario y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano E.J.F.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, Seguidamente les preguntó separadamente si deseaban declarar y expusieron: “No Querer Declarar”.

De seguido se le otorgo el derecho de palabra a la víctima adolescente G.M.C.O. la cual manifestó. “Como yo estaba invadiendo frente a la pista de karting, el me estaba limpiando el solar, y mi prima me dijo que fuéramos ella estaba con su esposo, ellos compraron miche estábamos bebiendo cuando estaba mareada, él le dijo a mi prima que me metiera mas miche, y dice Génesis beba mas, me fui a acostar, y me quede dormida, me desperté y tenia los pantalones abajo, el se me estaba montada arriba, luego salió y llego a la casa de su vecina, es todo”.

Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la presentante legal de la victima ciudadana Hiriberta Ortegano, en su carácter de abuela, quien manifestó: “Cuando la prima de ella se la llevo para los Terrenos, le dije a ella que no se juntara con la prima no, porque no me gustaba la junta, yo no le he dado permiso, como representante legal de ella les dije si le pasa algo, ustedes son los responsable yo no le he dado alguna autorización como representante legal, ella fue y busco la cedula de identidad, y se fueron a los terrenos invadidos, una casa de un rancho, el marido de la prima, yo le dije si le pasa algo, ella es una menor de edad, fui a ese terreno a ver quien un era el delegado, el no tiene que dale ningún terrero a ningún menor de edad y a la prima no le di ninguna autorización la mamá de ella esta incapacitada, ella es olvidadiza, yo no estoy de acuerdo con esos terrenos y menos bebiendo licor, yo no estaba con el ni con ella, estaban invadiendo terrenos, yo soy evangélica, la prima dijo, que ella se iba de la casa, porque y que yo lo trataba mal, fue la mamá de ella que le pego, porque le falto el respeto a un profesor, si le falta respeto yo si le llamo la atención, yo lo he visto a él no sabia el nombre de él, a mi me mantienen los hijos míos, no tengo beca del gobierno, los hijos me mantienen, yo le dije a la mamá de él que la conocí en PTJ, por el fruto yo te conoceré hasta ahí, yo lo he visto, vivo por el mismo barrio las Flores, su mama y que es una profesora del Liceo y su papá es un mecánico, es todo”.

Por su parte se le otorgó el derecho de palabra Defensores Privados Abg. F.M.L. y el Abg. I.M.J., tomando la palabra la Abg. F.M.L., quién haciendo uso del derecho concedió, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal para que la defensa haga sus alegatos, y oído como fue la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual presenta al ciudadano F.P.E.J., por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ciudadana Juez, en las actas procésales, se evidencia en el escrito de presentación que no esta evidenciado y demostrado que haya sido mi defendido que le haya suministrado la sustancia nociva, bebidas alcohólicas, ya que se encontraban varias personas, y no esta evidenciado que mi defendido fue quien la indujo a beber licor, ella manifiesta que estaba su prima y otras personas, y no es mi defendido, no existe prueba toxicológica que demuestre los efectos alcohólicos, circunstancia que debía ser demostrada por el Ministerio Público, así como no se le práctico experticia, sin embargo ella lo manifestó en sala que si bebieron sustancias alcohólicas pero no fue mi defendido no quedo demostrada la intención de delito alguno, de igual forma se desprenden de las actas procésales, que no fue aprehendido en la comisión del hecho, van y salen a buscar a mi defendido con una comisión policial, no están llenos los extremos para calificarlo como flagrante y no esta dadas las condiciones para la calificación jurídica dada, salvo criterio distinto del Tribunal no están dadas la condiciones para una medida cautelar ya que debemos estar en la presencia de un hecho punible, estaba de manera voluntaria incluso la representante legal manifestó que no estaba en el carro que fue afuera, solicito que no sea calificada la flagrancia, que se acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido, y si el Tribunal considera, lo contrario que le sea acordada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 03/05/08, suscrita por el funcionario Detective Mohament Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome en este Despacho, en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía de esta ciudad, al mando del Sargento Segundo (PEP) P.G.D., adscrito a la comandancia de policía de esta ciudad, trayendo oficio Nº 353, de fecha 03-05-2008, donde remite en calidad de detenido al ciudadano F.P.E.J., quien figura como investigado en la presente causa, y como victima G.M.C.O.; dicho ciudadano fue detenido por la comisión policial luego de que presuntamente abusara de su victima la adolescente antes identificada, de igual forma remite evidencias de interés criminalístico, una prenda de vestir (pantaleta), color beige, marca L.A., hecho ocurrido el día de hoy 03-05-2008, en una vivienda tipo rancho situada en unas invasiones ubicadas en la avenida S.B., sector la Y, de esta ciudad, el día de hoy 03-05-08, siendo aproximadamente las 01:00 de la noche… acto seguido me dirigí a la oficina de la SIIPOL de este despacho, a fin de notificar los datos filiatorios… luego e una espera me informo que efectivamente corresponden los datos filiatorios y que el mismo no presenta ningún tipo de registro policial ni solicitud.

  2. - Acta de Policial, de fecha 03-05-08, suscrita por el funcionario actuante SGTO/2DO (PEP) P.G.D., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo aproximadamente las 01:40 de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones cuando nos trasladábamos por la avenida Portugal, sector la Y, tercera entrada casa S/N, avistaron a una ciudadana llamándolos, cuando llegaron al sitio observaron a una adolescente quien dijo llamarse G.M.C.O., de 13 años de edad, quien les informo que había sido objeto de un abuso sexual por parte de un muchacho llamado E.F., se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba el muchacho y lo aprehendieron… una vez en la Comandancia General de la Policía , comando los Próceres y puesto a la orden de esta representación Fiscal el 03-05-2008, procediendo a practicar las diligencias pertinentes al caso. Es todo”.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 03-05-08, rendida por la ciudadana G.M.C.O., rendida ante la Comisaría los Próceres, Departamento de Investigaciones, quien expone lo siguiente: ”Yo me encontraba en una vivienda ubicada en un terreno que se encuentra frente a la pista de Karting, en casa de mi prima de nombre D.C., y su esposo quien no se como se llama, nos encontrábamos allí debido a que estábamos invadiendo para tener nuestra casa propia, y estábamos compartiendo una botella de licor, cuando se presento como a eso de las 10:00 horas de la noche un ciudadano de nombre E.F., quien estuvo compartiendo un rato con nosotros, y posteriormente como a la una de la madrugada yo me fui acostar, de repente me despierto y este muchacho Eduardo me tenia los pantalones bajados, y me tapo la boca para que no hiciera bulla al momento que estaba abusando de mi, y debido a que me sentía mareada por los tragos en horas tempranas, pero aun así forceje hasta quitármelo de encima y salí corriendo hasta la calle, luego se me acerca mi prima y me pedía que me volviera a ir para la casa, a lo que me negué y salí a la avenida a buscar ayuda, es todo”.

  4. - Acta de entrevista, de fecha 03-05-08, rendida por el ciudadano G.P.D.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guanare quien expuso: “Siendo aproximadamente las 01:40 de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de P.G.D., cuando nos trasladábamos por la avenida Portugal, sector la Y, tercera entrada casa S/N, avistaron a una ciudadana llamándolos, cuando llegaron al sitio observaron a una adolescente quien dijo llamarse G.M.C.O., de 13 años de edad, quien les informo que había sido objeto de un abuso sexual por parte de un muchacho llamado E.F., se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba el muchacho y lo aprehendieron… una vez en la Comandancia General de la Policía , comando los Próceres y puesto a la orden de esta representación Fiscal el 03-05-2008, procediendo a practicar las diligencias pertinentes al caso”.

  5. - Acta de Inspección Técnica Nº 582, de fecha 03-05-2008, realizada por el Detective Torres Luís y Agente H.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guanare, quienes dejan constancia de la siguientes diligencia policial: “realizada en una estructura situada en una invasión, que se halla al comienzo de la avenida S.B., sector la Y, frente a la pista de Karting, específicamente por la entrada del antiguo deposito de Gas Tropiven, Municipio Guanare Estado Portuguesa, el lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto ubicado en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental, fresca poco lluviosa e iluminación natural de buena intensidad, para acceder al presente lugar se hace por la carretera engrasonada que conduce al antiguo deposito de Gas Tropiven, al fondo del margen izquierdo de esta vía, mas específicamente adyacente a la cerca de protección lateral derecha del antiguo aserradero Triples, se halla una pequeña estructura formada por pilares de madera, y tres de sus laterales cubiertos por trozos de telas (sabanas) de color verde y marrón, con otro trozo de sabana de color azul cubierto en su parte externa por un forro de material sintético color negro (techo), cabe destacar que por la parte interna del sitio esta completamente vació con piso de suelo natural limpio, carente de puertas u otro; en las adyacencias se avistan otras estructuras conformadas por las laminas de cinc, otras carentes de paredes y sin techo, estando las más cercanas a una distancia de 15 metros, para este momento algunas se fabricas, se encuentran habitadas por personas y otras deshabitadas, es todo”.

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 03-05-08, suscrita por el funcionario Agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Me traslade en compañía del Detective L.T., hacia la avenida S.B., sector la Y, frente a la pista de Karting, casa S/N de esta ciudad conjuntamente con la adolescente G.M.C.O., quien figura como victima en la presente causa, a fin de practicar inspección técnica y averiguaciones, relacionadas con el caso, una vez allí fuimos atendidos por una ciudadana a quien nos les identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y expuesto el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la propietaria de este inmueble, y se nos identifico como D. delC.C.B., permitiéndonos el acceso al referido inmueble, donde se practico inspección técnica, quedando fijada siendo las 01:30 horas de la tarde de día de hoy, luego nos retiramos del lugar, retornando a este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas, es todo”.

  7. - Reconocimiento Médico legal de la adolescente G.M.C.O., practicado por el Medico Forense F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se dejó constancia que se valoro adolescente femenina, quien luce en aparentes buenas condiciones generales, orientada, colaboradora al examen físico y al interrogatorio, Examen Extragenital: Sin Lesiones Resientes, Examen Paragenital: No se Observan Lesiones Recientes, Examen Genital: Genitales Externos Femeninos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos. A nivel de la región Anal: se observa sin lesiones (Desgarros) recientes ni antiguos.

Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente de la declaración de la víctima en sala.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible.

En cuanto a la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que no existiendo elementos de convicción para estimar la participación del imputado, vale decir al que no encontrándose satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), es inoficioso analizar el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que no procede medida alguna ya que a criterio de quien suscribe, de los elementos de convicción que constan en autos, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos narrados por la victima y tomando en consideración los alegatos expuestos por la defensa, resulta inexistente el mínimo acervo necesario para acordar el inicio de la investigación por el delito de suministro de sustancias nocivas previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ni siquiera al haberse evidenciado la condición de adolescente de la víctima, quien manifestó que de manera voluntaria había consumido bebidas alcohólica junto a varias personas, circunstancia esta que no fue desvirtuada en audiencia.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión del ciudadano F.P.E.J., como flagrante y acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se desestima la calificación de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que no existen elementos de convicción al tipo penal atribuido.

3) Se otorga la Libertad, sin restricción alguna al ciudadano F.P.E.J..

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R.

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario

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