Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Marzo de 2011

Años 200° y 152°

N°: ______-11

Causa N° 1C-5878-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D..

IMPUTADOS: W.J.A.L. y R.A.G.P..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. P.B. y Abg. J.M..

SOLICITANTE: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. Simara López.

VICTIMA: J.L.V.R.

DECISION:

Calificación de Flagrancia

La Abogada Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-03-11 siendo la 12:41 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos A.L.W.J., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 19 años de edad, soltero, nacido el 24-11-1992, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.285.631, residenciado en el Barrio Mesa Alta, calle principal casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y G.P.R.A., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 23 años de edad, soltero, nacido el 06-10-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.414, residenciado en el Barrio Bello Monte adyacente al CDI Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 23-03-11 por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (PEP) S.E.G., a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día lunes 23 de marzo de 2011, a las 12:15 p.m. aproximadamente, el adolescente J.L.V.R. se encontraba en la plaza los escritores exactamente en la calle N° 01 del barrio Coromoto de la ciudad de Guanare, en compañía de un compañero de clase de nombre J.M.P., cuando se le acercan de maneras muy sospechosa dos ciudadanos A.L.W.J. Y Gonzáles P.R.A., lo amenazan y le dice que entregue su teléfono celular Marca Black Berry, de color negro porque si no lo iba a matar, posteriormente el adolescente J.L.V.R. empieza a gritar y sale corriendo hasta el negocio tizana La Coromoto, en lo que en ese momento iban pasando unos motorizados y le cuenta lo sucedido para posteriormente ser aprehendidos de manera fragrante los ciudadanos A.L.W.J. Y Gonzáles P.R.A..

El Representante Fiscal precalificó los hechos para los imputados A.L.W.J. Y G.P.R.A. el delito de robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.L.V.R.. Solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos A.L.W.J. Y G.P.R.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado W.J.: "En ningún momento nadie lo iba a robar hubo intercambio de palabras y en el forcejeo se le rompió la camisa, a nosotros nos llegó la policía, pero nadie le robo nada." La Representante Fiscal pregunto lo siguiente: “Diga al Tribunal ¿Por qué fue ese intercambio de palabras? Respuesta: Nosotros íbamos y el muchacho me dice que que le estoy mirando y me dice que no le gusta le dije que si no le gusta que lo vea que no salga, luego lo agarre por la camisa y fue donde forcejeamos, es todo.

Acto seguido el imputado G.P.R.A., manifestó su voluntad de no declarar.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando el derecho de palabra el Abg. J.M., quien se adhirió a la solicitud Fiscal, seguidamente el defensor privado P.B., invoco la presunción de inocencia y se opone a la calificación jurídica por cuanto considera que se no se materializo el hecho, solicita se califique como robo simple en la modalidad de arrebatón y se adhiere a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Simara López, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión

  1. - Acta de denuncia, de fecha 23-03-11, rendida por el ciudadano Valero Molina J.G., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacida en fecha 26-02-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Medico, residenciada en el barrio Coromoto carrera 6 Bis casa N° 2-32, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.995, con su hijo el adolescente: Valero R.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 24.018.830, Nacido en fecha 27-08-1995, 15 años de edad, Natural Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la dirección antes indicada quien en consecuencia expuso: “El día de hoy mi hijo: Valero R.J.L., fue victima de dos ciudadanos que trataron de despojarlo de su teléfono celular; motivado a tal situación se procede a entrevistar al adolescente " Encontrándome el día de hoy 23/03/2011 aproximadamente a las 12:15 horas de la Tarde en la plaza los escritores exactamente en la calle N° 01 del Barrio Coromoto de esta ciudad, en compañía del adolescente: J. miguelP. " compañero de clase" cuando se me acercan dos ciudadanos con una actitud muy sospechosa y me amenazaron me dijeron que les entregara mi teléfono celular Marca Black Berry, de color Negro, porque sino me iban a matar, los mismos vestían para el momento de la siguiente manera uno cargaba una franela de color blanca con franjas rosadas, y el otro no me acuerdo muy bien como andaba vestido para el momento, después de esto empecé a dar gritos y Salí corriendo hasta el negocio tizana la Coromoto pero en lo que iba entrando iban pasando unos motorizados y les informe de lo que me estaba pasando, en donde ellos me informaron que me dirigiera hasta la Comisaría el Progreso a formular la respectiva denuncia, es todo".

  2. - Acta policial, de fecha 23-03-11, suscrita por el funcionario: C/2do (PEP) D.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.588, destacado en la Comisaría Inspector. (F) S.E., quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 01:30 hora de la Tarde del día de Hoy Miércoles 23-03-2011, me encontraba en labores de patrullaje, por las adyacencia del Barrio Coromoto exactamente Bajando por la calle N° 01 del Barrio Coromoto de esta ciudad, en compañía del Agte (PEP) M.W., en la unidad moto DR 650, placa 369, cuando una multitud de varias personas nos realizan llamado y nos dicen que los ciudadanos que iban corriendo por la aceras habían robado a un estudiante motivado a tal situación procedimos a alcanzarlos darles la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, acto seguido a esto se procedió a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, logrando encontrarle al PRIMERO: un koala de color negro y en su interior; cuatro teléfonos celulares con las siguientes características: un teléfono celular de color negro con Gris, Marca NOKIA, código 0591030061001, contentivo en el interior la respectiva Batería, un teléfono celular de color negro con Gris, Marca NOKIA, las teclas de color morada, código 05903730510119CA, contentivo en el interior la respectiva Batería, un teléfono de color negro, Marca LG, modelo NO:LG-ND3000, contentivo en el interior la respectiva Batería, un teléfono de color negro con negro, marca SANSUN, modelo S3600, Serial 358924-02-443352-5, contentivo en el interior la respectiva Batería, y un Chic Movistar, el cual lo poseía el ciudadano: G.P.R.A., quien figura como Investigado, y dos carteras de color negro con una cédulas de identidad perteneciente al ciudadano: G.P.R.A., y al SEGUNDO: no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos a identificarlos plenamente de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesa! penal, quedando estos identificados de la Siguiente manera: PRIMERO: G.P.R.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-10-1937, de estado civil Soltero, de profesión: Indefinida, residenciado en el barrio Bello Monte Adyacente al COI, de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad Nro.18.670414,Hijo de C.R.S. (V), y A.G.M. (F), vestía para el momento de la siguiente manera una franela de color amarillo con rayas de color marrón, pantalones de color azul claro, y zapatos de color marrón, y al SEGUNDO: A.L.W.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Mesa Alta, calle Principal, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-25.285.631, hijo de J.L. (V) y de W.A. (V), vestía para el momento de la siguiente manera: Una franela de color rosado con rayas azules, pantalones de color azul, zapatos de color blanco con rayas negras, ante el valor criminalísticos, procedimos a detener preventivamente al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , con los teléfonos celulares, hasta la dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector (F) S.E., ubicado en el Barrio El Progreso de esta ciudad, acto seguido se realizo llamado vía telefónicas al Fiscal Sexto del Ministerio Público a cargo del Abg. A.V.R., de esta ciudad, a quien se le informo de los hechos y de igual forma me dio el numero de expediente 18-F06-1BC-056-11, y que sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, para continuar con las actuaciones correspondientes, es todo.

  3. - Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 19-02-11, practicada por el Funcionario Detective Lcdo. J.C.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado al material suministrado consiste en: A.- Un (01) bolso tipo koala., elaborado en material sintético de color negro, marca SYHM POWER, de siete compartimentos, con mecanismo de cierre tipo cremallera, en regular estado de uso y conservación. B.- Un (01) teléfono móvil celular, marca. Nokia, modelo 1560, elaborado en material sintético color negro, serial numero 0591 03006100 CA, fabricado China, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca Nokia color gris y negro, modelo BL-4C, fabricada en China, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación.- C- Un (01) teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 1506, elaborado en material sintético color negro y gris, señal número 0590373051019 CA, fabricado en China, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca Nokia color gris y negro, modelo BL-4C, fabricada en China, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación.- D.- Un (01) teléfono modelo LG-MD3000, elaborado en materia! sintético color negro, serial 707KPBF0008069, fabricado en Korea, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca LG color negro, fabricada en Korea, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación.- E.- Un (01) teléfono móvil celular, marca SAMSUNG, modelo S3600, elaborado en material sintético color plateado, serial número RUDS493299J, fabricado en China, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca SAMSUNG color gris y negro, fabricada en China serial LC1S419BS71B, con una tarjeta SIM numero 895804220000124676, presentando inscripciones donde se lee "MOVISTAR" encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación.- F.- Un (01) teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520, elaborado en material sintético color negro, serial número L6ÁRCG40GW, fabricado en México, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una hatería sin marca, aparente color azul y negro, fabricado en China serial G1036C, con una tarjeta Sim atunero 895884220000528859, presentando inscripciones donde se lee "MOVISTAR" y una tarjeta marca Nokia tipo MicroSD, de 256MB, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, que motivó mi actuación pericial puedo concluir Jo siguiente: La pieza mencionada con la letra A, tiene su utilidad especifica y/o cualquier oirá utilidad que le quiera dar el portado. Las piezas mencionadas en las letras B, C, D, E y F, en su estado y uso origina! es utilizada como medio de comunicación y/o cualquier otra utilidad que se le quiera dar. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.-

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de ocurrir el hecho e intervenir en el mismo los funcionarios policiales ante la solicitud hecha por el adolescente, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos A.L.W.J. Y G.P.R.A., las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses y la prohibición de acercarse a la víctima.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. - Se declara flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos A.L.W.J., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 19 años de edad, soltero, nacido el 24-11-1992, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.285.631, residenciado en el Barrio Mesa Alta, calle principal casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y G.P.R.A., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 23 años de edad, soltero, nacido el 06-10-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.414, residenciado en el Barrio Bello Monte adyacente al CDI Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 23-03-11 por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, cumplirse con los extremos del 248 del Texto adjetivo Penal y la continuación del proceso por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y se precalifica el hecho punible como robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

  6. - Se decretan las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses y la prohibición de acercarse a la victima por si o por medio de terceros.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No.1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto

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