Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 14 de Abril del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 1873/08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. Erimar Rojas

Fiscal: Abg. Simara López

Acusado: G.G.T., venezolano, de 66 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.123.363, casado, nacido en fecha 20/06/1942 y residenciado en calle 4, Páez de la Vega del Cobre, casa Nº 36-39 Biscucuy del Estado Portuguesa.

Defensor: Abg. N.P.

Victima: Á.A.F.C.

Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal, concordancia con el artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.

Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 14 de Abril del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Simara López, en contra del ciudadano G.G.T., venezolano, de 66 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.123.363, casado, nacido en fecha 20/06/1942 y residenciado en calle 4, Páez de la Vega del Cobre, casa Nº 36-39 Biscucuy del Estado Portuguesa.; a quien le imputa el delito de Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente para la fecha Á.A.C.; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado A.G., se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado G.G.T., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente para la fecha Á.A.F.C., seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado G.G.T.; libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”; efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Yo estaba parao arriba del puentecito, cuando ellos venían y me le dieron al carro yo estaba parado cuando ellos me le dieron al carro, yo en ningún momento los arroye, yo estaba parado cuando le dieron el golpe al tope del carro no le paso nadita en el soporte del carro, que es de goma, yo estaba paradito ahí y ellos fueron los que le dieron el golpe. Es todo.” La fiscalía interrogo: 1¿A que velocidad circulaba usted?, r/ yo estaba parado, esperando que pasaran los carros; 2 Había algún obstáculo que le impidiera ver la vía? R/ Estaba una camioneta parada; 3¿el carro lo movió después del impacto? R/ No; 4¿Había Usted Ingerido Licor antes del accidente? R/ no, cesaron las preguntas. Por su parte la defensa no ejerció derecho a interrogar. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima á.A.F. ( para el momento era adolescente) y expuso: “ en esa avenida no había ningún puente, estaba parado en la mitad de la avenida de regreso al pueblo, no tenia luces de intermitente, estaba atravesado, cuando íbamos pasando nos dio con el carro, no fue capaz de pararse para ver que había pasado, cuando mi papá fue hablar con él yo le dije que no porque me dolía la pierna, es todo.” Acto seguido el Defensor Privado Abogado N.P., manifestó, sus alegatos de defensa, alegando que su representado no tubo la intención de causar el daño y afirmo estar de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la representante fiscal y con ello ceso su intervención. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo, se comparte la calificación jurídica de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en el Código Penal, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado G.G.T., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado G.G.T.; de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable al caso bajo estudio, la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 42 y la formula del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción G.G.T.:“ Si, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa al joven por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano G.G.T., a razón de los siguientes hechos:

… el día 03 de septiembre del año 2008, a las 5:35 horas de la tarde, se produjo un accidente tipo colisión en el cual en al carretera nacional vía Biscucuy, en la segunda entrada a la Urbanización S.B.d. esta localidad; el ciudadano G.G.T., quien conducía el vehículo Darth, placas 182-422, color rojo, año 1977, serial de carrocería A7-19469, arrollo al adolescente causándole traumatismo generalizado, torazo-abdominal, cerrado no complicado, traumatismo en miembro inferior derecho observando en estudios radiológicos debidamente identificados y fechado fractura completa de 3 fragmento no desplazada a nivel del tercio medio tibia derecha, que ameritaron un tiempo de curación de mes y medio, tal como consta en el examen medico forense …

Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta Policial de fecha 03/09/2008, suscrita por el funcionario Imbel Briceño, adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.G. Nº 54 Portuguesa, dejando constancia del suceso.

.- Informe del Accidente de Transito de fecha 03/09/2008 suscrito por el funcionario Imbel Briceño, adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.G. Nº 54 Portuguesa.

.- Croquis del Accidente de fecha 03/09/2008, suscrito por el funcionario Imbel Briceño, adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.G. Nº 54 Portuguesa, dejando constancia del lugar donde ocurrió el hecho.

.- Fijaciones Fotográficas demostrativas de los vehículos involucrados donde se observa los daños causados y el lugar del hecho.

.- Acta de Avalúo de fecha de fecha 09/09/2008, suscrita por el perito evaluador M.V. adscrito al Cuerpo Técnico De Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, dejando constancia de uno de los vehículos.

.- Experticia de Reconocimiento de fecha 15/09/2008 bajo el Nº 175108, suscrita por el funcionario J.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

.- Acta de Entrevistas de los adolescentes victimas, C.E.R. y Á.A.F.C..

.- Acta de Nacimiento suscrita por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en la cual deja constancia de la edad del adolescente victima.

.- Examen Médico Legal Nº 9700-160-1161, de fecha 12/11/2008, suscrito por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, dejando constancia de las lesiones padecidas por el adolescente victima.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Testimoniales:

.- Expertos:

Dr. F.B.V., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en relación al reconocimiento medico Nº 9700-160-1161 de fecha 12 de noviembre del año 2008.

J.B., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa; con relación al avalúo realizado a uno de los vehículos involucrados en el siniestro.

M.V., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa; con relación al avalúo realizado a uno de los vehículos involucrados en el siniestro.

.- Funcionarios:

Imbel J.B.A.; funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa; con relación al procedimiento por ser el funcionario encargado del mismo.

.- Victima:

C.E.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.144.248 y residenciado en el caserío S.C., vía nacional Guanare Biscucuy; casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por tener conocimiento de los hechos al haberlos presenciados.

.- Documentales:

.-Experticia de Reconocimiento Nº 175108, suscrita por el funcionario J.B., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa; con relación al avalúo realizado a uno de los vehículos involucrados en el siniestro.

.-Acta de Avalúo Nº 0416, suscrito por el Perito Evaluador M.V., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa; con relación al avalúo realizado a uno de los vehículos involucrados en el siniestro.

.-Medicatura Forense Nº 9700-160-1161, practicado por el Dr. F.B.; al adolescente Á.A.F.C..

.- Acta de Nacimiento del adolescente Á.A.F.C., con la cual se determina la edad de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado G.G.T. de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”

Por su parte la defensa Privada representada por el Abogado, expone: “solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. ”

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado G.G.T., dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en relación con los artículos 8,216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado G.G.T., venezolano, de 66 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.123.363, casado, nacido en fecha 20/06/1942 y residenciado en calle 4, Páez de la Vega del Cobre, casa Nº 36-39 Biscucuy del Estado Portuguesa, así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía sexta del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Privado Abg. N.P., de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el 415 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado G.G.T., quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas al joven (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima el entonces adolescente Á.A.F., manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 1º Mantener su lugar de residencia en calle 4, Páez de la Vega del Cobre, casa Nº 36-39 Biscucuy del Estado Portuguesa y 10º Prohibición de conducir vehículo automotor; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al p.d.S.C. del Proceso al acusado G.G.T., venezolano, de 66 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.123.363, casado, nacido en fecha 20/06/1942 y residenciado en calle 4, Páez de la Vega del Cobre, casa Nº 36-39 Biscucuy del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales Mantener su lugar de residencia en calle 4, Páez de la Vega del Cobre, casa Nº 36-39 Biscucuy del Estado Portuguesa y 10º Prohibición de conducir vehículo automotor; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de cp0nformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Erimar Rojas

La Suscrita Secretaria Abg. Erimar Rojas, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1873/08 seguida en contra de G.G.T.. Certificación que se expide a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Erimar Rojas

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