Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 20 de Octubre del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C-2355/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. Simara Veliz

Victima: (Se omite el nombre por razones de Ley) (niño de 02 años de edad), representado por la ciudadana Quenerma Valladares.

Defensor: Abg. P.A.

Imputado: C.A.G.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.483, soltero, obrero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.

Delito: Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vistas, las solicitudes presentada por las Abogadas Simara López y S.G.P., en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; respectivamente, en la que solicitan se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano C.A.G.R., por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del n.K.J.P.V.; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado.

Este Tribunal antes de dar inicio formal al acto, quien suscribe el presente auto, efectúo como punto previo un llamado de atención a las representantes del Ministerio Público, en razón de que ambas Fiscalías presentaron escrito de presentación del ciudadano C.A.G.R.; los cuales versan sobre unos mismos hechos; que coinciden en símil circunstancia de tiempo, modo y lugar; siendo encuadrados por las dos fiscales en el mismo tipo penal, de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; con el resultado de dos victimas; un niño y un adulto; entendiéndose por tanto, esta Instancia que frente a la presente situación, y atendiendo al fuero atrayente, por ser de carácter espacial, le corresponde la dirección de la investigación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, especializada en materia de Niños y Adolescentes, razón por la cual se insta a esta Fiscalía asumir la totalidad del procedimiento.

Aclarado lo antes indicado, se dio inicio formalmente a la audiencia y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López; en el que solicito lo contenido en el escrito de presentación; se califique la aprehensión en flagrancia, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identificó como: C.A.G.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.483, soltero, obrero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; quien una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Simara López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción “No querer declarar”. La defensa pública, representada por el Abg. P.A., expuso: “Oída como ha sido la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público contra de mi defendido esta defensa se adhiere al petitorio fiscal. Es todo”

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 17/10/2009 el imputado C.A.G.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la dirección general de la policía del estado portuguesa; como consecuencia de que en esa misma fecha siendo las 8:30 de la noche aproximadamente, se encontraba el adolescente Keiber J.P.V., específicamente en la casa de un tío de nombre Elisaul Valladares, ubicada en el barrio S.d.J., avenida principal con calle 04 rancho bahareque, cuando estaba en el baño llegaron dos hombres, uno llamado C.G. y el otro no sabe, estaban golpeando a su tío Elisaul, él se metió a desapartarlos, agarro a su tío y le dijo que ya no peleara pero de repente el señor del cual no sabe el nombre se le lanzó encima a su tío y lo tumbo al piso, mientras que C.G. comenzó a darle golpes, además lo golpeo con una botella de anís en la cabeza, la botella se partió y le corto la cara, después se fueron los dos corriendo y después llego otra vez C.G., posteriormente a eso de las 9:50 de la noche, se acerca con un machete hasta la acera del frente de la casa de su tío Elisaul y comenzó a insultarlos y lanzo piedras contra la casa en ese momento llegaron los policías y lo detuvieron; de esta circunstancia resulto el adolescente Keiber Piña con herida cortante en región delantera derecha y región posterior izquierda del tórax producida por arma blanca, tal como se evidencia de C.M., expedida por el Dr. R.D.B., adscrito al área de emergencia del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad; así como también resultado lesionado el ciudadano Elisaul Valladares quien presento laceraciones en región dorsal izquierda y abdominal, evidenciándose de c.m. expedida por el Dr. F.T., adscrito al Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare; circunstancia que motiva la aprehensión del referido ciudadano; por efectuarse en el lugar de los hechos, una vez ocurridos los mismos; estimado como punible y encuadrado en el articulo 413 del Código Penal; referente a la Lesiones Intencional Menos Graves, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como responsables del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Keiber Piña , por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo

Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por cuanto sucedió en fecha 18/10/2009 en horas de la noche; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación en el hecho; por haber inobservado las leyes y reglamentos que regulan la materia de tránsito terrestre; sin embargo, para esta juzgadora, tal como lo indicara la representación fiscal; no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado C.A.G.R., se encuentra residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; y el asiento principal de sus intereses se encuentran en esta jurisdicción; aunado a la voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a el imputado C.A.G.R.; la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 20 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de acercársele a la victima; a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para el imputado de autos.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a C.A.G.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.483, soltero, obrero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, debiendo presentarse cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial y Prohibición de acercarse a las victimas por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente C.A.G.. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2355/09 seguida en contra de C.A.G.R.. Certificación que se expide a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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