Decisión nº 23-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2008

Años: 197° y 149°

N° 23-08

3c-3050-07

JUEZ: Abg. D.M.D.

SECRETARIA: Abg. Omly Soto

FISCAL SEXTA MINISTERIO PUBLICO: Abg. Simara López

IMPUTADO: E.C.P.

VICTIMA: Adolescente

DEFENSORA PUBLICA Y.R.

DELITO: Lesiones Graves Culposas Agravadas

DECISIÓN Interlocutoria: Sobreseimiento por Homologación de Acuerdo Reparatorio

En virtud de la acusación que interpone la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano E.C.P., por el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal, se celebra la audiencia preliminar. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar ratificó lo expuesto en el escrito de acusación estableciendo el hecho el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal, imputable al ciudadano E.C.P., en perjuicio de un adolescente, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba y solicitó finalmente la admisión de la acusación de los medios probatorios con el enjuiciamiento correspondiente.

    El imputado E.C.P., impuesto de la garantía constitucional, manifestó: “....No porque voy a declarar porque no me acuerdo nada de ese día, me acuerdo que llegué al Hospital y la medicina que yo se la compré, que tengo todo eso guardado allá, las facturas, los recibos y le compré los repuestos de la bicicleta, no he vuelto a dar más nada por que no me pidieron mas nada, yo cumplí con arreglarle a la bicicleta, los medicamentos y cumplir las veces que usted me dijo. Es todo…”. y después de la admisión de la acusación e impuesto de las formas alternativas a la prosecución al proceso expuso: “…manifiesto reparar si la señora necesita otra cosa, la puedo ayudar, la he ayudado en todo, el muchacho esta bien, yo se que tengo la culpa, no me estoy negando a la reparación del daño quiero llagar a un acuerdo reparatorio con la víctima…”

    Por su parte, la ciudadana Barina David, representante legal de la victima; expuso: “....el pago los remedios y la bicicleta y el niño esta bien….” Y luego de la admisión de la acusación e impuesto de lo planteado por el imputado expuso: “…. si acuerdo el acuerdo reparatorio, el ya reparó todo, es suficiente para el acuerdo reparatorio….”.

    La abogada Y.R., en su carácter de Defensora Pública del imputado en su intervención oral, expuso “....La defensa considera que no hay elementos de convicción a los fines de atribuirle la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas, solicito la desestimación del escrito de acusación y copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo....”

  2. HECHOS ATRIBUIDOS:

    El Ministerio Público, imputa al ciudadano E.C.P., el hecho que ocurre el día 16-09-2007, en la avenida La Hilandera, frente al Centro de Bellas Artes, siendo un accidente de tipo Colisión entre vehículos con lesionado (01) ocurrido a eso de las 10:00 de la mañana, donde resulto lesionado un adolescente.

    ESTE HECHO LO FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO, CON EL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN: Acta Policial: De fecha 16-09-2007, suscrita por el funcionario D.J.A.A., adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre Guanare, en la que dejó constancia que este mismo día 16 de Septiembre de 2007, siendo las 12:00 m, encontrándome de servicio en el puesto de T.G., fui comisionado por el oficial S/1ero (TT) Z.B., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la Avenida la Hilandera, frente al Centro de Bellas Artes de Guanare, de inmediato me trasladé al mismo con mis propios medios, haciendo acto de presencia a las doce quince, (12:15m) al llegar pude constatar que se trataba de un accidente tipo Colisión entre vehículos con lesionado (01), ocurrido a eso de las 10:00 de la mañana, del mismo día , procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente, se procedió a graficar el área del accidente, no dibujando los vehículos por haber sido movidos de su posición final, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera: Vehículo Nº 1; Auto particular, placas PAF-681, marca chevrolet, modelo impala, tipo sedan, año 1981, color azul, serial de carrocería 1L694BV113519, con póliza de seguro; Empresa Nagar, Nº G-0010873, hasta el 09-04-08, propietario: P.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.259.568, conductor C.P.E., venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 26-02- soltero, chofer, c.i. 18.026.516, licencia para conducir de 5to grado, expedida en Guanare el 17-11-01, reside en la Urbanización J.P.I., manzana AK7, Nº 02 Guanare. Vehículo Nº 2; bicicleta particular, sin placa, marca Shimano, modelo R17, tipo Cross, año 1990, color Azul y Amarillo, serial de carrocería DL060907334, propietario y conductor (identidad omitida por tratarse de un adolescente), el día primero de mayo del dos mil seis, siendo las doce y treinta horas de la tarde en atención a denuncia formulada por el ciudadano R.T.J.R., venezolano, de 15 años, soltero, obrero, c.i. 25.315.898, reside en Barrio Buenos Aires, callejón 2, frente a la Cancha, Guanare. Pre-croquis del Accidente: De fecha 16-09-2007, suscrita por el funcionario D.J.A.A., adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre Guanare, en la que dejó constancia del modo como ocurrió el accidente. Croquis del Accidente: De fecha 16-09-2007, suscrita por el funcionario D.J.A.A., adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre Guanare, en la que dejó constancia del modo como ocurrió el accidente. Reporte del Accidente: De fecha 16-09-2007, suscrita por el funcionario D.J.A.A., adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre Guanare, en la que dejó constancia de los datos del accidente ocurrido, datos de los vehículos involucrados y estado en que quedaron cada uno. Reporte de Victimas: De fecha 16-09-2007, suscrita por el funcionario D.J.A.A., adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre Guanare, en la que dejó constancia de el número de victimas registradas en el suceso. Acta Circunstancial del Accidente: De fecha 16-09-2007, suscrita por el funcionario D.J.A.A., adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre Guanare, en la que dejó constancia de las circunstancias en las que ocurrió dicho accidente, lugar, indicios, posición final del vehículo, victimas, secuencia del accidente, infracciones verificadas y causas del accidente. Reconocimiento Medico-Legal: De fecha 17-09-2007, suscrito por el Experto Medico Forense F.B.V.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare; mediante el cual deja constancia de el reconocimiento practicado al adolescente (identidad omitida), el cual arrojó como resultado: Estado General: Malas condiciones, Tiempo de curación: 01 mes salvo complicaciones; Privación de ocupación: Si; Asistencia médica: Si; Trastornos de función: Si; Cicatrices: Si; Carácter: Grave.

  3. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:

    1. - Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende sin duda razonable, que es evidente la ocurrencia de un hecho el día dieciséis de noviembre del año 2007, en la avenida la Hilandera frente a la Institución Bellas Artes, de esta ciudad de Guanare, que consistió en la interceptación de dos vehículos y con lo que resulta lesionado un adolescente y que dicho hecho se produjo por la imprudencia de un conductor.

    2. - Que este hecho que da este Juzgado por establecido, constituye a criterio de esta Juzgadora una conducta delictiva por cuanto se revela que el conductor de uno de los vehículos conduce en estado avanzado de embriaguez, es decir evidente según lo dicho por el funcionario que levanta el procedimiento, y en virtud de ello se produce la colisión con un resultado de un lesionado.

    3. - De igual manera, al determinarse la existencia del referido delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano E.C.P., por verificarse en el contenido de las actuaciones en primer lugar que quedó establecido que conducía el vehículo que en forma imprudente e inobservancia s de las normas y reglamentos de transito identificado con las actuaciones procesales con el Nº uno; y así tenemos que con estas actuaciones procesales se crea en este Juzgado la suficiente convicción acerca de la alto grado de probabilidad de que el ciudadano citado y señalado como imputado ha cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

  4. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

    En primer orden se a.e.c.d. los requisitos formales, y se observa al respecto que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano R.A.D.D., y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

    En segundo lugar, se procede a precisar la existencia de los requisitos esenciales, los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano R.A.D.D., como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se consideró que la presente acusación admisible totalmente y así lo declaró de conformidad con lo establecido en el citado artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. En cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios considera este Juzgado que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

SEXTO

Impuesto el imputado de las formas alternativas a la prosecución al proceso, planteo un acuerdo reparatorio con la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal, como consecuencia de lo peticionado, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

De acuerdo a los artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé esta institución procesal estableciendo en primer lugar que se podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre que el hecho delictivo recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos, de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. En segundo lugar que las partes concurrentes soliciten el acuerdo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; en tercer lugar que se encuentre plenamente demostrada la existencia del hecho punible objeto del proceso y que existan los fundados elementos que permitan al Juez determinar que es evidente la participación de quien es imputado en la comisión del delito (presupuestos necesarios, entre otros, para admisibilidad de la acusación); que exista opinión favorable, aunque no vinculante del Ministerio Público y en el caso de que se haya admitido la acusación que el imputado admita el hecho imputado y por ultimo requisito a considerar, el que el imputado no se haya acogido a la institución procesal en los tres años inmediatamente anteriores.

EN EL CASO EN ESTUDIO, TENEMOS:

  1. - Que el delito imputado es el de lesiones personales graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, delito que de acuerdo al resultado del Informe medico forense no causó un daño de tanta gravedad, es decir que exista un daño permanente, tratándose en consecuencia de uno de los delitos para los que se permite el acuerdo reparatorio.

  2. - Que el imputado solicita la ya referida forma alternativa manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que: admitía el hecho y se acogía al acuerdo reparatorio y que estaba de acuerdo con la reparación pecuniaria solicitada por la víctima con fines de cubrir gastos médicos.

  3. - Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando: “aunque mi opinión no es vinculante estoy de acuerdo…2 estaba de acuerdo.”.

  4. - Que la víctima representada por la ciudadana Barina David, hizo saber que aceptaba el acuerdo reparatorio y que ya era suficiente con lo que había cancelado para el acuerdo reparatorio.

    Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar que interpuesta como fue la acusación, se admitió la misma, por ser conforme a derecho, en segundo lugar que el delito imputado se trata de uno de los cales esta descrito en la ley para la procedencia de un acuerdo reparatorio; en tercer lugar que el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que ofrece una reparación del daño que fue admitida por la víctima y por ello fue considerada por este Juzgado como ajustada a derecho al adecuarla a una reparación pecuniaria; todos los gastos efectuados por los gastos médicos y el valor de la bicicleta; y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente, razón por la cual se considera que es procedente el acuerdo reparatorio, por tratarse de un delito que aun cuando no conculcó un bien jurídico de carácter patrimonial, se trata de delito culposo donde de acuerdo al contenido del informe medico legal y al dicho del Representante legal del adolescente, las lesiones no causaron daños permanentes y por ello se concluye que se cumplen todos los extremos exigidos en los artículos 40 y 41 de la citada Ley; y así decide este Juzgado acordando su homologación, bajo los supuestos previstos en artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal virtud, este Juzgado observando que se encuentran llenos los extremos de las referidas normas legales, para homologar en esta oportunidad el acuerdo reparatorio, se acuerda su homologación, y al cumplirse la reparación del daño en esta audiencia que acepta de conformidad en plenitud de sus derechos, la víctima, se declara extinguida la acción penal tal como lo establece el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se sobresee el presente proceso penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 318. 3 ejusdem.

    1. DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:

    El ciudadano E.C.P., identificado como imputado, siendo que este Juzgado en esta oportunidad por imperativo de ley y ante la naturaleza de la decisión aquí emitida, dada la trascendencia de haberse acordado esta forma alternativa al proceso que consiste en un acuerdo reparatorio entre las partes, que trajo como consecuencia el sobreseimiento del proceso, es lógica la cesación de toda sujeción procesal de el citado ciudadano.

    DISPOSITIVA

    Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

  5. - Se admite totalmente la Acusación contra el ciudadano E.C.P., por el delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de R.A.D., de igual forma admite totalmente las pruebas ofrecidas, por el representante fiscal por ser consideradas pertinentes y necesarias, lícitas e idóneas.

  6. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por cumplirse todos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Pena, y por cumplirse en este acto la reparación con el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 48, numeral 6 del Código orgánico Procesal Penal, se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO.

  7. - Se declara cesada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la que viene siendo de conformidad con lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue impuesta en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil siete por el Juzgado de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

    Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente.

    La Juez de Control

    Abg. D.M.D.D.

    La Secretaria,

    Abg. Omly Soto

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