Decisión nº 983-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 4 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

N° 983 -07

N° 2C-1566-07.

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. L.K.D. de Tovar.

IMPUTADO: Gudiño de la C.J.L.

DEFENSOR: Abg. E.R.M.

ACUSADOR: Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público. Abg. Simara López

VICTIMA: L.Y.C.

DELITO: Homicidio culposo

ASUNTO: Sobreseimiento

La abogada Simara López, actuando con el carácter de Fiscal para el Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Gudiño La C.J.L., Venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1970, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.726.438, y residenciado en el Barrio la Enriquera, calle principal, después de la escuelita, Guanare Estado Portuguesa, imputándole el delito de homicidio culposo agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de L.Y.C., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Gudiño La C.J.L., narrando en la audiencia los hechos en los siguientes términos: “El día 08 de septiembre de 2005, a las 4:30 pm, aproximadamente, el ciudadano J.L.G.L.C., arrolló a la niña J.C.L.d. 8 años de edad, resultando muerta de manera inmediata, hecho ocurrido en la carretera Guanare Barinas sector Recta Ceconave, dándose a la fuga el ciudadano J.L.G.l.C. siendo identificado posteriormente por los vecinos del lugar” .

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de entrevista de fecha 12-09-2005, rendida por la ciudadana I.C.G., quien entre otras cosas manifestó: “ Eran como las cuatro de la tarde, estaba sentada en el patio de mi casa con mi cuñada D.B. y mis dos hijos menores, oímos un frenazo y un golpe, como yo estaba casi en la puerta de la casa viene un carrito blanco, ford de rey, un poco viejo con la trompa negra y busco como a pararse en frente de mi casa y en lo que salí vi que el muchacho que iba manejando iba como asustado con una mano en la frente y al lado de él iba una mujer de cabello rojo, … corrimos para donde estaba la niña muerta y le dijos a un señor de una moto que fuera detrás del carro el señor fue pero no lo alcanzo…”.

  2. - Acta de entrevista de fecha 13-098-2005, rendida por el ciudadano J.J.L.H., quien expuso: “ Vengo a declarar que yo estaba parado al frente de mi casa, llegó el señor L.G., y me dijo vamos a jugar bola a eso de la una de la tarde, nos fuimos para el patio de bola como hasta las siete de la noche, este en ningún momento se movió del patio de bola…”

  3. - Acta de entrevista de fecha 13-09-2005 rendida por el ciudadano S.M., quien señaló: Vengo a declarar que el señor L.G. llegó el día 8 de septiembre a eso de la una de la tarde, al patio de bola que está en el Barrio La Enriquera y se fue de allí como a las 7 de la noche…” .

  4. - Acta de entrevista de fecha 13-09-2005, rendida por el ciudadano C.L.G., quien manifestó: “ Vengo a declarar que el señor L.G., es peluquero, llego del trabajo y de ahí nos convido a jugar bola, el carro lo tenía en su casa, ese día llego fue en un taxi, y como a la una y media nos fuimos para el patio de bolas, pasamos toda la tarde jugando como a las siete de la noche…” .

  5. - Acta de entrevista de fecha 13-09-2005, rendida por la ciudadana N.C.H.A., quien manifestó: “ Vivo al frente del señor L.G., todo el día lo pasamos debajo de un palito que hay en la casa, vi que llegó a las doce del trabajo y a la una lo vi salir para el patio de bola con mi esposo J.A.G., el señor Santos, Jhonny y C.L.G. y regresaron como a las siete de la noche y yo me quede en la casa y no vi que en ningún momento hayan sacado el carro..”.

  6. - Acta de entrevista de fecha 13-09-2005, rendida por la ciudadana M.H.B., quien manifestó: “ Yo estaba sentada en el patio de la casa de mi cuñada Iris y veo un carro que pasó, no me fije más nada porque estaba pendiente era de la niña fallecida…” .

  7. - Certificado de defunción de fecha 8-09-2005, de la adolescente Y.M. registra en el acta N° 428, en el que se indica que la causa de la muerte directa es traumatismo cráneo encefálico cerrado y toráxico abdominal.

  8. - Acta de entrevista de fecha 14-9-2005, rendida por el ciudadano J.R.M.H., quien señaló: Yo iba como acompañante de una camioneta Toyota perteneciente a INVITRAP, por la carretera Guanare Barinas, íbamos como a cuatro carros, luego que se paralizan los carros que iban delante de nosotros procedemos a continuar la marcha cuando pasamos los vehículos estaba una niña muerta tirada en la orilla de la carretera continuamos la marcha hacia la Alcabala Las Guafillas donde informamos que había un arrollamiento y continuamos hacía Boconoíto…”

  9. - Acta de defunción N° 003, de fecha 3 de enero de 2005 de la adolescente Yenhifer M.R., de siete años de edad, suscrita por la Jefe encargada de la Oficina Municipal del Municipio Guanare.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    TESTIMONIALES

  10. Dr. E.o.C., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación al certificado de defunción practicado a la adolescente Y.C.L., con la cual se pretende demostrar las características de las heridas que presentó el cadáver de la victima y causa de su muerte.

  11. - E.A.B.A., adscrito al puesto de vigilancia de T.T. Nº 54 de esta ciudad, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de tránsito y con su declaración se demostrara toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente acatas y croquis, donde se demuestra. El lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

  12. - I.C.G., cédula de identidad Nº 12.008.984, residenciada en la carretaera Guanare Barinas, sector Río Guanare cerca de la arenera Ceconave, este medio probatorio es pertinente útil, y necesario por ser testigo presencial y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos ya investigados.

    La Fiscal del Ministerio Público delito calificó jurídicamente el hecho como homicidio culposos, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.C.L., invoco los medios de prueba nominadas en el escrito de acusación así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y la admisión de los medios de pruebas

SEGUNDO

Cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar prevista en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal e interrogándole si deseaba declarar si deseaba declarar, quien manifestó: “ Supuestamente fue un carro rojo el que arrolló a la adolescente y yo me encontraba jugando bolas criollas en el Barrio la Enriquera y soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. E.R.M. argumentó: “Escuchados como ha sido a la Fiscal del Ministerio Público, donde la imputa a mi defendido la comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado y si observamos el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece los requisitos para presentar acusación, no encontrándose lleno los extremos que establece el mencionado artículo en los ordinales 2° y 5°, ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y si bien es cierto que ocurrió un accidente de tránsito, también es cierto que no aparece la partida de nacimiento de la adolescente, solo aparece un acta de defunción, en segundo lugar, mi defendido no se le puede atribuir los hechos que le imputa el Ministerio Público, ya que mi defendido estaba jugando bolas criollas en el barrio la Enriquera desde las una de la tarde hasta la siete de la noche y el accidente ocurrió a las cuatro y treinta de la tarde y existen testigos referenciales que dicen que mi defendido se encontraba jugando bolas criollas y no se movió hasta las siete de la noche que se fue para su casa y son contestes y concordante y presénciales y si analizamos la experticia que se le realizó al vehículo, se puede observar que el mismo no presenta ningún impacto ni abolladura y no es el mismo que arrolló a la adolescente, en virtud de que las características del vehículo no compaginan y un solo testigo dice que vio a un ford del rey pero no vio la placa y estamos en presencia de un sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede imputársele ese hecho a mi defendido, no existe prueba ni elementos serios para acusar y de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento, es todo”.

Encontrándose en sala la ciudadana Ugley Rojas, representante de la víctima directa, se le cedió el derecho de palabra y manifestó: “Al principio hubo una confusión y estoy de acuerdo de que el señor es inocente y que esto quede hasta acá, ya que ha pasado mucho tiempo, es todo”

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, realizado el control material de la acusación, se observa, que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, toda vez que en el escrito acusatorio se indica como víctima a una adolescente de nombre J.C.L., de 8 años de edad y el certificado de defunción que además cursa en copia fotostática simple refiere el fallecimiento de la niña de siete años Rojas J.M., de manera que no existe certeza jurídica de la identificación de la víctima o si por el contrario se trata de personas distintas. Por otra parte se observa, que la Fiscal del Ministerio Público señala en los fundamentos de la acusación actos de investigación distintos a los que ofrece como medios de prueba para un eventual juicio oral y público, aunado a que la representante de la víctima ha señalado en sala que reconoce que al principio de la investigación hubo una confusión y que el imputado es inocente, aseveración que se corresponde con lo encontrado en los actos de investigación practicados, en los cuales no se tiene conocimiento como se logró identificar al ciudadano Gudiño La C.J.L. como el conductor del vehículo que arrolló a la niña, circunstancias éstas que ponen en evidencia desde esta fase intermedia que no existe pronostico de una sentencia condenatoria ante la realización de un eventual juicio oral y público, aunado a que respecto a las incongruencias del escrito acusatorio ya se le otorgó a la Fiscalía del Ministerio Público la posibilidad de la subsanación, sin que la misma hubiere sido trascendente.

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

.

De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronostico de condena en la fase de juicio tomando en consideración los defectos de la acusación, la incertidumbre respecto a si el certificado de defunción que cursa en autos es de la misma niña o de otra diferente, aunado a la manifestación de la víctima en sala, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Gudiño La C.J.L., Venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1970, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.726.438, y residenciado en el Barrio la Enriquera, calle principal, después de la escuelita, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de L.Y.C., en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

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