Decisión nº 01-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de diciembre de 2007

Años: 197° y 148°

N°______

N° 01-07

Causa n° 3C-2816-07

Juez: Abg. D.M.D.D.

Secretaria: Abg. Omly Soto

Acusado(a): J.A.V.D.

Defensor (Privado y/o privado): Abgs. M.G..

Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Simara López

Víctima: Adolescente

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Interlocutoria: Apertura a juicio

Se celebra la audiencia preliminar en virtud de escrito de acusación que presenta ante este Juzgado La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual interpone acusación contra el ciudadano J.A.V.D., por la comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de un niño. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

    1. - De las alegaciones de las partes:

      La Representación Fiscal, en la exposición oral realizó una narración del hecho en los mismos términos en que se encuentra explanado en su escrito de acusación, con los pedimentos correspondiente.

      El ciudadano J.A.V.D., en su carácter de acusado impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que si quería declarar y al efecto expuso: “Yo venia ese día de repente salió el niño yo trate de esquivarlo, no pudo el me llego cerca del carro, es todo”.

      La defensa en este caso pública, al ejercer su derecho de palabra, ejercida por la abogada M.G., expuso: “... Escuchada a la representación Fiscal, así como el escrito acusatorio presentado, esta defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio, toda vez que para que una persona pueda verse involucrado su responsabilidad penal es menester que halla ocurrido o que halla dado origen a una condición al margen de la ley, es decir culpa, en los elementos de la Representación Fiscal que sirvió para presentar acusación corre reporte de accidente de fecha 19 de julio de 2007 el fundamento de las actuaciones, se evidencia que impacto en la parte trasera lateral derecha, efectivamente de las actuaciones se evidencia que fue el niño que impacto el vehículo de mi defendido e incluso para que se pueda atribuir calificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo, se requiere que quede demostrada la culpa o negligencia de mi defendido, tal como lo manifestó mi defendido, se evidencia que hizo todo lo posible por evitar la colisión, en las actuaciones en el acta circunstancial establece que la causa del accidente, que el conductor 2 no tenia freno, es decir el niño, dado las impresiones fotográfica que corre en la causa es lamentable, el vehículo 2, impacto al vehículo 1, con base a todos los fundamentos, es por lo que se opone a la admisión del escrito acusatorio, por evidenciar que fue el otro vehículo que impacto, solicito sea desestimado el escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

    2. - Hecho imputado:

      El Ministerio Público atribuye al ciudadano J.A.V.D., la autoría del delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imputándole el hecho que ocurre el día veinte (20) de junio del año 2007, cuando por un accidente de transito, en el que se encuentra identificado como conductor de uno de los vehículos se produce el deceso de un niño, como consecuencia del impacto del vehículo del presunto autor contra el vehículo que circulaba su conductor.

      Este hecho lo relaciona el Ministerio Público con el contenido de las actuaciones procesales que a continuación se describen: Acta Policial, de fecha 29 de junio del año 2007, suscrita por el ciudadano L.J.Q., funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en la que se dejó constancia de: “...En el día de hoy viernes 29 de junio del 2007, siendo las 2:00 p.m., compareció ante este Despacho el Funcionario: C/1ro. (TT) 3318 L.J.Q., Adscrito a los servicios de esta Unidad como Guardia de accidentes, en el Puesto de Vigilancia de Guanare. Edo. Portuguesa, quien estando debidamente juramentado. “Siendo las 6:35 a.m. del día de hoy viernes veintinueve de junio del dos mil siete, encontrándome de servicio en el puesto de t.d.G. fui comisionado por el oficial de día S/2do (TT) A.M., para que me trasladara a la verificación de un accidente de transito en el sitio denominado: Calle 01 con carrera 10 frente al cementerio viejo de Guanare Edo Portuguesa, me traslade al sitio a brevedad posible por mis propios medios, Haciendo acto de presencia a las 6: 40 am., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículo con persona muerta (01), ocurrido a las 6: 30 am., del mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar la ocurrencia de otro hecho. E identificar al conductor uno que se encontraba en el lugar y dibujar la posición final en que se encontraba los vehículos, procedí a elaborar el acta del levantamiento del cadáver en presencia de testigo funcionarios de la Comandancia Policial de Guanarito. Posteriormente ordene el traslado del occiso a la morgue del Hospital de Guanarito siendo este pasado a la morgue del Hospital de Guanare para realizar la necropsia de ley, donde el vehículo uno circulaba en sentido Sur-Norte, y el vehículo dos Bicicleta Sentido Este-Oeste, ambos canales de circulación son de un solo sentido indicado con flecha con intercepción de vía, seca, asfaltada, el tiempo estaba claro, , tomando como punto de referencia un poste de alumbrado eléctrico Nro 002078, donde se pudo observar que el conductor del vehículo dos quedo muerto en el sitio del accidente, posteriormente ordene el remolque de los vehículos al Estacionamiento del comando T.G., de acuerdo al art.117 numeral 4 de la ley de T.T. quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico luego me Traslade al Hospital Dr. M.O.d.G., donde me entreviste con el medico de guardia, quien me suministro datos y diagnostico del occiso. De Los Vehículos involucrados: Vehículo Uno: Camión, Placa, 375-XJR, marca: Ford, Modelo F-3-50, tipo estaca, color: blanco, año 1.993, serial de carrocería: AJF3PT14468. Propietario: Villamizar Ponciano, C.I: 24.687.151, conductor J.A.V.D., con licencia de 3er grado Exp. 5Qa. 01-05-01, reside: Caserío Sabana Ceca carretera principal s/n el Mamón; Vehículo dos: Bicicleta, Particular sin placa, marca: llegible, Modelo 20, tipo Cross, color: morado, Serial de carrocería: AR6778. Querales C.V.J., reside: en el Barrio Campo Alegre dos final calle 04 Guanarito Edo. Portuguesa. De este accidente resulto muerto en el sitio el segundo conductor, fue recibido en la Morgue del Hospital A.G.G. por el Dr. E.J.P., y pasado a la morgue de Guanare, Dra. Z.A., quien diagnostico: para el occiso traumatismo craneoencefálico severo, quedando depositado en la morgue del Hospital Dr. M.O.d.G., se le notifico a la Fiscal 6to del Ministerio Publico Dra. A.V., informándole los pormenores del caso, ordenando que el referido procedimiento fuera remitido a este despacho Fiscalía del Ministerio Publico, y seguir con las averiguaciones correspondientes. Es todo cuando tengo que informar. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 29/6/07, donde se dejó constancia de: “....siendo las 06: 30 Am- horas de la mañana en el sitio denominado: Calle 01 con carrera 10 frente el Cementerio Viejo. De Guanarito se encontraba el cadáver de una Persona que según su identificación, pertenece a. V.J.Q.C.C.d.I.N.I.. Acuerdo a las instrucciones impartidas por el Comando de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 54 Portuguesa, se constituyo una comisión conformada por el funcionario actuante: L.J.Q.. Y su auxiliar, P.J.B.. Ambos pertenecientes a al puesto de Vigilancia y A.V.d.G., y Juramentados conforme a la Ley, para el reconocimiento y levantamiento de dicho Cadáver, habiendo resultado negativas todas las gestiones practicadas para que compareciera el Medico Forense mas cercano, conforme lo prescribe la Ley, por razones de fuerza mayor y la urgencia del caso, se procedió al levantamiento del mencionado cadáver en presencia de testigos, para hacer su traslado inmediato a la Morgue del Hospital. A fin de practicar la autopsia de ley, este levantamiento se realizo cumpliendo todo el expuesto en la materia según lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y de Instrucciones forense, en la forma siguiente: 1- Signos de Muerte encontrados: Sin signos Vitales; 2- Aspecto de Rigidez cadavérica: Flacidez Corporal; 3- Descripción y postura del Cuerpo: Cubito lateral. Derecho sobre el pavimento de la bicicleta 4- Reseña sobre la edad: 10 años; 5- lesiones que se observa a primera vista: Herida al nivel del Cráneo; 6- Estado de la Ropa, cabello y cara: Buen estado; 7- Objetos, Documentos, prendas y otros que portaba el occiso: Morral Escolar; 8- Señales del Vehículo venia el occiso: Bicicleta, numero 20 cross morada 9- La muerte resulto por: Accidente de Transito; 10- El cadáver fue levantado por: Comisión de Transito y Policías del Estado; 11- El cadáver fue Trasladado por: Patrulla policial 572 conductor O.G.; 12- El Cadáver fue entregado a: Director del Hospital E.J.P.; 13- El levantamiento del cadáver se efectuó en presencia de los siguientes ciudadanos, quienes actuaron como testigos. Testigo Nro. 1: S/2do Policiz G.S. C.I 10.050.704; Reside: Puesto Policial de Guanarito, Testigo Nro. 2: J.V. A C.I: 7.123. 896, Reside: Puesto Policiz Guanarito. Acta Circunstancial de Accidente: Visto y Analizados los elementos de hecho, y lugar como se desarrollo la investigación realizado con ocasión al presente caso, como autoridad competente con el carácter especial pera la investigación de hecho en concreto se concluye: De la Vía: Pavimento asfaltado, Buen estado de 6,80 mts. De ancho (calle). Carrera 5 90 mts de ancho; De los indicios observamos: Vehículos en su posición final, el vehículo -01 estacionado después del impacto a 5,50 mts del vehículo numero -02 y este caído a 2,50 mts de la acera, del occiso que era su conductor. El cual quedo en el lugar, Sangre en el pavimento y un rastro de veneno del vehículo 01 de 08 mts; De la posición final del vehículo involucrado: El numero uno Estacionado en la calzada después del impacto a 80 cm. del lado izquierdo de la Acera y a 4,20 mts. Del lado derecho; El numero 02, caído en la calzada a 30 cm. De su conductor, 2,50 mts de lado izquierdo de la acera y a 3,40 mts. del lado derecho; De los conductores de vehículos involucrados: Numero 01 Villamizar Duran José C.I- 17.491,000; Numero 02: Niño de 10 años V.J.Q.C.. Estudiante, muerto en el lugar; De las Victimas: El segundo Conductor; Secuencia del accidente: El vehículo 01 circulaba por la calle uno Sentido Sur-Norte y el conductor numero 02 circulaba por la carrera 10 en sentido Este-Oeste; De las infracciones verificadas: Imprudencia de ambos conductores violar el Articulo 263 del Reglamento de la ley de Transito, para el Segundo circular con el vehículo sin freno; Causas del accidente: Violar el Articulo 263, del Reglamento de la ley de Transito y para el conductor 02 no tener freno de Vehículo; Acta de Imposición de Derechos: Guanare Viernes, 25 de Junio del 2.007, en esta misma fecha siendo las 06: 40 de la mañana se le Impuso de sus derechos al ciudadano: Villamizar Duran J.A., A quien leyéndole el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que dice el Imputado de los derechos.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Del análisis de las anteriores actuaciones se infiere sin duda razonable, que en el hecho ocurrido, queda establecida una conducta delictiva por cuanto como producto de una conducta desplegada en inobservancia de las normas y reglamentos de la Ley de T.T. es decir con imprudencia en el actuar del conductor de un vehículo se ocasiona la colisión con otro vehículo tipo bicicleta, de donde resulta lesionado un adolescente, tal como se revela del contenido del acta circunstancial del accidente suscrita por el funcionarios adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestres, Croquis demostrativo de accidente, acta de reporte de accidente y el dicho de funcionario L.J.Q., quien suscribió las actuaciones procesales, Certificado de Defunción donde consta el fallecimiento del niño; quedando determinados los fundamentos suficientes que permiten la acreditación del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal.

    De igual manera, al determinarse la existencia del delito culposo, es evidente que con ello queda determinada la participación o autoría del ciudadano J.A.V.D., sobre el referido hecho delictivo acreditado, por tratarse del ciudadano que conducía sin cumplir con lo previsto en la Ley especial que rige la materia de t.t., existiendo así los fundados elementos de convicción, que sin duda razonable en esta fase procesal lo indican como autor.

  3. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

    Acreditado como ha sido el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del acusado que lo califican como autor del hecho, lo que constituye los requisitos materiales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, también observa este Juzgado que analizado el escrito de acusación el mismo cumple con los requisitos de forma, exigidos taxativamente en el artículo 326 ejusdem, al señalar en él, en forma clara y precisa el hecho atribuido al acusado, señalando las actas procesales que le sirven de fundamento, la identificación de las partes y víctima, y el ofrecimiento de los medios probatorios, señalando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se consideró que la presente acusación admisible totalmente y así lo declaró de conformidad con lo establecido en el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

    En este proceso solo ofrece medios de pruebas, el Ministerio Público, y son los siguientes:

    De las pruebas técnicas:

    1. - Declaración de la ciudadana Doctora Z.A., medico anatomopatolo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistricas, sobre el que señala como necesidad y pertinencia el hecho de que se trata del profesional de la ciencia médica que realizó la certificación de la muerte del niño víctima, y por ello considera este Juzgado que dicho medio probatorio es admisible y así se le declara.

    2. - Declaración del ciudadano L.Q. C/1ro 3318, medio de prueba sobre el que refiere el Ministerio Público que le es útil, y pertinente, por tratarse del dicho del funcionario que realizó el trabajo de investigación del caso; y en ese sentido se considera que el medio de prueba es admisible por tener pertinencia al hecho investigado, por ser señalad su necesidad y pertinencia en aparte único de su escrito de acusación, por tener licitud y ser útil, en virtud de ello se admite para ser incorporado al juicio el testimonio del referido ciudadano.

    Testimoniales:

    .- Declaración del ciudadano P.J.B., a quien señala con el carácter de funcionario actuante en el procedimiento adscrito a la Unidad de T.T. y considerado por la parte oferente como útil, legal, pertinente y necesaria, por tratarse del funcionario que levantó el cadáver. Sobre el que observa este Juzgado que al ser señalada su pertinencia, utilidad y legalidad es admisible por considerarlo un medio idóneo para probar hechos y así se le declara.

    Documentales:

    .- Como Documental ofrece partida de nacimiento, a nombre del niño, señalando que es necesaria y pertinente para demostrar la edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, y al respecto considera este Juzgado que tratándose de un medio sobre el cual no hay prohibición expresa de ley para ser incorporado a juicio oral y público y que se encuentra dentro de los permitidos en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible y así se declara.

  5. FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

    Por las motivaciones precedentes se concluya que la acusación interpuesta contra el ciudadano J.A.V.D., es admisible conforme a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326, ejusdem, debido a que se encuentran plenamente acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existe fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen Los fundamentos serios para enjuiciar al citado ciudadano identificado como acusado, y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano J.A.V.D., Venezolano, Nacido en Fecha 01 de mayo del año 1982, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.491.000, residenciado en el Caserío Sabana Seca, carretera vía el Mamón Casa S-N, Guanare Estado Portuguesa; por la participación en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de un niño.

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con la declaración de expertos y testigos y documental.

Tercero

Como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia al que la Secretaria deberá remitir las presentes actuaciones.

Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3,

Abg. D.M.D.D..

La Secretaria;

Abg. Omly Soto

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